Decisión nº PJ06720160000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMirna Calzadilla Martínez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 15 de junio de 2016.

Años: 205º y 156º

Asunto: FP11-S-2010-001492.

Visto escrito de fecha 26 de abril de 2010, presentado por la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO KARAKARY, C.A., representada por la ciudadana C.T.A.D., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.510, y la ciudadana N.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.163.954, asistida por la ciudadana K.E.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.551, donde manifiestan que a fin de evitar la eventual instauración de un juicio y la consecuencia que ello conlleva, deciden de mutuo y amistoso acuerdo celebrar transacción, de cuyo escrito se observa que, tal como reza la solicitud, el segundo de los nombrados, es decir, la ciudadana N.M.S. (trabajadora), prestaba servicio para el primero, CENTRO HIPICO KARAKARY, C.A., (patrono), donde están inmerso participándole tal situación, de seguidas al Tribunal y suponiendo este Juzgado, se solicita se sirva impartirle la homologación a tal participación, que luego titula como transacción celebrada, en consideración a decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero de 2013; Pues bien, al respecto de esta solicitud de transacción sin demanda y sin relación de hechos, ni circunstancia alguna, requisito exigido por la legislación vigente, al margen de esta circunstancia y del hecho de que ambas partes están asistidas por un mismo abogado, hecho este que atenta contra del derecho a la defensa y el debido proceso del débil jurídico, ampliamente reglamentado por nuestro ordenamiento jurídico vigente, mas específicamente lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente.

Se trata entonces el presente asunto de una solicitud de transacción sin demanda, situación jurídica contrapuesta al orden legal y constitucional, puesto que el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, exige que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, en el presente caso los hechos escasamente narrados ni circunstanciados se afirman de manera alguna sobre la base de una demanda, puesto que no ha sido interpuesta por el trabajador, en este mismo sentido el principio de Irrenunciabilidad de los Derechos que Favorezcan al Trabajador se encuentra seriamente lesionado puesto que el trabajador estaría renunciando a un derecho que es esencialmente irrenuciable, garantía constitucional consagrada en nuestra carta magna en el numeral 2 del artículo 89, lo que coloca tal disposición como un principio de estricto orden publico, cabe destacar que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de marzo de 2007, señaló en un caso que por sus características sustanciales guarda relación con el presente asunto, lo siguiente:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente.

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

Por tanto, si la trabajadora N.M.S., considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por la vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.”

Criterio jurisprudencial que este Juzgado hace propio y en estricta obediencia al mandato constitucional y el deber que tenemos los jueces dentro del ámbito de nuestras competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.

Este Tribunal impregnado de los principios constitucionales esgrimidos en las líneas que anteceden y al evidenciar que se trata de una solicitud de homologar una transacción de unos conceptos que no han sido previamente demandados de manera ordinaria y formal, es decir, que versare sobre derechos litigiosos o discutidos, es forzoso para quien aquí decide determinar inequívocamente que con la solicitud mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual solicitan la homologación de unos conceptos y la culminación de una relación de trabajo, mediante una transacción sin demanda, lesiona el orden publico por infringir normas de rango constitucional, intangible y la progresividad de los beneficios laborales, en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia; es por estas razones que este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE TRANSACCIÓN interpuesta por los Ciudadanos, ya identificados.

LA JUEZA DE S.M.E.,

ABOG. M.C..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. A.S.

En esta misma fecha, siendo la 11:05 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. A.S.

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