Decisión nº PJ0142015000065 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Abril de 2.015

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000319

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-002462

DEMANDANTE (Recurrente) N.M.V.L., titular de la cedula de Identidad Nº V-14.819.221.

APODERADOS JUDICIALES F.A.M. y F.R., inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.825 y 142.798 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) “HOTEL TACARIGUA, C.A.” (Anteriormente HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA).

APODERADOS JUDICIALES A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.772.

TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.014.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 18 de Septiembre de 2.014 por los Abogados: F.E.R.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión de fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare la Ciudadana: N.M.V.L., titular de la cedula de Identidad Nº V-14.819.221, contra: “HOTEL TACARIGUA, C.A.”, (Anteriormente HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA), en la cual se declaro la PERECION DE LA INSTANCIA.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 10 de Marzo de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Marzo de 2.015, vista la diligencia presentada por la única parte apelante, este Tribunal procede a suspender la audiencia y en consecuencia se reprograma la misma, para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2.015, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, los Abogados: F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.772, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo, dar continuidad a la presente causa, al tercer (3°) dia hábil siguiente a la recepción de la presente causa, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare la Ciudadana: N.M.V.L., titular de la cedula de Identidad Nº V-14.819.221, contra: “HOTEL TACARIGUA, C.A.” (Anteriormente HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA), en la cual se declaro la PERECION DE LA INSTANCIA.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión de fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la revisión de la Decisión de fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La Decisión apelada cursa a los Folios 140 al 197, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

II

Ahora bien, quien decide considera pertinente hacer algunas consideraciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial y para ello deja establecido:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; mientras que el Estado, se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. En ese sentido, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado la obligación de tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Por otra parte, es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 201, la norma de la perención de la instancia, la cual, es de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallan en curso antes de la vigencia efectiva del citado instrumento legal, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el caso I. MARTÍNEZ contra CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. Y OTRO.

A tales efectos, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Siendo ello así, vale precisar, en que consiste la ejecución de un acto de procedimiento, y para ello, se trae a colación, la opinión a este respecto del Maestro Chiovenda, quien señala que debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, esto debemos entenderlo en relación al acto procesal de las partes en el proceso, es decir, tanto del demandante, como del demandado, pues la norma en referencia presenta dos hipótesis o supuestos de hecho de cuando puede ocurrir la perención de la instancia, a saber:

  1. cuando no se ha dicho vistos por parte del órgano jurisdiccional; y

  2. cuando se ha dicho vistos. Ahora bien, a luz de la norma comentada, debemos diferenciar que cuando la perención ocurre en el primer supuesto, la inactividad es imputable a las partes, pues son éstas las interesadas en la vigencia del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia, distinto ocurre, cuando estamos ante el segundo supuesto de la norma, es decir, para que la instancia decaiga, la inactividad se debe a todos los sujetos procesales, parte actora, parte demandada y el Juez, pues éste, una vez que ha dicho vistos se encuentra en el deber de realizar actos procesales tendientes a la consecución del proceso que no es otra cosa que dictar la sentencia definitiva, ya que el Estado asume la carga de administrar justicia, constituyendo el auto que dice vistos en una suerte de mora judicial.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito; considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.

Por otra parte, debe aclarar esta juzgadora, que la figura jurídica de la perención de la instancia, es un modo de extinguir la relación jurídico-procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; sin embargo, ella no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además, debe observarse que la figura de la perención constituye un descongestionamiento de los órganos jurisdiccionales por causas de interés general sobre el particular, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél, la parte debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga, de modo que se favorece la celeridad procesal y la respuesta por parte del Estado en la administración de justicia por el estímulo en que se encuentran las partes y los abogados para realizar actos, es de evitar la extinción del proceso. De lo anterior se evidencia un claro ejemplo de conjunción entre el interés procesal, el interés general y la tutela judicial efectiva a la luz de las normas de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, quien decide considera pertinente señalar, que la perención de la instancia, ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio por el juez. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Igual debe señalarse, que la perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar, la convalidación o subsanación de la perención. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, resulta de vital importancia dejar sentado en el presente fallo, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), como si se presentara por primera vez, en virtud de que la perención no extingue el derecho de volver a acudir al órgano jurisdiccional, pues, lo único que resulta afectado es la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en fecha siete (07) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en el caso L.A.V.J. contra A.R.F. ARMADA Y OTROS, en apego a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio fundamental expresado en nuestra Carta Magna, en la norma del artículo 257 y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, la cual impone a los juzgadores, la orientación de todas sus actuaciones en un principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios otorgados por la legislación laboral, a los trabajadores, toda vez que se consagran disposiciones como la contenida en la norma del artículo 203 de la ley in comento, las cuales modifican el régimen ordinario de ciertas instituciones, como es el caso de la perención de la instancia, en el cual, dicha institución no impide que se vuelva a proponer la demanda y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyéndose expresamente la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 1.972 del Código Civil, es decir, que la extinción de la instancia por haberse verificado la perención, no impide en modo alguno que la citación realizada al demandado interrumpa la prescripción.

