Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO:BP02-R-2014-000054

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio R.R.G. y A.K.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 10.205 y 141.333, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.M.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.672.355; contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veinticinco (25) de enero de enero de 2014, que declaró contradicha la demanda por detentar la demandada los privilegios procesales y la caducidad de la acción que por reenganche y cobro de salario caídos intentó en contra del INSTITUTO NACIONAL DE Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 18 de julio de 2014.

Luego, con motivo de la designación de nuevo Juez, en fecha 16 de septiembre de 2014, se produjo abocamiento en la presente causa, con reanudación al cuarto (4º) día hábil siguiente, siendo que en fecha 22 de septiembre de 2014, sin que las partes hayan ejercido recusación alguna, se reanudó la causa, y con vista al principio de inmediación previsto los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio sostenido en sentencia N º 0180 de fecha 10 de abril de 2013, según el cual… “el juez que presenció el debate, evacuó la pruebas y celebró la audiencia pública – de juicio o de apelación – sea el que dicte la sentencia”…., se procedió a fijar nuevamente la oportunidad para realizar la audiencia de apelación, para las 10:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la referida fecha.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a las 10:30 a.m. del lunes 6 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte actora ciudadana N.M., ya identificada, asistida del abogado en ejercicio R.R.G., y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Acto seguido, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

Alega la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, lo siguiente:

1) Que su representada N.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.672.355, es una funcionaria de carrera que comenzó el día 9 de agosto de 1982 a prestar servicios profesionales en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE), siendo su último cargo el de Gerente de Formación Profesional en la Asociación Civil INCE-ANZOÁTEGUI.

2) Que en fecha 27 de agosto de 2003, su representada N.M., fue notificada de una orden de despido, que tenía 21 años de servicio en la institución, que se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en virtud de ello, en fecha 23 de septiembre de 2003, acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, a demandar la Nulidad de la orden administrativa y que como consecuencia de ello, se le reincorpore a su puesto de trabajo y ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto ilegal hasta la efectiva reincorporación al trabajo.

3) Que como funcionaria de carrera se debía llevar a cabo un procedimiento administrativo disciplinario para destituirla y no se hizo.

4) Que en la notificación de despido, se le imputa la condición de trabajadora de Dirección, y se le despide conforme a los artículos 40, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Que sin embargo, dentro de su fuero protector del Estatuto, acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que tenía régimen funcionarial, no tomaba decisiones y simplemente cumplía con las instrucciones, directrices y políticas de programación del C.d.A. del INCE y la Secretaría General, es decir, que en un cargo de Gerente de Formación Profesional, estaba adscrita a la Gerencia de Formación Profesional a nivel nacional.

6) Que en la audiencia ante el Tribunal contencioso administrativo, la demandada alegó que no era una funcionaria de carrera, que era una empleada de libre nombramiento y remoción y que laboraba para la Asociación Civil INCE-ANZOÁTEGUI.

7) Que debemos retrotraernos al año 1989, cuando en el marco de la descentralización del INCE, se desmembró la Institución en Asociaciones Civiles Regionales, y así se crearon ante la Oficina de registro Subalterno de cada región-estado; que ello aconteció en el año 1992 pero que para la época, la ciudadana N.M. tenía casi 10 años laborando para el INCE a nivel nacional.

8) Que en los estatutos de constitución de las Asociaciones se estableció que ningún trabajador gozaba el carácter de funcionario público, igualmente, el artículo 32 del Reglamento del INCE de la época, decía lo mismo.

9) Que en el mes de abril de 2008 se declaró CON LUGAR la sentencia de Primera Instancia la Nulidad del acto, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

10) Que el INCE apeló de la decisión y subieron las actuaciones a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien ante la insistencia de N.M. que se declare desistido el Recurso de Apelación, por falta de fundamentación, pues la recurrente no cumplió su obligación de fundamentar la apelación.

11) Que con base a ello, la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2011, declaró desistido el Recurso de apelación, y en lugar de devolver el expediente al Tribunal de origen para que la sentencia quede firme, el Tribunal de alzada en la Jurisdicción Contencioso Administrativo llegó a la conclusión que el Tribunal competente no era el Contencioso Administrativo, sino la jurisdicción laboral, y en esa oportunidad, anuló la sentencia de primera instancia y todas las actuaciones y declinó la competencia a la jurisdicción laboral, diciendo que había que comenzar de nuevo el proceso.

