Decisión nº 6468-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 13 de Agosto 2007

197° y 148°

CAUSA Nº 6468-07.

IMPUTADO: ESCALONA ROJAS A.J.

MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: N.R.M., Defensora Privada del ciudadano: ESCALONA ROJAS A.J., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: decreta procedente la aprehensión del ciudadano ESCALONA ROJAS A.J., por considerar que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal e igualmente decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de junio de 2007, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 6468-07, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - Cursa en los folios 04 al 05 de la compulsa, Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario: Detective A.H., adscrito al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    … Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores diarias, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente CRISTIAN HOMER… Informando que en el Centro Comercial San Charbel… se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que procedí a trasladarme en compañía de la Funcionario Agente R.J., a bordo de la unidad P-710, hasta la dirección antes mencionada, una vez en la referida dirección la comisión procedió a sostener entrevista con el Funcionario Sub Inspector AVILA LEVIS… Informando que minutos antes de las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se encontraba por el sector una comisión de dicho ente, constituida por los Funcionarios Detective MEJIAS LENI, Detective U.T. y Agente MENESES MIGUEL, realizando recorridos punto a pie, logrando dichos funcionarios avistar a un ciudadano de sexo masculino, el cual portaba como vestimenta una franela de color azul con blanco, con una inscripción estampada en color blanco en su parte frontal donde se puede leer la palabra BEETHOVEN, y pantalón Blue Jeans, y una ciudadana la cual portaba como vestimentas un pasamontañas color vinotinto, donde se aprecia la inscripción MERIDA en su parte frontal, una franela de color negro con estampado multicolor en su parte frontal, y pantalones Jeans, la cual portaba para el momento un bolso de color negro con rojo, el cual tiene en uno de sus lados la inscripción INDIANI, quienes al notar la presencia de la comisión procedieron a tomar una actitud esquiva a la misma, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a los cuales se les procedió a realizar la respectiva revisión corporal, logrando ubicar dentro del bolso un arma de fuego, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente, posteriormente dicho funcionario nos señalo el sitio donde se encontraba en posición decúbito ventral (sic) el cadáver de un ciudadano de sexo masculino el cual portaba una franela de color naranja, pantalones jeans y zapatos color vino tinto, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa para la ubicación, fijación de evidencias de interés criminalistico, siendo ubicado un casquillo calibre .45, el cual el técnico procedió a colectar, posteriormente hizo acto de presencia comisión de la coordinación Estadal de Ciencias Forenses, al mando del medico forense: Doctor FOSSI PEDRO… en compañía del Funcionario FERR JUAN CARLOS… posteriormente el medico forense ordeno el levantamiento del cadáver, acto seguido la comisión realizo un recorrido por las adyacencias del sitio a fin de sostener entrevista con las personas presente en el sitio, logrando sostener entrevista con un ciudadano de sexo masculino quien dijo ser llamarse: MOLINA LINAREZ EDGAR ALEXANDER… quien manifestó ser tío del ciudadano hoy exánime, informando que el nombre de el mismo es: J.J.P. y de igual forma manifestó que el mismo había salido de su vivienda temprano en la mañana, a fin de presentarse en el Palacio de Justicia de Los Teques, porque el mismo tenía régimen de presentaciones por ante dicho ente, de igual forma se sostuvo entrevista con el ciudadano: FLORES CASTILLO EDGAR ALEXANDER… y el mismo manifestó el haber oído una detonación y vio a la gente frente a su tienda que salio corriendo, por lo que procedió a resguardarse, posteriormente la comisión procede a trasladarse hasta la sede de la Coordinación de Ciencias Forenses del Estado Miranda con sede en Los Teques, a fin de realizar la respectiva inspección técnica al cadáver del hoy exánime… al cual se le encontró en su bolsillo trasero derecho una billetera elaborada en cuero de color marrón, en la cual se encontró una cedula laminada signada con el número V-13.728.312, a nombre del ciudadano. PALENCIA VARGAS JHONNY JOSÉ… y dentro de dicha billetera se encontraron seis envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia aun por determinar, y en el bolsillo delantero derecho se encontró un celular marca LG, color negro y plateado, todas estas piezas fueron colectadas por la Funcionaria Agente R.J.… Posteriormente la comisión procede a trasladarse hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, ubicada en la Urbanización El Paso, de Los Teques… se sostuvo entrevista con el Jefe de los Servicios, Sub Inspector PONZOÑA JORGE… nos manifestó que en efecto en dicha sede se encontraba detenidos dos ciudadanos quienes fueron aprendidos al momento que se le incauto un arma de fuego maraca STAR, color PLATEADA, calibre 45, sin seriales aparentes, con su respectivo cargador, en las adyacencias del sitio donde se encontró el cadáver antes mencionado, quedando los mismos identificados, como: ESCALONA ROJAS A.J.… y la ciudadana: FUENTES GARCÍA MARIALEN…

  2. - Cursa en los folios 08 al 09 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada por el funcionario Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, a la ciudadana: CASANOVA ROJAS GLEITZI CAROLINA, esposa del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de: J.J. PALENCIA VARGAS.