En el caso sub iudice, observa quien decide que en la presente causa, la última actuación de parte ocurre en fecha 11 de marzo de 2013 cuando se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 67), toda vez que la parte actora ha dejado transcurrir a partir del 11 de marzo de 2013, más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el segundo supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad tanto de las partes, como por el Tribunal por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuya consecuencia es la extinción del procedimiento, lo cual deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, se deja establecido, que la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales por parte del hoy accionante, queda a salvo, así como su nueva interposición, todo ello de conformidad con los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos se transcriben a continuación:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En consecuencia, la ciudadana N.M.V.L., antes identificada, podrá acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de reclamar el derecho pretendido mediante el presente procedimiento, una vez transcurridos noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por la ciudadana N.M.V.L. en contra del HOTEL TACARIGUA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría general de la Republica. (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se apela de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Agosto de 2.014, en virtud de adolecer de vicios.

-Que la Juez A quo omito la paliación del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, porque no fijo oportunidad para la fijación de la audiencia de Juicio.

-Que violo la norma contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, violo una norma de orden público, el debido proceso.

-Que en la presente causa, se reglamentaron las pruebas promovidas pro ambas partes, ordeno expedir informes, promovidos por ambas partes y cuando la causa se encontraba en curso emitió una sentencia de perención de la instancia.

-Que ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de Juicio hasta que llegaran las resultas de las pruebas de informes.

-Que se solicita que se declare con lugar la apelación y se fije oportunidad para la continuación de la audiencia de Juicio.

REPLICA PARTE ACCIONADA:

-Se alega la tutela judicial efectiva.

-Que la presente acusa estuvo paralizada por más de un año, por eso la Juez A quo dicto la perención de la instancia.

-Solicita que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 15).

-Que en fecha 01 de Abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de ANFITRIONA en el Departamento de Alimentos y Bebidas, para la empresa: HOTEL TACARIGUA, C.A. (Hoy Intercontinental Tacarigua Valencia).

-Que su último salario por promedio mensual devengado era de Bs. 3.861,91, siendo su última jornada de trabajo de martes a domingo desde 02:00 P.M., hasta las 6:00 A.M.; y lunes libre.

-Que el tiempo en que su representada presto sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de ANFITRIONA desde el día 01 de Abril de 2005 hasta el día 05 de Enero de 2010, fecha en que fue despedido por el ciudadano: E.D. GERENTE DE ALIMENTOS Y BEBIDAS.

-Que seguidamente solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían por su tiempo de servicio, a lo cual la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A. (Hoy Intercontinental Tacarigua Valencia), le respondió que nada le adeudaba.

-Demanda los siguientes conceptos y montos:

Inicio: 01 de Abril de 2005

Culmino: 05 de Enero de 2010

Tiempo de Servicio: 04 Años, 09 Meses y 04 Días.

Peticiono

Concepto Monto

Salario Mínimo 36.660,11

Días de Descanso 24.776,57

Antigüedad Art. 108 LOT 50.216,91

Intereses Prestaciones Sociales Art. 108 LOT 16.707,81

Indemnización Adicional de Antigüedad Art. 125 LOT 26.550,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 10.620,00

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 5.310,11

Vacaciones y Bono Vacacional 2005 al 2009 31.410,12

Utilidades 2005 al 2009 60.074,00

Total: 262.325,63

Intereses Moratorios

Corrección Monetaria

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 115 y 116).

-Que alegan la falta de cualidad e interés de la accionada en la presente causa, por cuanto la ciudadana demandante nunca presto servicios para ésta.

