Decisión nº 180 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana N.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.338.055 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.787.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YELITZE R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.178.203 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.432.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.742/2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 06 de mayo de 2008, por la ciudadana N.M.M.P., ya identificada, asistida de la abogada C.A.R., anteriormente identificada, en la que expone: que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 40, tomo 32, dio en arrendamiento a la hoy demandada, un inmueble identificado así: apartamento tipo estudio de una habitación, sala cocina, un baño, piso de cerámica, techo de platabanda, ubicado frente a la entrada de la Urbanización Villa San Cristóbal, casa signada con el N° 171, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el N° 09, tomo 0II, protocolo 01, primer trimestre; también manifiesta que el lapso de duración del referido contrato fue 06 meses, contados a partir del 01 de febrero de 2004, prorrogable por períodos iguales siempre que alguna de las parte no manifestara a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar el mismo con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato o su prórroga; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00) mensuales y actualmente como se han dado varias renovaciones del referido contrato el canon es CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00) mensuales que es igual a CIENTO SETENTA BOLIVARES (170,00), pagaderas por la demandada por mensualidades vencidas el primer día de cada mes; añade que el mencionado contrato se renovó en 06 oportunidades siendo la última del 01 de febrero de 2007 al 01 de agosto de 2007 y por cuanto el 23 de junio de 2007 le notificó por escrito a la arrendataria su voluntad de no prorrogarle más el contrato, solicitándole la desocupación y entrega del inmueble para lo cual suscribieron un acuerdo; añade, que el día 01 de agosto de 2008, fecha en la cual concluyó el lapso de la prórroga legal, le ha requerido a la demandada la entrega del inmueble no cumpliendo con ello; que en fecha 04 de junio de 2008 la arrendataria fue notificada por parte del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del vencimiento de la prórroga legal, y asimismo por medio de IPOSTEL; que por las razones antes expuestas es que acude a demandar a la ciudadana YELITZE R.D.R., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado y/o condenada por el Tribunal a: entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y funcionamiento; pagar la suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES (170,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, por cada mes que duren en desocupar y entregar el mismo; que se condene a pagar las costas del proceso, para lo cual estimó la demanda en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00); solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada por el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, asimismo conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual forma solicitó la citación de la demandada e indicó dirección y que conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le decretara medida de secuestro del inmueble arrendado; fundamentó la acción en el artículo 1.167 del Código Civil y por último fijó domicilio procesal. (folios del 01 al 06).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del contrato de arrendamiento; original de solicitud signada con el N° 4.577; copia de acta de matrimonio N° 130; copia de documento de propiedad; copia de comunicación de fecha 23 de junio de 2007; copia de acta de esa misma fecha; original de un recibo de IPOSTEL y copia de un recibo de IPOSTEL. (folios del 07 al 31).

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 31 y 33).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana YELITZE R.D.R. y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 34).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, la parte demandante, asistida de la abogada C.A.R., mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de septiembre de 2008. (folios 35 al 37).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal, informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 38).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandada. (folio 39).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, la parte demandada asistida del abogado M.G.P.U., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo que exista cualquier tipo de incumplimiento de su parte en sus obligaciones como arrendataria, en vista de que el contrato de arrendamiento del que habla la demandante se convirtió a tiempo indeterminado por haberse renovado sin la firma de un nuevo contrato; manifiesta que la notificación a la que hace referencia la demandante ella nunca tuvo conocimiento ni nunca firmó, que carece de toda validez toda vez que de existir la misma debió haber sido por vía judicial; también negó y rechazó la pretensión de la demandante que existe daños y perjuicios causados por ella, por cuanto el contrato de arrendamiento es evidentemente indeterminado ya que nunca se le participó la voluntad de terminar dicha relación arrendaticia y siempre ha pagado puntual y responsablemente los cánones de arrendamiento; indicó domicilio de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; solicitó que el escrito de contestación de demanda, fuese agregado al expediente y que los argumentos planteados sean admitidos y sustanciados conforme a derecho declarando sin lugar la demanda y por último basada en el artículo 274 eiusdem pidió se condene a la parte actora al pago de las costas procesales, incluyendo honorarios de abogados. (folios 40 al 42).

