Decisión nº 1615 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp. 46.206/HN/ ELI

Partes: N.M.

Vs. P.M.

Motivo: Nulidad de Venta

Fecha: 19/11/2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Comparece la ciudadana N.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.868.297, asistida por la abogada en ejercicio YRAIDA BATISTA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.305, a presentar Demanda por NULIDAD DE VENTA, instruido por la referida ciudadana, en contra del ciudadano P.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.667.204, exponiendo:

Que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001 falleció ab-intestato en el Municipio San F.d.E.Z., la ciudadana M.L.M.C.D.M., quién fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.052.294; quién al momento de su fallecimiento era casada con el ciudadano P.J.M.V., antes identificado. Que en virtud del fallecimiento de la referida ciudadana, se le atribuyó la cualidad de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus, al ciudadano P.M.V., en su condición de cónyuge, a los ciudadanos N.E.M.C., A.G.M.C., J.S.M.C., J.S.M.C. (premuerto) y L.A.M.C. (premuerto), en su condición de hermanos, y a los ciudadanos V.M.P., E.M.P., E.M.A., Y.M.A., L.M.A., J.M. AMESTY, NOLL M.A., F.M.S., L.M.S., A.M.S., J.M.S., D.M.R. y J.M.R., en su condición de sobrinos herederos por representación. Expone que el bien que integra el acervo hereditario esta constituido por un apartamento ubicado en la urbanización La Trinidad, Calle 55, Bloque 01, escalera 15N-121, apartamento 17, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido en los siguientes linderos NORTE: con vereda de acceso y con calle 55, con terrenos intermedios del Banco Obrero; SUR: con vereda s/n, con terrenos intermedios del Banco Obrero; ESTE: con edificio 15N-103 y OESTE: con avenida 15; según se evidencia de documento inscrito por ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 07 de Junio 1989, quedando registrado bajo el No. 1, protocolo 1°, tomo 19; y declara que de ese activo hereditario le corresponde el cincuenta por ciento (50%) le corresponde al ciudadano P.J.M.V., y el cincuenta por ciento (50%) restante se debe distribuir n partes iguales entre los coherederos, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil. Pero que sin embargo en fecha 04 de Marzo de 2008 acudió al Registro Público Primero de Maracaibo del Estado Zulia, y constató que en fecha 14 de Diciembre de 2007, el ciudadano P.J.M.V., le vendió el aludido inmueble al ciudadano J.J.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.508.515, y que en virtud de ello dicha venta es nula de toda nulidad, por cuanto el demandado vendió sin el consentimiento de los coherederos de M.L.M.C.. Que es en virtud de ello que comparece a demandar por NULIDAD DE VENTA al ciudadano P.J.M.V., de conformidad con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil.

Estiman la presente controversia en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo).

En fecha 22 de Abril de 2008 es admitida la demanda, otorgándole a la parte demandada 20 días de despacho para darle contestación a la demanda.

En fecha 25 de Abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal, expuso haber recibido los emolumentos correspondientes a la citación; posteriormente, el día 15 de Mayo de 2008, el alguacil consignó el Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano P.J.M..

En fecha 16 de Junio de 2008, el demandado rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocados por la demandante en el libelo de la demanda, solicitando de declare sin lugar la presente causa en el fallo definitivo. Igualmente, opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Junio de 2008, la parte actora consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

II

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

El demandado, presenta formal Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, proponiendo lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Cuestión Previa contentiva en el numeral 2° ejusdem, relativa a la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

A raíz de lo anterior, alegan que se hallan en una falta de capacidad la demandante N.M.C., para instaurar la demanda de NULIDAD DE VENTA determinada en anterior oportunidad, debido a que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que constituye el objeto de la presente pretensión de nulidad de venta, le pertenece exclusivamente a él, alegando que nunca fue patrimonio de la causante, ciudadana M.L.M.C., la demandante, ni las personas que ella representa tienen derechos hereditarios con relación a ese bien, fundamentándose en el artículo 152 del Código Civil.

III

DEL ESCRITO CONTRADICIENDO LA CUESTIÓN PREVIA

La abogada YRAIDA BATISTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, introdujo formal escrito de contradicción a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada, y a tal efecto expuso que el demandado sostiene que el inmueble es de su única y exclusiva propiedad fundamentándose en el ordinal 7 del artículo 152 del Código Civil; pero que en el documento de propiedad no se conoce ni se contempla la procedencia del dinero con el cual se adquiere la propiedad del bien, pero en cambio, si se evidencia que la compra se realizó durante la vigencia del matrimonio, a costa del caudal común.

Expresa que contradice la cuestión previa alegada, por considerarle absurda e inoportuna, por cuanto la demandante como sus representado poseen la cualidad necesaria por ser herederos de la ciudadana M.L.M.C., y que el interés surge con la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

En relación a lo que manifiesta el demandado, en cuanto a que la demandante no ha realizado ninguna gestión a los fines de resolver amistosamente el conflicto, alega que es falso, ya que el ciudadano P.J.M.V., nunca quiso llevar a cabo una parición amistosa.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PREVIA A LA DECISIÓN

La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.

Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes; en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer, debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados)…

… La capacidad procesal (Legitimatio ad Processum) es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así, como en derecho material existe, diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso

Es así como la parte demandada opone la Cuestión Previa señalada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de legitimación de la formalizante, por invocar una representación a la cual no tiene derecho, como bien se ha determinado en la exposición in comento.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la procedibilidad en derecho de la cuestión previa, tenemos que la jurisprudencia de nuestro m.T. considera:

... “Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen Cuestiones Previas. En efecto, si se interponen Cuestiones Previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la Cuestión Previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’

En el ordinal 2º del artículo 346 antes mencionado, hay que diferenciar la parte misma que es la que pretende, la que ejerce presión de quien la representa, la asiste o en definitiva le presta el jus postulandi, aquí estamos hablando de los problemas de la parte en sí, y no de su representante o ascendente, el problema es quien demanda, esa persona que esta ejerciendo la acción tiene una cualidad defectuosa que no le permite comparecer en juicio por si mismo. Así, esta cuestión previa se refiere para caso en el cual el demandante que haciendo uso del derecho subjetivo procesal, interpone una demanda, sin tener la capacidad necesaria para fungir en juicio.

Bajo esta óptica, es necesario destacar que la legitimación alude a una especial condición o vinculación (activa y pasiva) de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exigir su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.

La capacidad procesal de las partes es la aptitud para comparecer personalmente, por sí mismo, en el proceso. Su equivalencia lo encontramos en el Derecho Civil en la capacidad de ejercicio que, según el artículo 18 del Código Civil, se adquiere cuando se haya cumplido 18 años de edad. Tienen Legitimatio ad processum todos los que conforme al Código Civil tienen capacidad de obligarse sin necesidad de autorización de otras personas. Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en tanto que las personas jurídicas no tienen dicha capacidad, pues, por ellas, se apersonan al proceso las personas naturales.

Cabe agregar que no es suficiente para tener capacidad procesal que la persona natural haya cumplido 18 años de edad, sino que esa persona no se halle en las circunstancias de incapacidad absoluta o relativa señaladas por el Código Civil, quienes no pueden ejercer por sí mismos sus derechos civiles y por tanto no podrían ejercer una acción procesal válidamente.

La capacidad procesal está vinculada a la Capacidad de ejercicio, sin embargo no en todos los casos la capacidad procesal es sinónimo de capacidad civil de ejercicio, pues se puede tener capacidad procesal (es decir participar en el proceso como actor y producir actos procesales válidos) sin tener capacidad de ejercicio (es decir, haber adquirido la mayoría de edad).

El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, en relación a la capacidad procesal, expresa:

la capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismas, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio pos sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

De lo antes expuesto, se concluye que la capacidad que se requiere para actuar en juicio es la capacidad procesal, la cual se refiere a la legitimatio ad procesum, como presupuesto procesal del derecho de acción.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 1992, ha dejado expresado que: “…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…”.

Es importante distinguir la legitimatio ad procesum, de la “legitimidad ad causam”, ya que la primera alude a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, mientras que la segunda, se refiere a ser titular del derecho que se cuestiona.

Igualmente, el abogado F.V., en su libro “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa:

En síntesis, con la Cuestión Previa de la ilegitimidad de la persona del actor, se está discutiendo la capacidad del actor, del demandante, para estar en el juicio, bien porque es menor o porque siendo entredicho, no esta representado tutor, o porque siendo inhabilitado no esta asistido por su curador. De esta manera el demandado cuestiona la capacidad procesal del actor…

Esta cuestión previa puede ser subsanada mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

Ahora bien, al analizar el escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada, ciudadano P.J.M., se constata que en el mismo no se alegan ninguna de las condiciones que conllevan a la incapacidad procesal de una persona, -entiéndase algún tipo de interdicción o inhabilitación, lo cual constituye el fundamento del ordinal 2° del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil-, sino que se ataca la facultad o legitimidad de la actora para solicitar el reconocimiento de un derecho determinado, específicamente, sobre la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del presente juicio; es decir que el demandado no cuestiona el hecho de que la demandante pueda o no actuar en un proceso judicial, sino que por el contrario, alega que la actora no posee los derechos inherentes a la pretensión contenida en el escrito libelar, lo cual encuadra en los alegatos de defensa de fondo, mas no en las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, estima esta Juzgadora que debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta, y a tal razón se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANNSIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano P.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 1.667.204, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana N.E.M.C. en su contra.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la anterior Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO ACC:

Abog. JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ.

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo, y quedó anotado bajo el No.________.

El Secretario Acc.

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