-Que lo cierto es que, la misma ha sido es trabajadora de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA ZEITH, C.A., empresa a la que ha prestado servicios desde el año 2006 hasta la presente, según como se desprende de la cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), promovida por su representada en la oportunidad correspondiente.

-Que niega, rechaza y contradicen que la demandante haya prestado servicios para su representada. Entre su mandante y la parte actora no existió relación laboral alguna. La reclamante presto asistencias de forma eventual de acuerdo a la necesidad de servicios de nuestra patrocinada y a la disponibilidad de la hoy actora.

-Que niega, rechaza y contradicen por no ser verdad, que la hoy actora haya prestado servicios para su patrocinada desde el 01 de abril de 2005 hasta el 05 de enero de 2010, fecha esta, en la que alega en su escrito libelar presuntamente fue despedida.

-Que niegan, rechazan y contradicen, por ser falso, que la parte actora haya prestado servicios en calidad de anfitriona para su representada y que haya sido despedida por el Gerente de Alimentos y Bebidas.

-Que niegan, rechazan y contradicen que la hoy actora le corresponda el pago de prestaciones sociales y demás beneficios que se generan con ocasión de una relación laboral.

-Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya sido victima de un despido injustificado, por cuanto nunca ha existido en su representada y esta vinculación laboral en forma permanente o continua, sino que prestaba servicios de manera eventual y los pagos eran realizados por los eventos a los que asistían.

-Que niegan, rechazan y contradicen, por no ser verdad que la hoy actora haya tenido un tiempo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, ya que entre nuestra poderdante y la demandante nunca existió una relación laboral de forma permanente y continua.

-Que niegan, rechazan y contradicen, por ser falso que su patrocinada adeude y deba ser condenada a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs. 36.660,11 por concepto de cálculo de salario mínimo.

-Que niegan, rechazan y contradicen, por no ser verdad que su representada le adeude y deba ser condenada a pagarle a la actora la cantidad de cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar, que ascienden a la suma de Bs. 262.325,63. En virtud que entre la parte actora y su representada nunca ha existido relación laboral de forma permanente sino que prestaba de forma eventual.

-Que niegan, rechazan y contradicen por ser improcedente, que su representada deba ser condenada a pagar la cantidad de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

-Que desconocen por lo cual niegan, las operaciones y cálculos realizados por la parte actora en su escrito libelar.

-Solicitan que sea declarada sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas a la parte actora.

CAPITULO IV

MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:

Quien decide hace la acotación de que, en virtud que en la presente controversia, la decisión recurrida versa sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA, que no incide sobre el fondo de la causa, es por lo que esta Juzgadora, se limita a mencionar las pruebas cursantes a los autos, sin emitir valoración alguna de las pruebas de la parte actora y de la parte accionada. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 76 al 107, marcado A, legajo de copias fotostáticas certificadas expedidas por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., de fecha 27 de Diciembre del año 2010, que constituyen copias fieles y exactas del documento original que cursa el Tribunal, y que quedo inserto bajo el Nº 03, Folio 12, Tomo 38, del Protocolo, consignados a los fines de interrumpir la prescripción.

    -Corre al Folio 108, marcado B, ACTA expedida por la empresa SERVI MED, asistencia medica directa, de fecha 16 de Junio del año 2007, del cual se evidencia en su parte superior derecha AFILIACION: INTERCONTINENTAL, de la referida constancia se observa que la trabajadora N.V.L., titular de la cedula de identidad Nº 14.819.221, fue atendida en la unidad de asistencia medica por ser trabajadora de HOTEL TACRAIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), HOY VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.).

    -Inserto al Folio 109, marcado 01, comprobante de pago, expedido por la empresa: HOTEL TACRAIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), HOY VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR, S.A.).

  2. - EXHIBICION:

    Solicito la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

    -RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS SEMANALES, que eran entregados a la trabajadora por la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), hoy VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR, S.A.), durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral, es decir, desde el día 01 de Abril del año 2005 hasta el día 05 de Enero del año 2010, estos recibos de pagos eran suscritos por la trabajadora y que conserva la empresa en su poder, los suscribía la trabajadora en forma semanal, continua y reiterada, donde se evidencia en su parte superior izquierda, el nombre de la empresa, en la parte superior derecha fecha, en la parte central, periodo laborado, la cancelación del salario básico, días feriados, bono nocturno, días de descanso, con las deducciones de la cuota sindical, seguro social y ley de política habitacional.

    -Libro de control de los días de descanso.

