Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13018

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009, por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22861, en fecha 23 octubre de 2009, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.667.204, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue en su contra la ciudadana N.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-2.868.297, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 3 de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio YRAIDA BATISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.305, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana N.M.C., antes identificada, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en los que expuso:

(…) De las actas que conforman el expediente de la causa se evidencia que el demandado P.J. (Sic) M.V. ya identificado, no pudo desvirtuar las pruebas que obran a favor de los derechos de mi representada, ni pudo probar nada que lo favoreciese, ni pudo probar nada de aquello que afirmó a su favor en la contestación de la demanda (…)

(…) resumidas en este informe todo el proceso, es lógico concluir que todos los elementos de hechos (Sic) y su fundamento en derecho han sido probado (Sic) totalmente en el juicio.

Por último, ratifico todas las pruebas documentales promovidas, no contrarias a derecho y que inducen al Juez a la veracidad de los hechos demandados.

Finalmente por las razones expuestas, solicito que este Órgano declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y pido que la Sentencia recurrida sea confirmada, ya que la misma cumple todos los requisitos de forma y fondo que exige la Ley procesal. (…)

En esa misma fecha, el ciudadano P.J.M., parte demandada, antes identificado, asistido por la abogada M.G.L., igualmente identificada, consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) la Sentencia de Primera Instancia en el punto previo no se pronuncia sobre las dos Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, efectuadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, porque ambas existen, y con la declaración de Herederos Universales emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es que se Registra la venta del inmueble, y paradójicamente esa venta hoy se solicita la nulidad, parece incongruente que el Juez que emitió la sentencia alega que solo (Sic) tiene validez la Declaración del Juzgado Primero y que el documento de propiedad que se registro con la Declaración emitida por el Juzgado Cuarto tenga valoración para la venta y no para el presente Juicio. Ratifico, que el referido documento de declaración de herederos, es un documento meramente declarativo en donde no existe contención y por ello debe decidir este juzgador superior sobre cual de las dos declaraciones de herederos de un mismo causante priva en el presente juicio de nulidad de venta.

En cuanto a la valoración de las pruebas documentales de la parte actora a pesar de la oposición hecha por la parte demandada, el sentenciador de Primera Instancia las considero (Sic) fidedigna (Sic) por ser emanadas del órgano público competente, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente valoría la Planilla Sucesoral a pesar de que la parte demandada se opuso por ser un trámite administrativo de conformidad con Código Tributario, a efectos del pago de Impuestos, aun (Sic) cuando fueron impugnados por la parte demandada. Por lo que la sentencia es incongruente porque el Sentenciador valorizo (Sic) cuando tenía que pronunciarse y en presencia de esa falta de pronunciamiento se considera incongruente la sentencia. (…) En cuanto al Documento de Propiedad del Inmueble (…) si fue promovido como prueba de que soy el único propietario del inmueble, mal podía impugnarlo ya que ese documento como lo describe la misma juzgadora reviste todos los elementos del contrato de compra venta y refiere de donde obtuve la propiedad y así lo valoriza en el punto referido a los medios de prueba de la parte demandada, luego al a.l.t. juradas de las ciudadanas: E.V.U., MARIA (Sic) BELEN (Sic) DIANA y C.F.R., les otorgó pleno valor probatorio, por cuanto fueron testigos contestes y sin contradicciones y todos declararon que me conocían como el único propietario del inmueble. Igualmente la sentenciadora al valorizar la prueba de informe, el cual fuera presentado por el Instituto Nacional de la Vivienda (…) este organismo informo (Sic) al Tribunal sobre los datos del adquirente y único propietario, manifestando que fue P.M., forma de cancelación: mediante el pago consecutivo de las pensiones mensuales, hasta agotar el saldo deudor siendo cancelado por el propio P.J. (Sic) M.V., siendo un indicativo que el dinero del valor del inmueble fue cancelado por P.J. (Sic) M.V., y no por MARIA (Sic) L.M. (Sic) y fue valorizado de conformidad con el Articulo (Sic) 433 (…) y no fue impugnado por la parte demandante.

Luego la Sentenciadora en su parte motiva define la nulidad de los contratos por defectos en su formación y las sanciones aplicables, pero no es nuestro caso, porque no se puede dar la nulidad de venta de un inmueble en donde la demandante no posee los derechos inherentes a su pretensión, porque el el presente juicio se ha demostrado que yo compre (Sic) el inmueble con mi dinero, puesto que en las pruebas valorizadas por el sentenciador de primera instancia se le otorgo (Sic) pleno valor a los documentos que indican que soy el único propietario, a los informes y a las testimoniales, no me explico como después la misma sentenciadora a pesar de sus definiciones, manifiesta que no pude demostrar como compre (Sic) el inmueble y la procedencia del dinero y sumado a ello compre (Sic) mucho antes del 1963, cuando se inicio (Sic) INAVI bajo la denominación de Banco Obrero y yo trabajaba como contador publico (Sic) desde el año 1959 en el INOS, fue luego en 1963 que se dio el contrato a plazos y en 1982 se registro (Sic) el documento (…) Por tanto no necesitaba el consentimiento de N.E.M. (Sic) CHAVEZ (Sic) para vender un inmueble de mi propiedad como bien propio, como lo define el Código Civil en su artículo 151, que me ampara. (…)

En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada M.G.L., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano P.J.M., igualmente identificado, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de tres (3) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) primero que no se trata de un proceso donde se ventile y determine la cualidad de heredero, segundo los demandantes no son mis herederos ya que el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de venta, es de mi exclusiva propiedad, por cuanto la causante no dejo (Sic) bienes. Es totalmente falso que la demandante realizara diligencias amistosas para lograr la partición de gerencia (…)

(…) vendí el inmueble cumpliendo con las disposiciones legales como único propietario, prueba de ello es que el correspondiente Registro Publico (Sic) no puso ningún tipo de objeciones a la negociación, por ser un bien propio, verificado por ellos y por lo cual no necesitaba del consentimiento de la demandante y a todo evento la venta se perfecciono (Sic) al trasferirse la propiedad y sumado a ello MARIA (Sic) L.M. (Sic) DE MENDOZA, no figura en la documentación de compra del inmueble ni fue llamada por el ene (Sic) vendedor para convalidar el acto o negocio jurídico porque yo compre como bien propio.