En fecha dos (02) de octubre de 2008, la parte demandante asistida de la abogada C.A.R., presentó solicitud de prueba de cotejo, la cual se acordó sustanciar por auto de fecha 06 de octubre de 2008 y se abrió cuaderno separado. (folios 43 al 45).

En fecha siete (07) de octubre de 2008, la parte demandante asistida de la abogada C.A.R., presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el mérito y valor jurídico de de todas y las actas procesales que constan en el expediente; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 40, tomo 32; documento privado de fecha 23 de junio de 2007; trascripción de la cláusula quinta; notificación judicial practicada a través del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y recibos de pago originales correspondientes al año de prórroga legal, los cuales consignó en 08 folios útiles, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2008. (folios 46 al 57).

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio consistente en un apartamento tipo estudio de una habitación, sala cocina, un baño, piso de cerámica, techo de platabanda, ubicado frente a la entrada de la Urbanización Villa San Cristóbal, casa signada con el N° 171, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana N.M.M.P., como arrendadora, con la demandada de autos, en su carácter de arrendataria, tal como consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 40, tomo 32; exponiendo la parte demandante que la demandada incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio una vez concluida la relación arrendaticia. manifiesta que el lapso de duración del referido contrato fue 06 meses, contados a partir del 01 de febrero de 2004, prorrogable por períodos iguales siempre que alguna de las partes no manifestara a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar el mismo con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato o su prórroga; que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00) mensuales y actualmente como se han dado varias renovaciones del referido contrato el canon es CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00) mensuales que es igual a CIENTO SETENTA BOLIVARES (170,00), pagaderas por la demandada por mensualidades vencidas el primer día de cada mes; añade que el mencionado contrato se renovó en 06 oportunidades siendo la última del 01 de febrero de 2007 al 01 de agosto de 2007 y por cuanto el 23 de junio de 2007 le notificó por escrito a la arrendataria su voluntad de no prorrogarle más el contrato, solicitándole la desocupación y entrega del inmueble para lo cual suscribieron un acuerdo; añade, que el día 01 de agosto de 2008, fecha en la cual concluyó el lapso de la prórroga legal, le ha requerido a la demandada la entrega del inmueble; que en fecha 04 de junio de 2008 la arrendataria fue notificada por parte del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del vencimiento de la prórroga legal, al igual que IPOSTEL; que por las razones antes expuestas es que acude a demandar a la ciudadana YELITZE R.D.R., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal a: entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y funcionamiento; pagar la suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES (170,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, por cada mes que duren sin desocupar y entregar el mismo; que se condene a pagar las costas del proceso, para lo cual estimó la demanda en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00). La parte demandada dió contestación de la demanda en su oportunidad legal y en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo que exista cualquier tipo de incumplimiento en sus obligaciones como arrendataria, en vista de que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por haberse renovado sin la firma de un nuevo contrato; manifiesta que no tuvo conocimiento de la notificación a la que hace referencia la demandante, que carece de toda validez toda vez que de existir la misma debió haber sido por vía judicial; también negó y rechazó la pretensión de la demandante que existe daños y perjuicios causados por ella, por cuanto el contrato de arrendamiento es evidentemente indeterminado ya que nunca se le participó la voluntad de terminar dicha relación arrendaticia y siempre ha pagado puntualmente.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., en fecha 12 de marzo del 2004, anotado bajo el N° 40, tomo 32, el cual riela a los folios 07 y 08 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Notificación judicial signada bajo el N° 4577, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 09 al 22 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Acta de matrimonio suscrita entre los ciudadanos E.O.Z.R. y N.M.M.P., la cual riela al folio 23 del expediente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal.

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual riela a los folios 24 al 27 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Comunicación efectuada por la parte demandante a la parte demandada de fecha 23 de junio del 2007 y acuerdo suscrito entre las partes en fecha 23 de junio del 2007, los cuales rielan a los folios 21 y 22 respectivamente, del cuaderno de cotejo las cuales serán objeto de análisis al fondo de la demanda por cuanto fueron objeto de prueba de cotejo.