  3. - Cursa en el vuelto del folio 10 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada por el funcionario Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, al ciudadano: F.C.W.A..

  4. - Cursa en el folio 17 y vuelto de la compulsa, “ACTA POLICIAL”, de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el Funcionario Detective: L.M., adscrito a La División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal.

  5. - Cursa en los folios 23 al 24 de la compulsa, “REMISIÓN DE EVIDENCIAS” de fecha 30 de mayo de 2007, según oficio Nº 9700-113-6479, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Balística:

    ...Evidencias: 01.- Un Arma de fuego corta, tipo PISTOLA, portátil por su manipulación, marca: NO VISIBLES calibre .45 acabado superficial de color PLATEADO, empuñadura cubierta por dos tapas de madera de color marrón parcialmente labradas, unidas por medio de tornillos, inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee: STAR siendo intangible las demás inscripciones por el deteriorado de las mismas. Presenta una inscripción en el lateral derecho a nivel del disparador donde se lee: “SPAIN. Dicha arma posee un cargador d metal diseñado para alojar balas del mismo calibre, dispuesta en columna simple.

    02.- Dos (02) balas, punta cilíndrica ojival, las cuales presentan inscripción bajo relieve en el culote WESTER .45 AUTO y la otra R.P AUTO …

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 01 de Junio de 2007 (folios 41 al 48 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

    … este Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

    PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos MARIALEN FUENTE GARCIA… Y A.J. ESCALONA ROJAS… por encontrarse presuntamente responsable (sic) en los delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano A.J.E.R., y el delito de COMPLICIDAD prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en contra de la ciudadana MARIELEN FUENTE GARCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

    SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO… TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARIALEN FUENTE GARCIA Y A.J.E.R., antes identificado (sic), de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión por encontrarse presuntamente responsables (sic) en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano A.J.E.R., y el delito de COMPLICIDAD, prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en contra de la imputada MARIELEN FUENTE GARCIA.

    CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en relación a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Liberta (sic), por cuanto considera este tribunal que la medida privativa de libertad es la única que asegura la sujeción del imputado al proceso, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 de sus numerales 1, 2 y 3, el artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

    DE LA ACCION RECURSIVA

    En fecha 08 de junio de 2007 (folios 86 al 91 de la compulsa), la Profesional del Derecho N.R.M., Defensora Pública del ciudadano: ESCALONA ROJAS A.J., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de junio de 2007, y lo hace en los siguientes términos:

    II

    LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL

    En fecha 01-06-07, mi defendido fue presentado por el Abg. Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda… donde se le decretó la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con fundamento en el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

    III

    DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia… en consecuencia el ciudadano ESCALONA ROJAS A.J., goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.

    En este sentido se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano ESCALONA ROJAS A.J., según para el momento fue detenido en la Avenida Independencia, cerca de la Zapatería Roki, constando en Acta Policial de fecha 30-05-07, en primer lugar que su detención no se realizó en el lugar del suceso, no resultando testigo alguno de la circunstancia con su aprehensión; segundo: no se le incautó en su poder objeto alguno de interés criminalistico, y finalmente, ninguna persona lo señaló como la persona que haya herido mortalmente al hoy occiso, conforme a lo asentado en el Acta de Entrevista de fecha 30-05-07, tomada al ciudadano F.C.W. ALEXANDER…

    En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido de Acta Policial de fecha 30-05-07… la cual se evidencia que mi defendido no se encontraba en el Centro Comercial San Charbel donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano, de sexo masculino y que al momento de su aprehensión, tenía absolutamente nada en sus poder de interés criminalistico, amén de que no existe ningún testigo que haya señalado a mi patrocinado que este se encontraba en el Centro Comercial…