    -Se solicita la exhibición por parte de la demandada de los Carteles que debía fijar la demanda en forma visible en el interior de la empresa, donde debía el empleador fijar al público, indicando los porcentajes que le corresponden a los trabajadores, incluyendo a mi representada, que por ser anfitriona le correspondían un porcentaje sobre el Diez por Ciento de consumición, esto conforme al contenido del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 07 de Mayo del año 2012.

    -Recibos de pagos de salarios semanales, Libro o Control donde se reflejen los Porcentajes sobre el Diez (10) por Ciento de consumicion o el reparto o los pagos a los trabajadores por porcentajes sobre el Diez por Ciento de las ventas o consumos, que es lo que conocemos como ”comisiones”, devengadas entre los trabajadores, específicamente en los libros donde aparecen los montos de los porcentajes de Comisiones sobre el Diez (10) por Ciento del servicio, el cual contiene en la parte superior el nombre de la empresa, seguidamente en la primera columna el nombre de los trabajadores, en la segunda el periodo inicial de la semana laborada, en la tercera columna el periodo final de la semana laborada, la cuarta columna el monto correspondiente a cada trabajador que goza de este beneficio, y en la quinta columna la firma del trabajador, en la columna correspondiente a la ciudadana: N.V., las comisiones mensuales que aparecen reflejadas, contenidas en el referido libro son las siguientes:

    Días 10% Comisiones

    04/04/2005 728,00

    11/04/2005 728,00

    18/04/2005 728,00

    02/05/2005 715,00

    09/05/2005 715,00

    16/05/2005 715,00

    23/05/2005 715,00

    30/05/2005 715,00

    06/06/2005 702,00

    13/06/2005 702,00

    20/06/2005 702,00

    27/06/2005 702,00

    04/07/2005 689,00

    11/07/2005 689,00

    18/07/2005 689,00

    25/07/2005 689,00

    01/08/2005 676,00

    08/08/2005 676,00

    15/08/2005 676,00

    22/08/2005 676,00

    29/08/2005 676,00

    05/09/2005 762,67

    12/09/2005 762,67

    19/09/2005 762,67

    26/09/2005 762,67

    03/10/2005 858,00

    10/10/2005 858,00

    17/10/2005 858,00

    24/10/2005 858,00

    31/10/2005 858,00

    07/11/2005 966,33

    14/11/2005 966,33

    21/11/2005 966,33

    28/11/2005 966,33

    05/12/2005 1087,67

    12/12/2005 1087,67

    19/12/2005 1087,67

    26/12/2005 1087,67

    02/01/2006 1222,00

    09/01/2006 1222,00

    16/01/2006 1222,00

    23/01/2006 1222,00

    30/01/2006 1222,00

    06/02/2006 1373,67

    13/02/2006 1373,67

    20/02/2006 1373,67

    27/02/2006 1373,67

    06/03/2006 1547,00

    13/03/2006 1547,00

    20/03/2006 1547,00

    27/03/2006 1547,00

    03/04/2006 1742,00

    10/04/2006 1742,00

    17/04/2006 1742,00

    24/04/2006 1742,00

    01/05/2006 1958,67

    08/05/2006 1958,67

    15/05/2006 1958,67

    22/05/2006 1958,67

    29/05/2006 1958,67

    05/06/2006 2205,67

    12/06/2006 2205,67

    19/06/2006 2205,67

    26/06/2006 2205,67

    03/07/2006 2483,00

    10/07/2006 2483,00

    17/07/2006 2483,00

    24/07/2006 2483,00

    31/07/2006 2483,00

    07/08/2006 2795,00

    14/08/2006 2795,00

    21/08/2006 2795,00

    28/08/2006 2795,00

    04/09/2006 3146,00

    11/09/2006 3146,00

    18/09/2006 3146,00

    25/09/2006 3146,00

    02/10/2006 3089,67

    09/10/2006 3089,67

    16/10/2006 3089,67

    23/10/2006 3089,67

    30/10/2006 3089,67

    06/11/2006 3124,33

    13/11/2006 3124,33

    20/11/2006 3124,33

    27/11/2006 3124,33

    04/12/2006 3159,00

    11/12/2006 3159,00

    18/12/2006 3159,00

    25/12/2006 3159,00

    01/01/2007 3198,00

    08/01/2007 3198,00

    15/01/2007 3198,00

    22/01/2007 3198,00

    29/01/2007 3198,00

    05/02/2007 3237,00

    12/02/2007 3237,00

    19/02/2007 3237,00

    26/02/2007 3237,00

    05/03/2007 3180,67

    12/03/2007 3180,67

    19/03/2007 3180,67

    26/03/2007 3180,67

    02/04/2007 3124,33

    09/04/2007 3124,33

    16/04/2007 3124,33

    23/04/2007 3124,33

    30/04/2007 3124,33

    07/05/2007 3068,00

    14/05/2007 3068,00

    21/05/2007 3068,00

    28/05/2007 3068,00

    04/06/2007 3016,00

    11/06/2007 3016,00

    18/06/2007 3016,00

    25/06/2007 3016,00

    02/07/2007 2964,00

    09/07/2007 2964,00

    16/07/2007 2964,00

    23/07/2007 2964,00

    30/07/2007 2964,00

    06/08/2007 2912,00

    13/08/2007 2912,00

    20/08/2007 2912,00

    27/08/2007 2912,00

    03/09/2007 2946,67

    10/09/2007 2946,67

    17/09/2007 2946,67

    24/09/2007 2946,67

    01/10/2007 2981,33

    08/10/2007 2981,33

    15/10/2007 2981,33

    22/10/2007 2981,33

    29/10/2007 2981,33

    05/11/2007 3016,00

    12/11/2007 3016,00

    19/11/2007 3016,00

    26/11/2007 3016,00

    03/12/2007 3050,67

    10/12/2007 3050,67

    17/12/2007 3050,67

    24/12/2007 3050,67

    31/12/2007 3050,67

    07/01/2008 2998,67

    14/01/2008 2998,67

    21/01/2008 2998,67

    28/01/2008 2998,67

    04/02/2008 2946,67

    11/02/2008 2946,67

    18/02/2008 2946,67

    25/02/2008 2946,67

    03/03/2008 2894,67

    10/03/2008 2894,67

    17/03/2008 2894,67

    24/03/2008 2894,67

    31/03/2008 2894,67

    07/04/2008 2842,67

    14/04/2008 2842,67

    21/04/2008 2842,67

    28/04/2008 2842,67

    05/05/2008 2790,67

    12/05/2008 2790,67

    19/05/2008 2790,67

    26/05/2008 2790,67

    02/06/2008 2743,00

    09/06/2008 2743,00

    16/06/2008 2743,00

    23/06/2008 2743,00

    30/06/2008 2743,00

    07/07/2008 2695,33

    14/07/2008 2695,33

    21/07/2008 2695,33

    28/07/2008 2695,33

    04/08/2008 2647,67

    11/08/2008 2647,67

    18/08/2008 2647,67

    25/08/2008 2647,67

    01/09/2008 2600,00

    08/09/2008 2600,00

    15/09/2008 2600,00

    22/09/2008 2600,00

    29/09/2008 2600,00

    06/10/2008 2552,33

    13/10/2008 2552,33

    20/10/2008 2552,33

    27/10/2008 2552,33

    03/11/2008 2509,00

    10/11/2008 2509,00

    17/11/2008 2509,00

    24/11/2008 2509,00

    01/12/2008 2539,33

    08/12/2008 2539,33

    15/12/2008 2539,33

    22/12/2008 2539,33

    29/12/2008 2539,33

    05/01/2009 2569,33

    12/01/2009 2569,67

    19/01/2009 2569,67

    26/01/2009 2569,67

    02/02/2009 2600,00

    09/02/2009 2600,00

    16/02/2009 2600,00

    23/02/2009 2600,00

    02/03/2009 2630,33

    09/03/2009 2630,33

    16/03/2009 2630,33

    23/03/2009 2630,33

    30/03/2009 2630,33

    06/04/2009 2582,67

    13/04/2009 2582,67

    20/04/2009 2582,67

    27/04/2009 2582,67

    04/05/2009 2539,33

    11/05/2009 2539,33

    18/05/2009 2539,33

    25/05/2009 2539,33

    01/06/2009 2496,00