12) Que la sentencia de primera instancia recurrida declaró la caducidad de la acción, pues a decir de la recurrida, su representada tenía 5 días para intentar la acción, que no obstante –señala el recurrente- si la acción estuviese caduca, lo hubiese decretado la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en su momento y no fue así, sino que remitieron el expediente para que se inicie de nuevo el procedimiento.

13) Que su representada para el año 2003, tenía 21 años de servicio, pero que si se suman los años anteriores por contratos a tiempo determinado del año 1979, tendría 24 años de servicio, y para el momento del despido, tenía 50 años, lo que conforme a la convención colectiva aplicable (2002-2005), tendría derecho a una jubilación, la cual fue solicitada en fecha 18 de julio de 2003, y la respuesta que recibió fue una carta de despido el 27 de agosto de 2003.

14) Plantea el recurrente que se debe declarar CON LUGAR la apelación, por el simple hecho que para el momento del despido gozaba de su derecho a la jubilación, invocando para ello, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente causa por Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana N.M., ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, presentado en fecha 23 de septiembre de 2003, con motivo de una orden de despido que le fue notificada en fecha 27 de agosto de 2003.

Alegó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y aún ante esta Jurisdicción Laboral, que era una funcionaria de carrera, que ocupaba el cargo de GERENTE DE FORMACIÒN PROFESIONAL, y que ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN (INCE), en lo adelante INCE, el 9 de agosto de 1982.

El tribunal observa que en fecha 9 de abril de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en primera instancia que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad, ordenando su reincorporación y el pago de los salarios caídos, - folios 138 al 145 de la I pieza-, y por una apelación ejercida por la demandada INCE, conoció como tribunal de Alzada la Corte Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien en fecha 10 de agosto de 2011, – folios 234 al 259 I pieza del expediente-, declaró so siguiente: 1) Su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) ANZOÁTEGUI ASOCIACIÒN CIVIL, contra el fallo proferido por el Juzgado en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.N.D.C., contar el referido instituto; 2) DESISTIDO el recurso de apelación; 3) Conociendo en consulta de ley, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, en fecha 9 de abril de 2008, dada la incompetencia determinada en el presente fallo; 4) DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca en primer grado de jurisdicción de la presente causa; 5) Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así las cosas, se planteó una declinatoria de competencia para que el asunto sea tramitado ante los Tribunales Laborales, cuya decisión incluso anuló la sentencia de primera instancia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sentencia que en modo alguno, fue impugnada por la hoy recurrente, quien se conformó con la misma, pues no impugnó la decisión ni solicitó la regulación de competencia para cuestionar la validez y firmeza del referido fallo, adquiriendo carácter de cosa juzgada, además de ello, siendo recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12 de abril de 2012, se procedió a la admisión de la presente causa, como una calificación de despido, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose para ello, la notificación de la demandada, celebrándose la instalación de la audiencia preliminar sin la asistencia de la demandada INCES, siendo que en virtud de los privilegios procesales, se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 28 de enero de 2014, declaró contradicha la demanda y la caducidad que por reenganche y pago de salarios caídos intentó la actora recurrente.

I

PUNTO PREVIO

La recurrente en la audiencia de apelación, adujo que era una funcionaria de carrera, que incluso tenía certificado de carrera, lo cual fue constatado por el tribunal –folios 72 y 73 III pieza-, lo que hace necesario para este Tribunal de alzada, en principio, constatar la competencia para conocer el presente asunto y determinar cuál es régimen jurídico aplicable de autos.

