Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoNulidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 23 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000017

DEMANDANTE: N.M.C.C.

DEMANDADOS: M.G.G.A., D.J.G. ARAUJO Y L.G.G.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS DE REGISTRO CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 22 de enero del 2015, la ciudadana N.M.C.C. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 17.260.813, de este domicilio, interpuso demanda de nulidad de Registro de defunción del De-Cujus P.J.G.G., contra los ciudadanos M.G.G.A., D.J.G. ARAUJO Y L.G.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.855.481, 24.018.768 y 24.018,769, en su orden, por cuando en su expedición no fue incluido su hijo el niño, (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis años de edad.

En fecha 28 de enero del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y apertura el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 456 y siguientes ejusdem y por disposición del articulo 471 suprimió la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Cabe resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contempla el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria cuya competencia fue atribuida única y exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia esta juzgadora previo análisis de todas las actuaciones ha podido constatar que la presente causa se tramitó por el procedimiento como jurisdicción contenciosa, en contravención con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece claramente las competencias de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y adolescentes y los asuntos que debe ventilarse por Jurisdicción de naturaleza contenciosa en el Parágrafo Primero, en el cual en sus literales no regula la materia objeto del presente asunto, mientras que en el Parágrafo Segundo se establece asuntos de familia de jurisdicción voluntaria , en el literal “i” Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes previstas en el literal “f” del articulo 126 ejusdem, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil. Por su parte el literal l del mismo artículo contempla que debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, cualquier otro asunto de naturaleza afín, en los cuales niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Por su parte la Ley de Registro Civil establece en el articulo 156 que las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador especializado como se refiere vide supra ha sido claro y preciso en diferenciar las materias que conocerán los Tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y se observa que la presente causa no se ha tramitado conforme a lo previsto en la ley especial que regula la materia y se ha errado en el procedimiento. En consecuencia para garantizar el debido proceso, ante la violación de normas procesales in comento que pudiera afectar la legitimidad de la sentencia, de no subsanarse dicho error y que vulnera la garantía judicial del juicio previo y debido proceso del juez natural con rango constitucional, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad de la Constitución, debe velar por que el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales, esta Juzgadora declara su Incompetencia para conocer el presente procedimiento y plantea conflicto de competencia por tratarse de un asunto que debe ventilarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el articulo 177, Parágrafo Segundo, literales “i” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su Incompetencia para conocer el presente procedimiento y en consecuencia plantea conflicto de competencia por tratarse de un asunto que debe ventilarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el articulo 177, Parágrafo Segundo, literales “i” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la decisión, a fines de ley; Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince . Años 204° y 156°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. T.R.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:22 p.m., cúmplase. La secretaría

ASUNTO: PP01-V-2015-000017

HROY/AM/lenny

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