    08/06/2009 2496,00

    15/06/2009 2496,00

    22/06/2009 2496,00

    29/06/2009 2496,00

    06/07/2009 2452,67

    13/07/2009 2452,67

    20/07/2009 2452,67

    27/07/2009 2452,67

    03/08/2009 2409,33

    10/08/2009 2409,33

    17/08/2009 2409,33

    24/08/2009 2409,33

    31/08/2009 2409,33

    07/09/2009 2366,00

    14/09/2009 2366,00

    21/09/2009 2366,00

    28/09/2009 2366,00

    05/10/2009 2392,00

    12/10/2009 2392,00

    19/10/2009 2392,00

    26/10/2009 2392,00

    02/11/2009 2418,00

    09/11/2009 2418,00

    16/11/2009 2418,00

    23/11/2009 2418,00

    30/11/2009 2418,00

    07/12/2009 2448,33

    14/12/2009 2448,33

    21/12/2009 2448,33

    28/12/2009 2448,33

    04/01/2010 2478,67

  3. - INFORME:

    Solicito que se oficie a SERVIMED, C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si esta empresa mantuvo o mantiene actualmente entre sus afiliados a la empresa: HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), hoy VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR, S.A.) y sus trabajadores.

    -Si esta empresa se encargaba o se encarga de al atención medica de los trabajadores de la empresa: HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), hoy VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR, S.A.).

    -Que en fecha 16 de Junio de 2007, aproximadamente a las 12:45, fue atendida en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la Ciudadana: N.V.L., portadora de la cedula de identidad Nº 14.819.221, y si fue atendida por ser trabajadora de la afiliada HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), hoy VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR, S.A.), tal como se desprende de documento que en duplicado fue entregado a la trabajadora; siendo el motivo de la consulta: falta de aire, siendo diagnosticado: crisis prolongada de asma bronquial; por lo cual le fue recomendado reposo por 24 horas, siendo atendido por el g.O.A.R..

  4. - TESTIGOS:

    Promovió las testimoniales de los Ciudadanos, mayores de edad, de este domicilio: Z.Y.M.L., C.I. 17.893.864; J.L.R.M., C.I. 14.639.324.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

  5. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 112, marcado B, original de planilla de personal eventual extras y eventuales, de fecha 11 de Junio de 2009.

    -Corre al Folio 113, marcado C, copia fotostática simple de la cuenta individual de la actora identificada a los autos, bajada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la cual se evidencia que ésta prestaba servicios para la entidad mercantil DISTRIBUIDORA ZENITH, S.R.L., desde el 15 de Noviembre de 1996, fecha en la que fue afiliada.

  6. - INFORMES:

    Solicita que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si la Ciudadana: N.M.V.L., titular de la cedula de identidad V-14.819.221, se encuentra afiliada en esta institución desde el 15 de noviembre de 1996 por la entidad mercantil DISTRIBUIDORA ZENITH, S.R.L.

    -Si la Ciudadana: N.M.V.L., titular de la cedula de identidad V-14.819.221, en la actualidad se encuentra afiliada en esta institución por la entidad mercantil DISTRIBUIDORA ZENITH, S.R.L.

    -Así mismo si la Ciudadana: N.M.V.L., titular de la cedula de identidad V-14.819.221, ha sido o fue afiliada a dicho Instituto en alguna oportunidad por mi representada, la entidad mercantil HOTEL TACARIGUA, C.A.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme fue planteado el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Actora Recurrente, identificada a los autos, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la institución procesal de la PERENCION DE LA INSTANCIA, en virtud de la Decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 14 de Agosto de 2.014, mediante la cual de oficio declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.

    La Juez A quo ajusta su decisión en lo siguiente, cito:

    .........En el caso sub iudice, observa quien decide que en la presente causa, la última actuación de parte ocurre en fecha 11 de marzo de 2013 cuando se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 67), toda vez que la parte actora ha dejado transcurrir a partir del 11 de marzo de 2013, más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el segundo supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad tanto de las partes, como por el Tribunal por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuya consecuencia es la extinción del procedimiento, lo cual deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE........

    .

    Ahora bien, es apropiado para esta Juzgadora señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.

    En este sentido, el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia.

    No obstante, las actuaciones llevadas por el órgano jurisdiccional le dan a las partes confianza y seguridad jurídica en las actuaciones realizadas por este, en virtud del principio de confianza legítima, que supone ofrecen los órganos que administran justicia, lo que se traduce en el hecho de que el justiciable confíe en todas las actuaciones e informaciones, dado que estas son fidedignas y transparentes.