Al respecto, es preciso señalar que en la solicitud del folio 1 de la Primera Pieza del expediente, la actora señala que su último cargo era Gerente de Formación Profesional, en la Asociación Civil Ince- Anzoátegui, y que el despido fue en fecha 27 de agosto de 2003, observando esta alzada que para ese entonces, tal como lo señaló la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo en la sentencia declinatoria, se encontraba vigente el Decreto Número 1.116 de fecha 6 de septiembre de 1990, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 34.563 del 28 de septiembre de 1990, parcialmente reformado mediante decreto N º 2.130 del 12 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 4.411 del 6 de abril de 1992, que en su artículo 32 del Reglamento dispone:

El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

En este sentido, tomando en cuenta que la recurrente manifiesta su condición de funcionaria pública, a pesar de lo dispuesto en el referido Reglamento, es menester señalar que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N º 1444 de fecha 08 de agosto de 2007, que declaró SIN LUGAR demanda la demanda por inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de la Ley del Instituto de Cooperación Educativa, mediante Decreto N º 1116 del 6 de septiembre de 1990, reformado parcialmente por Decreto N º 2.130 del 12 de marzo de 1992, es posible que un acto normativo, en este caso reglamentario, pueda establecer un cambio de condición en el régimen jurídico aplicable, a tal efecto se estableció:

Del criterio expuesto puede esta Sala deducir que además de la l.d.E. de escoger, dentro de las posibilidades que consagra el Ordenamiento Jurídico, figuras distintas para el cumplimiento de sus fines y cometidos, verbigracia, personas jurídico-privadas de índole fundacional o asociativo, cuando los trabajadores que prestarán sus servicios a éstas vienen de desempeñarse como funcionarios dentro de un ente u organismo público, se produce un cambio en el régimen jurídico de su relación laboral, que en forma alguna viola la reserva legal ni el derecho constitucional a la igualdad, porque entre empleados de una persona de derecho público y trabajadores de una de derecho privado, como es el caso del INCE Construcción, A.C. -no obstante las atribuciones de ésta coindican, a nivel regional, con las del INCE Rector- no se verifica una situación que los haga equiparables, premisa necesaria para determinar cualquier trato desigual o discriminatorio.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concluye que las disposiciones que a decir de los actores dieron lugar a la emisión de los actos particulares recurridos, no adolecían de los vicios de inconstitucionalidad invocados. Así se declara

.

Siendo así las cosas, al desempeñar la recurrente el cargo de Gerente de Formación Profesional en la Asociación Civil Ince-Anzoátegui, tomando en cuenta que el despido se produjo en fecha 27 de agosto de 2003, los hechos que dieron lugar a la querella funcionarial en principio, se verificaron bajo la vigencia del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en la Gaceta Oficial N ° 34.563 de 28 de septiembre de 1990, posteriormente reformado según Gaceta Oficial N ° 4.411 Extraordinario de 6 de abril de 1992, por lo que es el régimen jurídico contenido en este Reglamento, el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, el que debe regir los hechos acaecidos el 27 de agosto de 2003, siendo además que, atendiendo al principio de la perpetuatio fori, la norma aplicable de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda -23 de septiembre de 2003- es la prevista en el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.563 del 28 de septiembre de 1990, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, el régimen laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, competentes los tribunales laborales para resolver la controversia planteada. Así se decide

En abono a la declaratoria señalada, conforme al principio de la confianza legítima, el criterio para la época era que el régimen aplicable para los casos de las Asociaciones Civiles INCE, era el régimen laboral, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 329, de fecha 28 de mayo de 2002, que dispuso:

“Para decidir, la Sala observa que el actor inicialmente prestó sus servicios como profesor en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y posteriormente en el INCE M.A.C. con motivo de la creación de estos entes regionales a través del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Al respecto es necesario mencionar lo que el artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa establece:

El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles, sin fines de lucro en cuya administración participan activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas Asociaciones Civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento

.

Por otra parte, el artículo 32 del mencionado Reglamento, prevé textualmente que: “El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos” (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores de las referidas Asociaciones Civiles no tienen el carácter de funcionarios públicos, lo que quiere decir que estos trabajadores estarían amparados por la legislación laboral y, por lo tanto, se les aplica la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, la misma en su artículo 5 atribuye a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para dirimir los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patrono y trabajador salvo lo relativo al arbitraje y conciliación, así pues esta norma dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos sobre intereses y los que planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.

