Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Junio de 2013

203° y 154°

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2013-0000565

PARTE ACTORA: N.M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.846.933

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.E.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.494.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 135.053

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES

BREVE RESEÑA

En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadana, N.M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.846.933, Contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 24 de abril de 2013, por el correo interno el 30 de abril 2013, por el correo interno 02 de mayo 2013, recibida por este Tribunal 08 de Mayo 2013 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Numeral 2° Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales.

Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Numeral 5°: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.

En tal sentido el demandante deberá:

  1. - Presentar el cálculo de las prestaciones sociales, con indicación de la formula matemática empleada

  2. - Precisar la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de egreso definitivo

  3. - Aclarar donde prestó el servicio, y cual es la situación actual de la trabajadora

  4. - Cual es el objeto de la demanda

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, previo el computo de un (01) día que se otorga como término de distancia, de conformidad con la sentencia No. 07-1368, de fecha 20 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en apego a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad.

De la revisión del expediente, se observa por el correo interno en fecha 21 de junio 2013, y recibido por este Tribunal el 25 de junio 2013, la parte actora ciudadana: N.M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.846.933 y la abogada asistente, ciudadana, abogada: L.E.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.494.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 135.053 presentó escrito dándose por notificada y renuncia al lapso perentorio y a subsanar el libelo de demanda, a todo evento, ordenado en fecha 08 de mayo de 2013. En tal sentido quien juzga, considera que la accionante en el escrito de subsanación no realizó las correcciones ordenadas en el Despacho saneador en fecha 08 de Mayo de 2013, por considerar que aun presenta deficiencia el escrito libelar, vale decir: En primer lugar, como requisito indispensable la realización de los cálculos por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente y el régimen anterior y de haber existido el despido, por cuanto el cálculo debe realizarse al término de la relación laboral y aun no ha culminado ducha relación laboral. Segundo, existe la suspensión de los salarios que debe aclararse dentro del sistema jurídico que rige la materia, ya que si el trabajador se encuentra suspendido por las causas previstas en la Ley, el patrono no está obligado a pagar el salario y el trabajador no está obligado a prestar sus servicios, en este caso es la seguridad social que acompaña al trabajador. Tercero, de cumplir con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, esta debe acordarse a partir de una fecha cierta para tomar la fecha de egreso definitivo y a partir de esta corre el derecho el pago de las prestaciones sociales como una firma de la culminación de la relación laboral y los otros conceptos generados con motivo de la prestación de sus servicios. No obstante, dentro del principio de estabilidad absoluta, que contiene la nueva Ley Orgánica del Trabajo, salvo que haya causa justificada para el despido, previo procedimiento, quien decide, estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen(sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

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De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

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De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Es así, que estando dentro del lapso para admitir la presente demanda, una vez analizado el derecho que le acompaña a la trabajadora en las diferentes en las diferentes instituciones creadas para cada uno de los conceptos demandados y que lleva implícito la renuncia de otros como es el carácter de la estabilidad absoluta para el pago que reclama en el Artículo 125 de la Ley Orgánica derogada en el año 2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores. De igual manera se aclara que en este cúmulo de pretensiones que narra en el escrito libelar, tanto como enfermedad,( sin este el objeto de la demanda) jubilación, suspensión de salario, también existen procedimientos excluyentes tal como es caso de la “estabilidad”, que debe resolverse antes que solicitar los demás conceptos para poder solicitar el pago por concepto de prestaciones sociales para tomar una fecha cierta de término de la relación laboral, que puede solicitarse a través de un juicio ordinario. Por lo anteriormente expuesto, existen razones suficientes para no admitir la presente demanda, por considerar que existen derechos que son irrenunciables de estricto orden público,

Por consiguiente, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo y al no cumplir con los extremos de Ley, el Juez no puede suplir las carencias o deficiencias del abogado o apoderados judiciales y estando en la oportunidad para el pronunciamiento, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD, siendo que el objeto de la demanda es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al no estar definido dicho concepto no se puede traer a la demandada al proceso, pues debe estar libre del cualquier vicio, para poder admitir la demanda, es por ello que este Juzgado considera que de no haber realizado las aclaratorias correspondiente, no debe ordenar la admisión de la demanda. El espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla.

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio 2013

LA JUEZ,

N.D.B.C.

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL

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