(…) debo indicar que lo que reclamo son mis derechos como propietario y no como heredero de MARIA (Sic) L.M. (Sic) DE MENDOZA (…)

(…) Siempre he indicado que adquirí el inmueble con el producto de mi trabajo (…)

Sobre la etapa probatoria, la parte demandante promovió el acta de matrimonio, el acta de defunción que prueba el fallecimiento, pero también indica que no deja bienes ni descendientes. En cuanto a la declaración de herederos universales tendría este sentenciador que decidir cual de las dos declaraciones tienen el carácter de tal ya que fueron emitidas por dos tribunales de la misma instancia sobre el mismo causante y solo (Sic) debe existir una sola declaración de único (Sic) y universales herederos. La planilla Sucesoral solo es una información de orden fiscal, y el documento de compra venta por el cual surge la presente demanda, emerge del documento que adquirí como único propietario, motivo por el cual no puede desfasase (Sic) el uno del otro porque la venta se hiso (Sic) dentro del marco de la legalidad. (…)

Consta en las actas que en fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por nulidad de venta incoara la ciudadana N.E.M.C., contra el ciudadano P.J.M.V., fijándose la misma en los siguientes términos:

(…) En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), falleció Ab-intestato en el Hospital M.N.T.d.M.S.F.d.E.Z., la ciudadana MARIA (Sic) L.M. (Sic) CHAVEZ (Sic) DE MENDOZA (…) Al momento de su fallecimiento era casada con el ciudadano P.J. (Sic) M.V. (…) La ciudadana MARIA (Sic) L.M. (Sic) CHAVEZ (Sic) DE MENDOZA, no deja hijos ni ascendientes.

En virtud del fallecimiento (…) y siguiendo las normas establecidas en el Código Civil referentes al orden de suceder y de conformidad con el articulo 825 se le atribuyó la cualidad de UNICOS (Sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, al ciudadano P.J. (Sic) M.V., en su condición de cónyuge, a los ciudadanos: N.E.M. (Sic) CHAVEZ (Sic), A.G.M. (Sic) CHAVEZ (Sic), JOSE (Sic) SEGUNDO MARTINEZ (Sic) CHAVEZ (Sic), J.S.M. (Sic) CHAVEZ (Sic) (premuerto) y LUIS (Sic) A.M. (Sic) CHAVEZ (Sic) (premuerto) en su condición de hermanos y a los ciudadanos, correspondiéndole heredar por derecho de representación a sus hijos: VERONICA (Sic) WELEDA MARTINEZ (Sic) PEREZ (Sic), E.J. (Sic) MARTINEZ (Sic) PEREZ (Sic), E.J.M. (Sic) AMESTI, Y.M.M. (Sic) AMESTY DE ROMERO, L.A.M. (Sic) AMESTY, J.E.M. (Sic) AMESTY Y NOLL L.M.A., F.A.M.S., L.A.M.S., A.G.M. SULBARÁN Y J.E.M.S.D.G., D.R.M.R., J.E.M.R., en su condición de sobrinos. (…)

El bien que integra el acervo hereditario dejado por la causante es un inmueble, el cual fuera declarado como HERENCIA en fecha siete (07) de diciembre de 2001 según planilla sucesoral N° 004199, (…) expedida por el Ministerio de Hacienda División Recaudación Sucesiones. (…) El mencionado inmueble esta (Sic) constituido por un apartamento ubicado en la URBANIZACIÓN LA TRINIDAD CALLE 55 BLOQUE 01 ESCALERA 15N-121 APARTAMENTO 17 en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo (…) tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (Sic) CUADRADOS (69,90 M2) (…)

(…) de ese activo hereditario el 50% le corresponde al ciudadano P.J. (Sic) M.V., antes identificado como cónyuge, y el otro 50% se distribuye en partes proporcionales iguales entre los coherederos; es decir, entre los hermanos y por derecho de representación entre los sobrinos (..)

En innumerables ocasiones se trato (Sic) de llevar a cabo las diligencias pertinentes y lógica (Sic) para toda partición amistosa, y el ciudadano P.J. (Sic) M.V., se negó a la realización de cualquier acto que desembocara en la partición de herencia.

Es el caso (…) que en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, acudí ante las oficinas del Registro Publico (Sic) del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de solicitar copia del documento de propiedad del inmueble antes especificado y me entero de que en fecha catorce (14) de diciembre de 2001, el ciudadano P.J. (Sic) M.V., (…) le vendió el aludido inmueble al ciudadano J.J. (Sic) VILLALOBOS DICKSON (…)

(…) esta venta es nula de pleno derecho, por cuanto el contrato de venta no cumple con los elementos esenciales para su existencia, el ciudadano P.J. (Sic) M.V., vendió sin ser expresado mi consentimiento como heredera y sin el consentimiento de los ciudadanos A.G. y JOSE (Sic) SEGUNDO MARTINEZ (Sic), VERONICA (Sic) WALEDA y E.J. (Sic) MAERTINEZ (Sic) PEREZ (Sic), E.J., Y.M., L.A., J.E. Y NOLL L.M.A., F.A., L.A., A.G. Y J.E.M.S.D.G., D.R. y J.E.M.R., que también son comuneros y copropietario (Sic) del referido inmueble. Es decir, que el ciudadano P.J. (Sic) M.V. vendió el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de ese inmueble por ser heredero en su condición de cónyuge de la de cujus (…) pero también vendió el otro cincuenta por ciento (50%) restantes del inmueble, herencia que pertenece solamente a los hermanos y sobrinos (…)

(…) se evidencia fehacientemente la violación de mis derechos que como coheredera y por tanto copropietaria del inmueble en referencia, procedo en este acto a DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano P.J. (Sic) M.V., (…) por la acción de NULIDAD DE VENTA (…)

Consta en actas, que en fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano P.J.M., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio M.G.L., antes identificada, contestó la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN LOS HECHOS Y EN EL DERECHO lo alegado por la demandante en su libelo de demanda por cuanto fundamenta la misma en la acción de Nulidad de Venta (…) Irrespetando que el inmueble que refiere es de mi propiedad, tal como se evidencia en el documento que ella misma consigna (…) Olvidando la demandante que el Articulo (Sic) 152 del Código Civil establece la categoría de ‘bienes que se hacen propios de los cónyuges’, tal como es el caso, este inmueble lo adquirí con dinero propio y cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes tal como lo contempla el Articulo (Sic) 154 (…) Lo que quiero significar con ello es que el Inmueble descrito en el libelo de demanda (…) era de mi propiedad no de mi legitima (Sic) esposa, adquirido con mi esfuerzo y trabajo. De hecho ante organismos como el SENIAT y la OFICINA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO aceptaron tal negociación porque el inmueble era de mi propiedad y no de mi difunta esposa, tanto es así (…) que la Declaración de Únicos y Universales Herederos fue admitida y sustanciada por ante este Tribunal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la declaración sucesoral también fue sustanciada por ante el Seniat sin ninguna objeción en cuanto a herederos. Cabe referir que no pueden existir dos (2) declaraciones de herederos universales sobre un mismo causante y la demandante presenta otra declaración de herederos realizada por ante el Juzgado Primero (…).