    En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundamentos elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio (sic) a la audiencia de presentación de detenido, solo contaba el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios de Poliguaicaipuro de fecha 30-05-07, Acta de investigación Penal del 30-05-07, acta de entrevista tomada a los ciudadanos F.C.W.A. y ciudadana CASANOVA ROJAS GLEITZI CAROLINA, donde al verificar el contenido del acta de sus entrevistas, los mismos no tienen conocimiento, que no observó por cuanto el no se encontraba en el local, de manera tal que el presunto testigo, no es tal, pues testigo es aquella persona que pude percibir a través de sus sentidos un hecho determinado y en este caso, el presunto testigo no percibió absolutamente nada…

    En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundamentos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales…

    V

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 01-06-07, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al ciudadano ESCALONA ROJAS A.J., y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En fecha 19 de junio del 2007, (folios 95 al 107 de la compulsa), la Profesional del Derecho B.D.F.C., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado N.R.M., Defensor Público Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01-06-07-07.

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

    Observa esta Alzada que el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública Penal N.R.M., se fundamenta básicamente en la presunta inexistencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para estimar procedente la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano ESCALONA ROJAS A.J..

    Establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que seguidamente se transcribe:

    ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

    ARTÍCULO 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    … 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro a la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que en el presente caso procede la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ESCALONA ROJAS A.J., dado que se acreditó la existencia de un hecho punible, calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL por la representación fiscal, lo cual merece pena privativa de libertad, haciendo énfasis en que la pena que podría llegar a imponerse es de doce a dieciocho años, tal como lo estipula el artículo 405 de la norma sustantiva penal, lo cual configura lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a peligro de fuga se refiere.

    Por otro lado, es posible constatar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO que lesionó la vida del hoy occiso, J.J.P.V., tales elementos se derivan de las actuaciones cursantes a la compulsa como lo son:

    • Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario: Detective A.H., adscrito al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

    • Acta de Entrevista realizada por el funcionario Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a la ciudadana: CASANOVA ROJAS GLEITZI CAROLINA, esposa del hoy occiso.

    • Acta de Entrevista realizada al ciudadano: F.C.W.A., por el funcionario Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

    • Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Detective: L.M., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal.

    • Memorando Nº 9700-113-6479, de fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual la Sub-Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, envía a la División de Balística evidencias de interés a la investigación, a los fines de que efectúen reconocimiento, prueba de disparo, restauración de seriales y posteriormente dichas experticias sean agregadas al expediente.

    Si bien es cierto que nuestro sistema procesal penal establece como norma la libertad, no es menos cierto que la entidad del delito ante el cual nos encontramos es tal, que se debe asegurar los fines del proceso a través de la medida de privación judicial preventiva de libarte, más aún cuando de las actuaciones cursantes a la compulsa se deriva que el ciudadano ESCALONA ROJAS A.J. en compañía de la ciudadana FUENTES G.M., se encontraban en actitud sospechosa cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, en zonas adyacentes al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano J.J.P.V., presuntamente huyendo del sitio del suceso, aunado a que el cartucho percutido calibre 45 recolectado en el lugar donde yacía la víctima coincidía con el calibre del arma de fuego que fue incautada a los imputados. En virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados y específicamente el ciudadano ESCALONA ROJAS A.J., es permisible indicar que su aprehensión fue en virtud de haberlo sorprendido in fraganti, tal como lo señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    Siendo que en el caso que nos ocupa el imputado fue sorprendido momentos luego de haberse cometido el hecho, cerca del lugar que se cometió, acompañado de una ciudadana de nombre MARIELEN FUENTES GARCIA, hoy también imputada por presunta complicidad, la cual a su vez tenía en su poder un arma que hace presumir la participación o autoría de ambos en el hecho punible y por tanto, la Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a criterio de esta Alzada, acertó al decretar flagrante la detención de los mismos.

    Igualmente es importante destacar que la profesional del derecho N.C.A., en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, está provista de plena facultad en observancia de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y a tal efecto, es conveniente señalar lo que nuestra jurisprudencia constitucional ha establecido, mediante sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO:

    … aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

    En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de junio de 2007, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.E.R., por cuanto la misma no es violatoria de derechos ni garantías constitucionales al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: N.R.M., Defensora Privada del ciudadano: ESCALONA ROJAS A.J., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual decreta procedente la aprehensión del ciudadano ESCALONA ROJAS A.J., de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal e igualmente decreta en contra del referido ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

LAGR /MOB/ JMV/IMF/meja.-

Causa Nº 6468-07.

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