Decisión nº 131 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 37.501

No. Sent. 131

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: N.M.M.D.R.V., mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.743.985, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

DEMANDADO: R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.743.986, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: veintiséis (26) de Mayo de 2.014

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abog. L.P. y O.C., inpreabogado No 162.405 Y 93.749

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abog. M.L., inpreabogado No 140.454

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.014, la parte demandante N.M.M.d.R., presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano R.J.R.G., alegando lo siguiente:

"... en fecha 19 de septiembre del año 1991, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano R.J.R.G.; …nuestra relación fue en completa armonía y paz familiar durante los primero años….pero esta situación cambió desde hace aproximadamente un año que comenzó a trabajar para la empresa PDVSA, …mi cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento pues de amable y cariños que siempre había sido conmigo, resulto ser un hombre que por todo discutía y se disgustaba debido al ambiente familiar que se tornó hostil e imposible de parte de mi cónyuge …en vista de que ..se retiró del hogar ha incumplido con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta……vengo a demandar…con la obligación de pensión de alimentos… " (Omissis).-

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. a los fines de que se practique la citación del demandado.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.014, la parte demandante confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio L.P. y O.C., antes identificadas.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.014, el Tribunal agrega a las actas, las resultas de la citación del demandado, la cual fue practicada por el Alguacil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha primero (01) de Julio de 2014, el demandado confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio M.L., Inpreabogado No 140.454.-

Por escrito de fecha primero (01) de Julio de 2.014, el demandado, asistido por el Abogado M.L., dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este recurso.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2014 y nueve (09) de Julio del mismo año, ambas partes presentaron escrito.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal manera, sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 35 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1991; emanada del Registro Civil del Municipio Valmore R.d.E.Z., de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos N.M.M.D.R. y R.J.R.G.; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS

De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas actas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas, entre ellas, ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigos, instrumentales, informes y testimoniales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en tiempo oportuno, obteniéndose:

Del Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce de Mayo de 2.014, el cual fue ratificado por la parte actora durante la secuela probatoria, para su ratificación de contenido y firma por parte de los testigos V.J.R.B. Y M.N.C., comisionándose para su evacuación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual le correspondió por Distribución; y las testimoniales de los ciudadanos V.J.R.B., M.N.C., A.J.R. y A.G.S., titulares de las cédulas de identidad No 12.541.386, 4.919.330; 2.461.251 y 3.284.755, respectivamente.-

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

Ahora bien, en cuanto a los testigos: 1) V.J.R.B., titular de la cédula de identidad No 12.541.386, quien asistió por ante el Juzgado comisionado el dia y hora fijado para ratificar el contenido y firma del Justificativo de testigo el cual fue puesto a la vista, procediendo a la ratificación, manifestando que son ciertos los hechos expresados en dicha declaración.- Igualmente, fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondiendo: que conoce a las partes de este juicio, que le consta que el cónyuge es trabajador de la empresa PDVSA, que se imagina que la cónyuge goza del beneficio por medicamentos, en vista de que el cónyuge es trabajador de dicha empresa, así como de las utilidades y vacaciones.-

No obstante, al ser interrogado por la Juez del Juzgado comisionado de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, le pregunta:

“…Explique el declarante como le consta los hechos que ha ratificado en este acto..; éste responde: “..Bueno yo explico porque yo me la paso donde el compañero mió y son muchos los comentarios que se escuchan por allí…”

y 2) M.N.C., titular de la cédula de identidad No 4.919.330, compareció al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, procediendo a la ratificación del contenido y firma, y manifestando que son ciertos los hechos expresados en dicha declaración; y al igual que el anterior, al ser interrogado por la Juez del Juzgado comisionado de conformidad con el articulo 487 del Código de Procedimiento Civil en la PRIMERA PREGUNTA: “…Explique la declarante como le consta los hechos que ha ratificado en este acto..; éste responde: “..Porque somos vecinos y los comentarios que me llegan a la casa por que se que no le pasa..”

Ahora bien, de las declaraciones de estos testigos concluye esta Juzgadora, que no es un testigo veraz, que los hechos alegados les constan por comentarios que les llegan; en tal sentido, considera esta Juzgadora que los hechos declarados por estos testigos no fueron percibidos por sus propios sentidos y no dan certeza de tener un conocimiento directo sobre lo declarado, sino por cometarios que les llegó; en consecuencia, se desechan estos testimonios.- Así se decide.

Así mismo, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte actora promueve en el escrito de pruebas Capitulo II de conformidad a lo establecido en e articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los testigos V.J.R.B. y M.N.C., siendo estos testigos los mismos que declararon en el Justificativo de testigo el cual fue objeto de análisis en líneas precedentes; y siendo, el caso que esta Sentenciadora, desechó sus declaraciones por las razones antes dichas, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.

En cuanto al testigo A.J.R., titular de la cédula de Identidad No 2.461.251, compareció al Juzgado comisionado a rendir su declaración, quien respondió a las preguntas a las cuales fue sometido; manifestando que conoce de vista a los esposos N.M. y R.R.; que le consta que son esposos , que el señor Ramón abandono el lugar conyugal y se fue a casa de su madre porque comenzó a trabajar; al preguntarle si la demandante trabaja, este respondió No; al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió no conocer la fecha en la cual el demandado se fue a casa de su mamá; le consta que este construyo con recursos propios la casa donde vive la cónyuge; y al preguntarle si esta goza de la asistencia medica , responde que la asistencia medica cubre los gastos y eso lo paga PDVSA.

De este testimonio, observa esta Juzgadora que sus dichos no están dirigidos a esclarecer los hechos alegados por el actor, en cuanto a que el demandado no cumple con la obligación alimentaria para su cónyuge, tal y como lo establece el artículo 139 del Código Civil Venezolano, en tal sentido se desecha este testimonio. Así se decide.

El testigo A.G.S., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de este testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

DOCUMENTALES_

Constancias emitidas por la empresa PDVSA, departamento de recursos humanos; consignadas en copias simples esta Sentenciadora la desecha como prueba en esta acción por cuanto la misma carece de la forma procesal idónea en su evacuación conforme lo establece la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-

Prueba de informes:

La demandante solicita se libre oficio a la empresa PDVSA, librándose el correspondiente oficio bajo el No 960.14, 960-14 de fecha 09/07/2014, constando en autos sus resultas mediante oficioNo EP-CJ-DCOCDL-2014-1209 de fecha 31/07/2014 en donde se detalla los conceptos devengados por el aquí demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a favor de la parte que lo promueve. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoado por N.M.M.D.R. en contra de R.J.R.G., antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los seis días del mes de Abril del año 2015 Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECREARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00, am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 131 en el legajo respectivo .LA SECRETARIA,

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 06>Z ABRIL DE 2.015

LA SECRETARIA,

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