TERCERO

(…) SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR NULIDAD DE VENTA, de conformidad con el Articulo (Sic) 152 numeral 7 del Código Civil (…) En la escritura del documento de propiedad alegado en este juicio se cumplen con ambas formalidades en cuanto al primer extremo a saber que la compra fue hecha con dinero del cónyuge adquirente, haciéndose constar la procedencia del dinero, en la escritura del vendedor expresa (…) El segundo extremo también se cumple por cuanto el comprador lo adquirió para si (Sic) (…)

CUARTO

PROMOCION (Sic) DE CUESTION (Sic) PREVIA

De conformidad con el Articulo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil (…) alego la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 del citado artículo. ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR por carecer del derecho o interés de reclamar a su favor la tutela jurídica alegada por cuanto la demandante N.E.M. (Sic) CHAVEZ (Sic) no es mi heredera y no me unen vinculo (Sic) de consanguinidad con ella, el inmueble del cual ella reclama el cincuenta por ciento (50%) no pertenecía a su hermana (…) sino a mi persona exclusivamente. (…)

Posteriormente el 25 de junio de 2008, la abogada en ejercicio YRAIDA BATISTA, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana N.E.M.C., contradijo la cuestión previa planteada por la parte demandada.

Luego, el 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa resolvió la cuestión previa declarándola sin lugar, por cuanto “el demandado no cuestiona el hecho de que la demandante pueda o no actuar en un proceso judicial, sino que por el contrario, alega que la actora no posee los derechos inherentes a la pretensión contenida en el escrito libelar, lo cual encuadra con los alegatos de defensa de fondo, mas no en las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil

En fecha 10 de febrero de 2009, la parte demandada procedió a dar “formal” contestación a la demanda, aduciendo a tal efecto lo siguiente:

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO los alegatos de la parte actora cuando refiere que el bien que integra el acervo hereditario esta (Sic) reflejado en la Planilla Sucesoral, emitida por el SENIAT, por interpretarla favorablemente a sus intereses, por los alegatos especificados en el numeral anterior del presente escrito, porque al revisar el tipo de documentación del inmueble, no aparecen N.E.M. y demás hermanos y sobrinos, pero ella pretende un derecho que no le corresponde, insisto, o acaso el Seniat, no analizo (Sic) la solicitud y sus respectivos documentos? (Sic) (…) La demandante pretende una acción jurídica contra mi persona, cuestión esta que de los mismos recaudos se desprende mi legítimo derecho y se destruyen los de ella. Ya que (…) realice (Sic) la negociación a través de un contrato con el antiguo Banco Obrero, ya que esta Institución nació en el año 1928 y luego es que es sustituido por el INAVI, quien ese mismo contrato lo suscribe y ratifica en el año 1963 como lo indica el Documento que se protocoliza en el año 1989 y que ha sido consignado por la Parte Actora.

TERCERO

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LA ASPIRACIÓN DE LA DEMANDANTE DE CONSIDERAR HEREDEROS DE LA CAUSANTE MARIA (Sic) L.M. (Sic) DE MENDOZA, A SU PERSONA, Y DEMAS (Sic) HERMANOS ASI (Sic) CMO A LOS SOBRINOS POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN (…) por cuanto como se ha venido insistiendo ellos no puede (Sic) ejercer ese derecho sobre un inmueble en el cual la ciudadana MARIA (Sic) L.M. (Sic), no tenia (Sic) derechos de propiedad, por ser de mi persona a titulo propio y no de la comunidad de gananciales. Por tanto ellos no tienen el carácter de herederos, es decir, no tienen los derechos inherentes a la pretensión que alegan en la Demanda. (…)

CUARTO

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE EN RELACION (Sic) A QUE EN INUMERABLES (Sic) OCASIONES TRATO (Sic) DE LLEVAR A CABO PARTICION (Sic) AMISTOSA CON MI PERSONA, no hubo tales innumerables ocasiones ni ignorancia de mi parte, ella sabia (Sic) que yo vendería el inmueble alguna vez para cancelar las deudas contraídas por el tratamiento de su hermana durante siete años de penosas enfermedad (Sic) y que los acreedores pacientemente esperaron porque entendieron mi situación económica y mi responsabilidad moral y por supuesto que el producto no rea tanto, debía suponer QUE NO TENIA (Sic) DERECHOS SOBRE EL MISMO y que no quedaría para un reparto de esta naturaleza, nótese la mala intensión y falsedad de la Demandante (Sic), que mi esposa falleció el 17 de septiembre del 2001, y ella aspira sus supuestos derechos en el año 2008, porque tenia (Sic) pleno conocimiento de la finalidad del producto de la venta y alega además con descaro que descubre la venta ante el registro, cuando ya tenia (Sic) conocimiento desde muchos años que se había realizado y protocolizado en 2008. (…)

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado a quo agregó a las actas, los escritos de prueba presentados por las partes actuantes; posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas presentadas por la parte actora.

Finalmente, en fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado a quo, profirió sentencia definitiva, en el siguiente tenor:

(…) constata este (Sic) Jurisdicente que en el caso planteado se observa la ausencia de uno de los elementos de existencia del Contrato es el consentimiento, por cuanto de los hechos alegados por la parte demandada en cuanto al supuesto conocimiento que tenía la parte actora en relación a la voluntad del demandado, ciudadano P.J.M.V. de vender el inmueble objeto de litigio, no fue demostrado en actas, en virtud de que las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada no fueron suficientes para demostrar que el inmueble era de su única y exclusiva propiedad, y que fue adquirido para sí solo (…) (bien propio), como tampoco logró demostrar que de la venta efectuada tenían conocimiento los demás coherederos, siendo un elemento fundamental para la existencia de la venta, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, el consentimiento (anuencia, aprobación) de todos los coherederos de la causante MARIA (Sic) L.M.D.C.d. (Sic) MENDOZA, por cuanto ese bien inmueble tal como se indicó anteriormente se ubica dentro de los bienes de la comunidad de gananciales, por lo que los demás coherederos, ciudadanos N.E., A.G. y J.S.M.C., en su condición de hermanos, y a los ciudadanos V.W., E.J.M.P., E.J., Y.M., L.A., J.E. y NOLL LUIS (Sic) M.A., F.A., L.A., A.G. y J.E.M.S., D.R. Y J.E.M.D.R., en su condición de sobrinos, de la referida de cujus MARIA (Sic) L.M.C.d. (Sic) MENDOZA, son también co-propietarios (Sic) de dicho inmueble objeto de la presente litis.

Así pues, esta Sentenciadora habiendo realizado el análisis que antecede, y de conformidad con los argumentos y fundamentos legales y doctrinarios expuestos ut supra declara NULO el documento de Venta celebrado por los ciudadanos P.J.M.V. y J.J.V.D. (…)

(…) CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana N.E.M.C. contra el ciudadano P.J.M.V. (…)

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, ejerció recurso ordinario de apelación la representación judicial de la parte demandada.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que discurre en esta oportunidad ante este Juzgado Superior Jerárquico, la parte actora, ciudadana N.E.M.C., antes identificada, expone que es heredera de la ciudadana M.L.M.C.D.M., quien falleció en fecha 17 de septiembre de 2001, sin dejar hijos ni ascendientes, por lo cual se les atribuyó la cualidad de únicos y universales herederos de la de cujus a los ciudadanos P.J.M.V., en su condición de cónyuge; a los ciudadanos: N.E.M.C., A.G.M.C., J.S.M.C., J.S.M.C. (premuerto) y L.A.M.C. (premuerto) en su condición de hermanos y a los ciudadanos V.W.M.P., E.J.M.P., E.J.M.A., Y.M.M.A.D.R., L.A.M.A., J.E.M. AMESTY Y NOLL L.M.A., F.A.M.S., L.A.M.S., A.G.M. SULBARÁN Y J.E.M.S.D.G., D.R.M.R., J.E.M.R., en su condición de sobrinos por derecho de representación.

En ese sentido, requiere la nulidad de un contrato de venta celebrado entre los ciudadanos P.J.M.V. y J.J.V.D., igualmente identificados, sobre un inmueble cuya identificación consta ampliamente en las actas; argumentando que el demandado vendió el inmueble sin su necesario consentimiento, tomando en consideración que a éste le pertenece únicamente el cincuenta por ciento (50%) del mismo, siendo que lo adquirió durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana M.L.M.C.D.M., hermana de la demandante.

Por su parte, el accionado, ciudadano P.J.M.V., alega que el inmueble identificado en las actas, es de su única y exclusiva propiedad, indicando que el inmueble lo adquirió en fecha 26 de diciembre de 1963, por lo cual la negociación “surgió bajo la vigencia del antiguo Código (Civil) que estableció los bienes propios de cada cónyuge y no se aplica la retroactividad de la ley en este caso”, y que en virtud de ello no puede discutirse la partición de una herencia inexistente.

Agregó que el inmueble lo adquirió para él, con dinero propio tal como fe establecido en el documento de propiedad, en el cual no aparece la ciudadana M.L.M., y por lo tanto no forma parte de los haberes de la sociedad conyugal.

A fin de verificar las afirmaciones sobre los hechos debatidos, las partes consignaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas consignadas por la parte actora, ciudadana N.E.M.C., adjuntas al libelo de demanda.

• Legajo de copias certificadas del expediente número 8259, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2008. Folio tres (03) al sesenta y cuatro (64) del expediente.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada formuló oposición a la promoción de la presente prueba alegando que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, es un documento declarativo que debe ser desechado por impertinente, toda vez que no existió contención.

En este respecto, observa esta Juzgadora que en el mencionado legajo de copias rielan los siguientes documentos: solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, adjunta a las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; acta de defunción de la ciudadana M.L.M.D.M., de fecha 17 de septiembre de 2001; acta de matrimonio entre los ciudadanos M.L.M.C. y P.J.M., de fecha 24 de diciembre de 1962; acta de nacimiento de la ciudadana M.L.M.C.; actas de nacimiento de los solicitantes; justificativo de testigos de fecha 29 de octubre de 2007; admisión de la solicitud ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2007; decreto de Únicos y Universales Herederos de fecha 18 de enero de 2008.

Así, de la revisión exhaustiva de su contenido, constata esta Juzgadora que no se trata de pruebas ilegales o impertinentes, al contrario, con su promoción la parte accionante pretende demostrar la comunidad que a su decir existe con respecto al bien identificado en las actas, sobre lo cual fundamenta su acción. En tal sentido, siendo que se trata de copias certificadas por un Tribunal, las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y esta Juzgadora así los valora, toda vez que para redargüir su valor la parte demanda debió impugnar adecuadamente los mismos, a través de la tacha o el desconocimiento.

En el último de los mencionados documentos, es decir, en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se declaró la cualidad de herederos de la causante M.L.M.C.D.M., a los ciudadanos P.J.M. en su condición de cónyuge, a los ciudadanos N.E., A.G. y J.S.M.C., en su condición de hermanos y a los ciudadanos V.W., E.J.M.P., E.J., Y.M., L.A., J.E. y NOLL L.M.A., F.A., L.A., A.G. y J.E.M.S., D.R. y J.E.M.R., en su condición de sobrinos.

De ello se deriva fehacientemente la existencia cierta de la comunidad hereditaria entre los mencionados ciudadanos, con respecto a la ciudadana M.L.M.C.D.M.. Así se observa.

• Copia Certificada de Expediente de Sucesiones número 001200, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Folio sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del expediente.

Observa ésta Juzgadora que la parte demandada igualmente se opuso a la admisión de la presente prueba, alegando que la misma es una “simple información fiscal” y por lo tanto debe ser declarada inadmisible; sin embargo, verifica esta Superioridad que las copias certificadas del expediente de Sucesiones fueron expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo cual califican en los denominados documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, así, siendo que la parte demandada no impugnó los documentos en referencia a través de los medios dispuestos para ello, ésta Juzgadora la valora como un indicio, toda vez que los documentos fueron presentados ante el mencionado organismo por el ciudadano P.J.M., de los cuales se evidencia específicamente sobre los bienes que forman el activo hereditario, la anotación del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble identificado en las actas, lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Copia de Planilla de Pago de Copias Certificadas, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Folio sesenta y nueve (69) del expediente.

La prueba en referencia es desechada por esta Juzgadora, pues la misma resulta impertinente, tomando en consideración que refiere únicamente al pago de las copias certificadas a las que se hizo alusión anteriormente. Así se establece.

• Copia certificada expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de Documento Definitivo de Propiedad, registrado en fecha 7 de junio de 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 1, Protocolo 1°, Tomo 19.

Con respecto a la presente prueba relativa al documento originario de propiedad mediante el cual el ciudadano P.J.M., adquirió el inmueble aludido en las actas, observa esta Juzgadora que la parte actora igualmente promovió copia certificada de éste (folio 112 del expediente) por lo cual le es otorgado pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384, 1357 y 1359 del Código Civil, constatando así esta Juzgadora que el mismo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de junio de 1989, bajo el número 1, Protocolo 1°, Tomo 19; todo lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia Certificada de Contrato de Compra venta, registrado en fecha 14 de diciembre de 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el número 42, Tomo 31°, Protocolo 1°; mediante el cual el ciudadano P.J.M.V., vendió al ciudadano J.J.V.D., el inmueble identificado en las actas.

Con respecto al alegato de oposición que efectuara la parte demandada, a la admisión de la presente prueba, sobre que el inmueble en referencia constituía un bien propio, considera esta Juzgadora que tal alegato constituye un argumento de fondo que en ningún caso obsta a la admisibilidad de la prueba.

En este sentido, es valorado plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1384, 1357 y 1359 del Código Civil, tomando en consideración que el mismo no fue impugnado por la parte contraria a través de los medios dispuestos para ello; del mismo se infiere claramente que el ciudadano P.J.M.V., vendió el inmueble identificado en las actas, al ciudadano J.J.V.D.; lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que ciertamente el mérito de las actas no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Promovió y ratificó los documentos adjuntos al libelo de demanda.

• Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Acta de defunción número 614.

• Acta de matrimonio número 500.

• Copia certificada de la planilla sucesoral número 004199, expediente número 001200-2001.

Observa ésta Juzgadora que los instrumentos arriba mencionados, fueron valorados anteriormente en este mismo fallo. Así se observa.

• Copia certificada de documento de propiedad, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de junio de 1989, bajo el número 1, Protocolo 1°, Tomo 19. Folio ciento doce (112).

Observa ésta Juzgadora que el documento en referencia, fue valorado anteriormente en este mismo fallo. Así se observa.

• Copia certificada de documento de venta del inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 42, Tomo 31, Protocolo 1°, en fecha 14 de diciembre de 2007. Folio setenta y cuatro (74) del expediente.

Observa ésta Juzgadora que el documento en referencia, fue valorado anteriormente en este mismo fallo. Así se observa.

• Original de C.d.T. suscrita por la ciudadana M.R., en su condición de Directora del plantel “G.E. DR. FRANCISCO OCHOA“. Folio ciento diecisiete (117) del expediente.

• Documento electrónico impreso de cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) perteneciente a la ciudadana M.L.M.D.M.. Folio ciento dieciocho (118) del expediente.

Los documentos ut supra indicados, son desechados por esta Juzgadora ya que los mismos son manifiestamente impertinentes a la causa principal que se ventila en esta oportunidad, toda vez que están referidos a información laboral de la ciudadana M.L.M.C.D.M., cuestión ésta que no es materia de conocimiento en el presente juicio. Así se establece.

La parte demandada no consignó pruebas en el acto de contestación de la demanda.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.

• Documento de Propiedad del inmueble identificado en las actas, registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Observa ésta Juzgadora que el documento en referencia, fue valorado anteriormente en este mismo fallo. Así se observa.

• Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a fin que informara sobre el tipo de negociación que se realizara que se realizara con respecto al inmueble descrito en las actas, los datos del adquirente y único propietario, la forma de cancelación y fecha de adquisición.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Juzgadora, tomando en consideración que fue promovida y evacuada según lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas que corren insertas en el expediente, riela en el folio ciento treinta y cinco (135) las resultas de la mencionada prueba, de la cual se desprende lo siguiente: “el único adjudicatario o adquiriente, de este inmueble, es el Ciudadano P.J. (Sic) M.V. (…) El inmueble fue adquirido según se evidencia en Contrato de Venta a Plazo N° 2484-021, de fecha 26-12-1963 y el mismo fue cancelado mediante el pago consecutivo de las pensiones mensuales que fueron canceladas regularmente, y el saldo deudor se agotó, haciendo efectiva la cancelación de la última mensualidad, en fecha 08-07-1987, por el propio P.J. (Sic) M.V. (…)”; todo lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Documento de “legítimo y único heredero de la Ciudadana M.L.M.d.M., donde se indica quien es el beneficiario ante el Ministerio de Educación”. Folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente.

El instrumento probatorio en referencia, debe ser desechado por ésta Juzgadora ya que el mismo resulta a todas luces impertinente. Así se observa.

• Promovió acta de defunción de la ciudadana M.L.M.D.M..

Observa esta Alzada que el acta de defunción antes mencionada se encuentra inserta en el legajo de copias que consignara la parte actora, adjuntas al libelo de la demanda, y debidamente valorada por esta Juzgadora anteriormente. Así se observa.

• Promovió a los testigos: E.D.C.V.U., M.B.D., P.A.M.G. y C.F.R.S..

E.D.C.V.U.

(…) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.J. (Sic) MENDOZA (…) CONTESTO (Sic): Si, lo conozco.- 2) Diga la testigo desde hace cuantos años conoce al ciudadano P.J. (Sic) MENDOZA (…) CONTESTO (Sic): Hace aproximadamente cuarenta o cuarenta y cuatro años, nosotros somos vecinos.- 3) Diga la testigo si por ese conocimiento que ha manifestado que tiene, sabe y le consta que el ciudadano P.J. (Sic) MENDOZA, era el único propietario del inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad (…) CONTESTO (Sic): Si, me consta (…) 4) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.E.M. (Sic) CHAVEZ (Sic) CONTESTO (Sic): No, (Sic) la conozco.

Ante las repreguntas, la ciudadana expresó:

1) Diga la testigo si existe algún contrato de alquiler venta del inmueble objeto del (Sic) este litigio. CONTESTO (Sic): Desconozco que lo tuviera el señor pero todas las ventas que se hacia INAVI eran modelo para todos los judicatario (Sic).- 2) Diga la testigo si cuando conoció al señor MENDOZA era soltero o casado. CONTETSO (Sic): No tengo ningún conocimiento que para esa fecha estaba casado, porque yo solamente era vecina de la zona.

M.B.D.

(…) 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.J. (Sic) MENDOZA. CONTESTO (Sic): Si, lo conozco.- 2) Diga la testigo que desde hace cuantos años (…) CONTESTO (Sic): doce a trece años aproximadamente.- 3) (…) le consta que él era el único propietario del inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad (…) CONTESTO (Sic): Si, yo siempre lo he conocido como el único propietario del Apartamento.- 4) Diga la testigo si conoce a la ciudadana N.E.M. (Sic) CHAVEZ (Sic). CONTESTO (Sic): No, yo no se quien es.

Ante las repreguntas, la ciudadana expresó:

“1) Diga la testigo cuando conoce usted al ciudadano P.J. (Sic) MENDOZA, sabía que era soltero o casado. CONTESTO (Sic): Casado.- 2) Diga la testigo si usted conoció a su esposa (…) CONTESTO (Sic): Si la conocía porque siempre estaba con el señor PEDRO, yo los veía en la tarde cuando salían.- 3) Diga la testigo si usted se enteró de que la señora MARIA (Sic) L.M. (Sic) CHAVEZ (Sic) DE MENDOZA, padeció de una enfermedad. CONTESTO (Sic): Bueno yo los veía a ellos cuando el señor Pedro llevaba a la señora en una silla de ruedas (…) 4) Diga la testigo como le consta a usted que el señor P.J. (Sic) MENDOZA, es el unido (Sic) propietario del inmueble objeto de este litigio (Sic). CONTESTO (Sic): No, me consta que sea el único dueño pero me imagino que por no tener hijos, y que su esposa sea muerta él sea el único dueño.- (…)“

CRUFELINA R.S.

“(…) 2) Diga la testigo desde hace cuantos años conoce al ciudadano P.J. (Sic) MENDOZA. CONTESTO (Sic): como hacen (Sic) treinta y cinco años aproximadamente.- 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.J. (Sic) MENDOZA, adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad (…) CONTESTO (Sic): Bueno cuando yo trabajaba de mantenimiento en el INO (Sic), ahí lo conocí cuando ellos cobraban y ellos iba (Sic) a pagar en INAVI el inmueble, bueno desde entonces lo conocí a él.

Ante las repreguntas, la ciudadana expresó:

1) Diga la testigo cuando usted conoció al ciudadano P.J. (Sic) MENDOZA, era casado o soltero. (…) CONTESTO (Sic): Lo conocí y cosa que yo no le pregunte a él si era casado, conocí a la señora como a los seis años que estaba enferma. (…)

Las testimoniales que anteceden son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las ciudadanas antes mencionadas no se encuentran incursas en alguna causal de inhabilitación y su testimonio no fue impugnado por la parte contraria; así se denota la concordancia de sus declaraciones con respecto al derecho de propiedad que ha ejercido el ciudadano P.J.M., sobre el inmueble identificado en las actas; también al indicar que el ciudadano mencionado era casado; sin embargo, al serles preguntado si tenían constancia sobre si era propiedad únicamente del demandado, contestaron circunstancialmente; todo lo cual será adminiculado a las actas con posterioridad. Así se establece.

El testimonio del ciudadano P.A.M.G., no fue evacuado.

IV

DE LA NULIDAD PETICIONADA

Para un mejor conocimiento del asunto, considera esta Juzgadora prudente esclarecer en primer lugar, de manera muy breve, el tipo de nulidad a la cual refiere la presente acción, para posteriormente una vez identificada ella, determinar si los requisitos que hacen procedente la misma se encuentran debidamente demostrados, estableciendo sus efectos, que bien pueden radicar en la ineficacia o la inexistencia de los contratos cuya nulidad se pretende.

Plantean los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresan lo siguiente:

…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

(…)

La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°- Consentimiento de las partes;

2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°- Causa lícita.

Con respecto a este artículo, E.C.B., en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa

.

De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2° Por vicios del consentimiento.

El artículo 1.141 del Código Civil, señala los tres requisitos para la existencia de un contrato, en el sentido que si falta alguno de ellos, el contrato no existe y por lo tanto no produce efectos jurídicos.

En ese respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 26 de julio de 2002, expediente número 2001-000710, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. A tal conclusión arribó el Sentenciador apoyándose en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, pero de ninguna forma en las normas sobre la comunidad de gananciales, pues simplemente consideró que en el contrato cuya nulidad solicitó la actora, no existió su consentimiento para vender la totalidad de un bien inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales extinguida pero no liquidada, aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes. De igual forma, observa la Sala que la referencia a la autorización de venta del cónyuge a que hace alusión el fallo, fue hecha para concluir, precisamente, que no era la actual cónyuge del vendedor quien debía dar el consentimiento para la venta sino su comunero.

(…)

Finalmente, observa la Sala que los argumentos de derecho relativos a los artículos 1.161 y 1.146 del Código Civil fueron hechos por el Juez como una consideración al margen, según la cual los contratantes además actuaron de manera dolosa, conclusión que no constituye la fundamentación jurídica del fallo, pues no fue por existir un vicio en el consentimiento que se declaró nulo el contrato, sino que lo fue, se reitera, por ausencia del consentimiento de un comunero en la venta de la totalidad de un bien inmueble que forma parte de una comunidad ordinaria, requisito existencial del contrato, que a juicio del sentenciador, hace nula la venta realizada, como ya se expresó.

En base a ello, de una lectura profunda y analítica de las actas procesales, se infiere que los alegatos de la accionante, que refuta el accionado, son atinentes y se encuentran enmarcados dentro de los requisitos de existencia de los contratos, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil; cuyo efecto es la Nulidad Absoluta del Contrato.

Entonces una vez determinado que la parte actora fundamenta la acción de nulidad, en la falta de consentimiento, es decir, un elemento previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, como una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, se viola el interés particular de una sola de las partes (la actora); situación que lleva a esta Juzgadora a determinar que en el caso concreto, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad absoluta. Así se observa.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Como se acotó anteriormente, la parte actora, ciudadana N.E.M.C., solicitó la nulidad de la venta que efectuara el ciudadano P.J.M.V., sobre el inmueble plenamente identificado en las actas, argumentando que el mismo pertenece a la comunidad hereditaria que causara la ciudadana M.L.M.C.D.M., cónyuge del precitado ciudadano, al momento de su muerte.

Por su parte, el demandado, ciudadano P.J.M.V., contradijo tal fundamento, argumentando que el inmueble en referencia le pertenece únicamente a él, toda vez que lo adquirió con dinero propio a través de un contrato de venta a plazos que derivó en la adquisición definitiva del mismo, y que por tal razón éste no debía ser considerado parte de la comunidad de gananciales que generó su matrimonio con la ciudadana M.L.M.C.D.M..

En tal sentido, sobre la comunidad de gananciales, entendiendo esta como efecto patrimonial del matrimonio, es clara y diáfana la ley, especialmente los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano al explanar que desde la celebración del matrimonio entre dos personas los bienes, ganancias o beneficios son comunes de por mitad. Los mencionados artículos exponen que:

2º De la Comunidad de Bienes

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula (…)

(…)

De los artículos anteriormente trasladados puede entenderse el matrimonio como una sociedad que existe entre marido y mujer desde la celebración del mismo y hasta su disolución, en la que se producen bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, lo cual se constituye en un régimen de orden público, y por lo tanto inquebrantable e indoblegable. En éste sentido puede esta Sentenciadora afirmar que se asumen bienes propios durante el matrimonio aquellos que cada cónyuge aporta; los adquiridos durante el matrimonio de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 del Código Civil Venezolano, y los obtenidos por donación y herencia.

En cuanto a los bienes comunes, el autor E.C.V., en su obra Código Civil Venezolano, año 2004, página 140, nos indica que “… son 1. Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2. Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges…; 3. Los ingresos extraordinarios…; 4. El tesoro descubierto…; 5. Los bienes adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos; 6. Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común… y 7. Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.”

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si el inmueble al que se ha hecho referencia ampliamente en las actas, pertenece o no la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos P.J.M.V. y M.L.M.C.D.M., para así determinar si este corresponde a la comunidad hereditaria que integran una serie de personas, entre ellas la demandante y el demandado, según se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2008, previamente valorada por esta Juzgadora.

Así, se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que los ciudadanos P.J.M.V. y M.L.M.C., contrajeron matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1962, según se constata de la copia certificada del acta de matrimonio que riela en el folio trece (13) del expediente.

Ahora bien, del contenido del contrato definitivo de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 7 de junio de 1989, anotado bajo el número 1, Tomo 19, Protocolo 1°, previamente valorado por esta Juzgadora; se evidencia que en fecha 26 de diciembre de 1963, el ciudadano P.J.M.V., celebró un “Contrato Privado de Venta a Plazos” signado con el número 2484-021, tal como lo acotó la misma parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; lo cual evidencia que dicho contrato fue celebrado en fecha posterior a la celebración del matrimonio.

No obstante, como se observa de lo anterior, la venta definitiva del inmueble cuya identificación consta en las actas, se llevó a cabo el 7 de junio de 1989, fecha evidentemente posterior a la celebración del matrimonio.

Sin embargo, con respecto a la adquisición del inmueble, la parte demandada alegó que el bien fue adquirido para sí, con dinero propio, como lo establecen los artículos 151 y 152, en su ordinal 7° del Código Civil en el siguiente tenor:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

(…)

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En ese respecto, la misma parte demandada hace alusión al documento definitivo de venta de fecha 7 de junio de 1989 debidamente protocolizado, aduciendo que dicho documento contiene mención expresa sobre su propiedad, por cuanto lo canceló él y no la ciudadana M.L.M.C.D.M..

En tal sentido promovió prueba de informes al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyo resultado especificó que “el único adjudicatario o adquiriente (…) es el Ciudadano P.J. (Sic) M.V. (…) El inmueble fue adquirido según se evidencia en Contrato de Venta a Plazo N° 2484-021, de fecha 26-12-1963 y el mismo fue cancelado mediante el pago consecutivo de las pensiones mensuales que fueron canceladas regularmente, y el saldo deudor se agotó, haciendo efectiva la cancelación de la última mensualidad, en fecha 08-07-1987, por el propio P.J. (Sic) M.V. (…)”; todo lo cual confirma lo anterior sobre las fechas de adquisición del inmueble, tanto la originaria como la definitiva, concluyendo que efectivamente el ciudadano P.J.M.V., celebró los contratos en referencia y libró la obligación pendiente.

Empero, de la revisión íntegra del documento definitivo de fecha 7 de junio de 1989, observa esta Jurisdicente que el ciudadano P.J.M.V., se identificaba como casado, y, si bien es cierto que en el documento expresa que canceló el costo del inmueble y aceptó la venta que le hiciere el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no es menos cierto que tal alegato no resulta suficiente tomando en consideración lo contenido en el artículo 156 del Código Civil, que establece:

Artículo 156.-

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (…)

El artículo en referencia establece expresamente que son bienes de la comunidad los adquiridos a costa del caudal común no obstante la adquisición se haya hecho a nombre de uno de los cónyuges; por ello, es entendido que los bienes habidos durante el matrimonio se presumen bienes de la comunidad conyugal, a menos que el cónyuge interesado demuestre fehacientemente que el bien lo adquirió para sí, con dinero propio, haciendo constar su procedencia, tal como lo establece el artículo 152 del Código Civil, antes transcrito.

Sin embargo, en el caso concreto no consta en el documento definitivo de venta o Titulo de Propiedad, que el demandado, ciudadano P.J.M.V., haya adquirido el bien para sí, con dinero propio, especificando la procedencia del mismo, toda vez que así no lo expresa; aunado a ello, tal como lo actora el Tribunal de Instancia, el demandado no produjo prueba alguna a los autos que demostrara lo anterior; por lo cual resulta evidente para esta Juzgadora que el inmueble objeto de venta, plenamente identificado en las actas, si formó parte de la comunidad de gananciales que existiere entre los ciudadanos P.J.M.V. y M.L.M.D.C.. Así se establece.

Con respecto al alegato planteado por la parte demandante sobre el Código Civil vigente para la fecha de adquisición del inmueble, infiere esta Juzgadora que toda vez que el contrato de venta a plazo celebrado en fecha 26 de diciembre de 1963, por el ciudadano P.J.M.V. con el Banco Obrero, fue un contrato privado, según de desprende claramente del contrato definitivo de compra venta de fecha 7 de junio de 1989, el cual evidentemente no le otorgó el derecho de propiedad del inmueble, sino hasta después de la total cancelación del monto adeudado, comprobada esta en fecha 8 de julio de 1987.

De manera que, para la fecha de protocolización del documento definitivo de propiedad, esto es, 7 de junio de 1989, en la cual se transmitió efectivamente la propiedad del inmueble al que se ha venido haciendo referencia en las actas, se encontraba vigente el actual Código Civil, publicado en Gaceta Oficial número 2.990, Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. Así se observa.

Una vez verificado entonces que efectivamente el bien inmueble al que se ha venido haciendo alusión, pertenece a la comunidad de gananciales de la unión conyugal que existió entre los prenombrados ciudadanos, debe necesariamente esta Jurisdicente hacer alusión al alegato planteado por el demandado P.J.M.V., sobre la existencia o no de la comunidad hereditaria.

A tal efecto la parte actora, ciudadana N.E.M.C., consigno legajo de copias certificadas que conforman la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2008, valoradas plenamente por ésta Juzgadora en todo su contenido, en la parte de extensión y límites de la controversia del presente fallo.

Por su parte el accionado, ciudadano P.J.M.V., expresó que existía una declaración de únicos y universales herederos, diferente a la que presentó la actora, que se ventiló ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por la cual a su decir, pudo registrarse el documento de venta que en esta oportunidad se impugna; sin embargo de un revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Juzgadora que la misma no fue consignada a las actas, por lo cual mal podría esta Juzgadora hacer referencia a la misma sin haber comprobado antes su existencia cierta.

Entonces, tomando en consideración que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, constituye una prueba fehaciente de la existencia de la comunidad hereditaria que, en el presente caso demuestra la comunidad hereditaria entre los ciudadanos N.E.M.C. y el ciudadano P.J.M.V., en su condición de hermana y cónyuge, respectivamente, de la ciudadana M.L.M.C.D.M., no existen dudas en el presente juicio, respecto a la comunidad hereditaria en referencia, siendo que la disconformidad sobre ello debe en todo caso ventilarse por un procedimiento diferente al presente. Así se establece.

Dilucidado todo lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pasar a considerar los alegatos referentes a la nulidad de la venta que efectuare el ciudadano P.J.M.V., al ciudadano J.J.V.D., sin en consentimiento de la ciudadana N.E.M.C..

El artículo 170 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

En este orden de ideas cabe destacar el criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca lo siguiente:

En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

Todo lo anterior deviene indefectiblemente en el necesario consentimiento de los comuneros o sus herederos, en los actos de disposición de los bienes que pertenecen a dicha comunidad, hasta tanto no se lleve a cabo la “partición o división” de los mismos.

Así, atendiendo el caso en concreto, con respecto al consentimiento de las partes, la doctrina patria ha expresado que sin consentimiento no hay contrato; de tal manera que éste debe ser expreso y libremente expresado, sin presiones indebidas.

Ahora bien, el artículo 1146 del Código Civil, menciona claramente tres causas que pueden anular un contrato por vicios en el consentimiento, como son el error excusable, la violencia o el dolo. Empero en el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora no alega algún vicio en el consentimiento, sino la falta absoluta de éste, como se ha dicho anteriormente.

En ese respecto, del documento de venta cuya nulidad se pretende, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 42, Tomo 31°, Protocolo 1°, en fecha 14 de diciembre de 2007, observa claramente esta Juzgadora que el ciudadano P.J.M.V., parte demandada en las actas, vendió el bien inmueble ampliamente descrito en este fallo, perteneciente a la comunidad hereditaria, al ciudadano J.J.V.D..

En el contenido del mismo, el ciudadano P.J.M.V., reconoce la comunidad de gananciales que existía con respecto a tal bien al indicar que “Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido de la siguiente manera; (Sic) un cincuenta por ciento (50%) por compra que hice al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (…) y el otro cincuenta por cuento (50%) por haberlo heredado de mi difunta cónyuge MARIA (Sic) L.M. (Sic) DE MENDOZA, fallecida ab-intestato el 17 de Noviembre (Sic) de 2001, sgún planilla sucesoral SENIAT No. 001200 de fecha 07-12-2001 (…)”

De la planilla sucesoral que se menciona ut supra, evidencia esta Juzgadora que la persona que presentó la declaración fue el mismo ciudadano P.J.M., quien indicó además que el inmueble constituía el único bien que conformaba el activo hereditario, empero, tal declaración unilateral no atribuye la condición de único heredero, toda vez que la planilla en comento únicamente constituye lo relativo a la solvencia del impuesto sobre sucesiones.

Constatado lo anterior, del contenido íntegro del documento de venta al que se ha venido haciendo referencia, no se evidencia mención alguna sobre la comunidad hereditaria existente sobre el bien objeto de venta, mucho menos la firma de alguno de los comuneros, tal como lo acotara la parte actora en el libelo de demanda; todo lo cual conlleva a la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 42, Tomo 31°, Protocolo 1°, en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual el ciudadano P.J.M.V., vendió al ciudadano J.J.V.D., un inmueble constituido por el apartamento número 17, Bloque 01, Escalera 15N-121, ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 55, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, en la parte dispositiva del presente fallo, esta Juzgadora deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.G.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.M.; y consecuencialmente confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.G.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.M., contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009, en el sentido que se declara con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana N.E.M.C., contra el ciudadano P.J.M., ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

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