Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KH05-S-2002-000097

PARTE ACTORA: N.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.398.948.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.36.491.

PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES C. A.

MOTIVO: Calificación de Despido

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Abril de 2002, por solicitud de calificación incoada por el ciudadano N.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.398.948, quien alegó desempeñarse como auxiliar de administración para la empresa LOS PROTECTORES C. A., desde el 19 de Julio de 2001 hasta el 25 de Marzo de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente; por lo que solicita se califique su despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, además indicó que su último salario diario era de Bs.158.400,00.

En fecha 25 de Abril de 2002, se admite la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la empresa.

En fecha 07 de Agosto de 2002, el Alguacil se dirige a la sede de la empresa para practicar la citación ordenada no encontrando al ciudadano A.A.C.; diligencia que consta en autos folio (4).

En fecha 13 Agosto de 2002 la abogada C.V.M. mediante diligencia solicita la citación por carteles, en vista que la imposibilidad de la citación personal.

En fecha 17 de Septiembre de 2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo ordena la citación por cartel.

En fecha 13 de octubre de 2003 quien juzga se avoca al conocimiento pleno de la causa y ordena el emplazamiento de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, quien fue debidamente notificada tal como se desprende de la diligencia efectuada por el Alguacil de este despacho (f.23), donde el funcionario dejo constancia de la fijación del Cartel de Notificación en la sede de la demandada ubicada en la Zona Industrial II, y que fuera recibida una copia del Cartel y el libelo de demanda por el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad Nro.15.778.155, quien dijo ser vigilante de la empresa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de representante legal alguno, compareciendo sólo la parte accionante a través de su apoderada D.M.O., quien consignó escrito de pruebas contentivo de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, las cuales se ordenó agregar al expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la no asistencia del demandado para esta audiencia genera la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que la solicitud debe prosperar como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YOHEL S.L. contra la empresa SERPECA, ambos debidamente identificados en autos. En consecuencia se ordena la reincorporación a su lugar de trabajo al precitado trabajador, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba como si nunca se hubiere separado del mismo, así como también se ordena el pago de los salarios caídos a razón del salario diario de Bs.5.920,00, con exclusión de los días de vacaciones judiciales y el tiempo en que haya permanecido cerrado el tribunal por causas no imputables a las partes.

En caso de que el patrono persista en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de sus salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 04 días del mes de Febrero de 2004. Años 193° y 144°.

La Juez

Eugenia María Espinoza Piñango

La Secretaria,

Yraima Betancourt.

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