- Telegrama efectuado por la parte demandante a la parte demandada, el cual riela al folio 30 y 31, del cuaderno principal y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento los cuales rielan del folio 49 al 56 del expediente el cual será objeto de análisis al fondo de la demanda por cuanto fueron objeto de prueba de cotejo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó ningún tipo de prueba

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo del 2004, anotado bajo el N° 40, tomo 32, por el inmueble objeto del presente litigio, estableciéndose la duración del mismo en la cláusula QUINTA de manera siguiente:

El lapso de duración de este contrato es de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de febrero del 2004, hasta el día 01 de agosto del 2004. pudiendo ser prorrogables por períodos de seis (6) meses iguales, siempre y cuando en alguna de las partes no manifieste a la otra por escrito su voluntad, de no prorrogar el siguiente contrato o alguna de sus prorrogas por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento

.

De la revisión del expediente se observa una notificación efectuada por la parte demandante de fecha 23 de junio del 2007, la cual fue desconocida por la parte demandada, por lo que la parte demandante promovió la prueba de cotejo la cual fue debidamente evacuada y arrojó como conclusión lo siguiente:

Las firmas dubitadas rubricadas ilegibles de la ciudadana YELITSE DEL R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.178.203, obrante a los folios siete (7), ocho (8), veintiocho (28) y veintinueve (29). Son firmas autenticas de la ciudadana YELITZE DEL R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.178.203

.

Por lo tanto, de la experticia grafotécnica realizada se observa que la comunicación efectuada por la parte demandante a la parte demandada, así como la transacción realizada por las partes las cuales rielan a los folios 21 y 22 del expediente, son firmas autenticas realizadas por la parte demandada; asimismo, el informe presentado en su oportunidad legal por los expertos grefotécnicos debidamente nombrados y juramentados por este Tribunal, quedó definitivamente firme por cuanto no fue impugnado, de lo que se desprende que la parte demandada fue notificada en fecha 23 de junio del 2007, donde se le participaba que el inmueble iba ser demolido a los fines de realizar una ampliación, por lo que a partir de esta notificación la parte demandante manifestó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, notificación que se produce en el período comprendido entre el 01 de febrero del 2007 y el 01 de agosto del 2007, es decir en la sexta renovación de la relación arrendaticia, culminado el último período del contrato de arrendamiento, comenzó la prórroga de ley dispuesta en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de un (01) año la cual transcurrió entre el 01 de agosto del 2007 y el 01 de agosto del 2008, fecha en la cual la relación arrendaticia concluyó por completo y debía hacer entrega del inmueble arrendado. Ahora bien, se observa que las partes suscribieron un acuerdo en cual la parte demandante otorga una prórroga por un período comprendido entre el 23-06-2007 y el 23-12-2007, acuerdo que contraviene con la pactado en el contrato de arrendamiento y es contrario a derecho por cuanto le otorgaban una prórroga de seis meses lo cual no se corresponde con el tiempo que duró el contrato de arrendamiento; es decir, quien juzga lo desecha por completo, aunado a ello riela a los autos notificación judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le ratifica la finalización de la prórroga legal, la cual fue efectuada en fecha 04 de junio del 2008, además se observa que en los recibos de pago de cánones de arrendamiento, que rielan a los folios 49 al 56 del expediente, se le informa a la demandada que se encontraba inmersa en la prórroga legal, por lo tanto la parte demandada tenía pleno conocimiento de esta situación.

En base a todo lo expuesto la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, es procedente debiéndose declararse con lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.338.055 y de este domicilio contra la ciudadana YELITZE R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.178.203 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un apartamento tipo estudio de una habitación, sala cocina, un baño, piso de cerámica, techo de platabanda, ubicado frente a la entrada de la Urbanización Villa San Cristóbal, casa signada con el N° 171, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas y en perfecto estado de conservación.

SEGUNDO

El pago de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.340,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del 2008, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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