En consecuencia, atendiendo a la condición de trabajador ordinario del demandante, y en concordancia con las disposiciones legales anteriormente citadas, esta Sala de Casación Social declara competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Afirmada como ha sido la competencia en la presente causa, siendo que el régimen aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en consecuencia que la recurrente de autos no la rige el estatuto de la función pública, sino la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento ya señalado, vigente para la fecha en que terminó la relación de trabajo, tomando en cuenta además que hubo una sentencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, que resolvió sobre la competencia, declinándose el asunto a los tribunales laborales, al concluir que no era aplicable al caso de autos las normas del Estatuto de la Función Pública, cuya decisión no fue impugnada en forma alguna por la recurrente, queda claro entonces para esta alzada, que se debe resolver el caso planteado, a la luz de la Legislación laboral, por lo que, de seguidas, se pasa a resolver sobre el fondo del asunto, es decir, lo concerniente a la sentencia recurrida de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

II

DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA

La sentencia recurrida, consideró caduca la acción, por cuanto a su decir desde la fecha del despido (27-08-2003) hasta la fecha de presentación del escrito ante el Tribunal Contencioso Administrativo (23-09-03), transcurrieron más de cinco (5) días hábiles, para que la actora interpusiera la solicitud de calificación de despido.

Así las cosas, el procedimiento de calificación de despido aplicable para la fecha de interposición de la demanda, es el previsto en el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 187 dispone:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la precedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así a los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

En este sentido, se observa que ciertamente, tal como lo señaló en forma acertada la recurrida, si el despido se produjo el 27 de agosto de 2003, para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche, aunque haya sido ante un tribunal incompetente, que fue el 23 de septiembre de 2003, la acción para intentar la Solicitud de Calificación de Despido ante los Tribunales Laborales, había caducado, pues transcurrieron más de cinco (5) días hábiles conforme al Calendario de los Tribunales Laborales, tomando en cuenta que la caducidad es un lapso fatal, no susceptible de interrupción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, siendo además que la caducidad puede ser declarada de oficio, este sentenciador de alzada considera que en el caso de autos, ha operado la caducidad de la acción de Solicitud de Calificación de despido, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Ante el planteamiento del recurrente que la caducidad tenía que haberla decidido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que al declararse incompetente el referido órgano jurisdiccional para conocer el presente asunto, mal podría pronunciarse sobre la caducidad de la acción en materia laboral, pues dicho pronunciamiento corresponde a los Tribunales Laborales que decidan el fondo del asunto en el marco de sus competencias. Así se decide

Con respecto al alegato de la recurrente de su derecho a la Jubilación, y que necesariamente debería acordarse por este tribunal su reenganche, considera quien decide que, al estar caduca la acción, no puede este Tribunal de alzada inobservar la fatalidad del lapso y por otro lado, ponderar otras situaciones de hecho que no fueron planteadas en la solicitud inicial, ajenos a la litis, se estaría pronunciando fuera de los límites de la controversia. Así se decide

Cabe destacar que en el caso de autos, en el marco del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, no está en discusión si la recurrente era trabajadora de dirección o no, pues tal como lo estableció la recurrida, lo cual comparte esta alzada, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la ciudadana N.M. no era una trabajadora de Dirección, sino que conforme a las funciones desempeñadas de Gerente de Formación profesional, por sus labores de supervisión, encuadra en la condición de trabajador de confianza, y al tener más de tres (3) meses en la institución, gozaba de la estabilidad en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, al revisar de oficio la caducidad de la acción, como deber insoslayable del sentenciador, se observa que la acción de Calificación de Despido caducó para la recurrente, pues no solicitó su reenganche y pago de salarios caídos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su despido (27-08-2003), tomando en cuenta que lo hizo en fecha 23 de septiembre de 2003, no importa que lo haya hecho ante un tribunal incompetente, pero ejerció su solicitud en forma extemporánea, que deviene en la declaratoria de caducidad de la acción, lo que forzosamente conlleva a este sentenciador de alzada a declarar sin lugar la apelación formulada y confirmar el fallo recurrido. Así se decide

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación de la parte actora; 2) LA CADUCIDAD de acción de Solicitud de Calificación de despido; 3) SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido que intentó la ciudadana N.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACCIÓN SOCIALISTA (INCES), en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 28 de enero de 2014.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la Procuraduría General del República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo, se deja constancia que tiene trece (13) folios útiles. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/HM

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