    En el caso sub iudice, se puede observar a los Folios 122 y 123 respectivamente, autos de admisión de pruebas de las partes, donde éstas promueven pruebas de INFORMES, a la entidad de trabajo SERVIMED, C.A. (promovida por la parte actora). Y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (promovida por la parte accionada), las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal A quo, librándose en fecha 10 de Mayo de 2.013 los respectivos oficios, tal como se evidencia a los Folios 124 y 125 respectivamente.

    En fecha 21 de Junio de 2.013, la representación judicial de la parte accionada, Abogada F.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.707, presenta diligencia mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para el día 25 de Junio a las 11:00 a.m., por cuanto no constan a los autos las resultas de la prueba de informes por lo que la ratifica. (Folio 132).

    En esta misma fecha, el Tribunal señala a la parte accionada que se acuerda de conformidad con lo solicitado y se reprogramara fijándose oportunidad de celebración a la audiencia por auto separado cuando así lo soliciten las partes. (Folio 133).

    En fecha 25 de Junio de 2.013, la representación judicial de la parte accionada, Abogada F.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, presenta diligencia mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto no cursan en el expediente las resultas de la prueba de informe solicitada por su representación. (Folio 135).

    En fecha 27 de Junio de 2.013, la Juez A quo señala que, vistas las diligencias suscritas en fecha 21 y 25 del referido año, el Tribunal acuerda lo solicitado y se RESERVA UN LAPSO PRUDENCIAL, a los fines de que consten en autos las resultas de las pruebas de informes. (Folio 136).

    Así las cosas, resulta ineludible para esta Alzada traer a colación, Decisión emanada de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 30 de Junio de 2.010, con Ponencia del Magistrado: L.E.F.G., caso: “YARITZA DEL C.A. Vs. COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, en la cual se prevé respecto a la institución de la Perención, lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    .... Ahora bien, la perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

    Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio.

    (...)

    ....Aprecia esta Sala de las citas que anteceden y de la cronología de las actuaciones supra realizada, que el juzgador de alzada interpreta erróneamente la sentencia de la Sala Constitucional en cuyo extracto apoya su decisión, pues de ella, por el contrario, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

    Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

    (Omissis)

    (…) innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos (…) (Sentencia N° 956, proferida por la Sala Constitucional de fecha 1/6/2001).

    Al respecto, debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, es claro al señalar que:

    En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, subrayado, exaltado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con el criterio citado up supra, mal pudo la Juez A quo, aun de oficio, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando el juicio se encontraba en suspenso, por una causa no imputable a las partes, como lo es la espera de las resultas de las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, más aun, cuando la misma Juez A quo señala a las partes, conforme se evidencia al Folio 136, que “SE RESERVA UN LAPSO PRUDENCIAL”, a los fines de que consten en autos las resultas de las pruebas de informes, pruebas éstas que fueron ratificadas por ambas partes mediante diligencias de fechas 21 y 25 de Junio del año 2.013, que rielan los Folios 132 y 135 respectivamente.

    Nuestro m.T., ha señalado que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso, por lo que, si esta suspensión, es producto de algún motivo legal, no imputable a las partes, mal puede el Juez impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión. Si luego del vencimiento de esta suspensión, de los sujetos procesales, comienza a computarse el término para perimir.

    Y en el caso de marras, las partes estaban a la espera de las resultas de la prueba de informes, a lo cual la Juez A quo les otorgo un PLAZO PRUDENCIAL, dejando la causa en estado de latencia. La Juez A quo debió, como rectora del proceso, en concordancia con los artículos 2 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, señalar un lapso perentorio a las partes, para la espera de las resultas de las pruebas de informes ya que éstas se encontraban, en virtud del principio de confianza legítima, confiadas en las actuaciones llevadas por el órgano jurisdiccional, principio éste que descansa en que el justiciable confíe en todas las actuaciones e informaciones, dado que estas son fidedignas y transparentes.

    Por lo que, en atención a Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 1998-15112 con Ponencia de la Magistrado: EVELYN MARRERO ORTÍZ, caso: L.G.R.Á., la cual establece respecto a la figura del DEBIDO PROCESO lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    ....Ahora bien, con relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:

    ...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

    Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

    (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    En estricto cumplimiento del debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo, dar continuidad a la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente a la recepción de la presente causa, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo, dar continuidad a la presente causa, al tercer (3°) dia hábil siguiente a la recepción de la presente causa, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    YSDF/MD/DR/ysdf

    GP02-R-2014-000319

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR