Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE GUARDA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: N.M.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas, quien procede en nombre y representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, actualmente de 9 años de edad, estudiante y de este domicilio.

DEMANDADA: R.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.322.109, y de este domicilio.

MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA.

EXPEDIENTE: 8528-2.004.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 12-07-2.004 por la Abg. N.M.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público, arriba identificada, siendo admitida el 04-08-2.004 conforme al Procedimiento Especial de Guarda de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se acordó oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNA, realizar informe social en el hogar del progenitor, así como practicar evaluación psicológica al grupo familiar. Con relación a la solicitud de decreto de medida provisional de Guarda, se acordó la misma al padre demandante, en forma provisional.

La citación personal de la ciudadana R.E.A.A., parte demandada se verifico en fecha 06-10-2.004, como se evidencia de la boleta debidamente firmada y consignada por el alguacil de este tribunal J.C..

En fecha 18-10-2.004 siendo la oportunidad legal para efectuarse el acto conciliatorio, se anunció el acto con las formalidades de ley, haciendo acto de presencia el ciudadano H.J.F. no así la ciudadana R.E.A.A.. Siendo esta misma oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana R.E.A.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Aperturado el lapso probatorio la Abg. N.M.M. en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público consignó escrito de prueba mediante el cual promovió: el valor y merito favorable de los autos, las documentales contentivas de copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constancia de estudio, suscrita por la docente L.J.C. en la cual se evidencia que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no cumplió con el numero de asistencias exigidas por la normativa vigente del Reglamento de Educación para ser promovido, Informes sociales practicados por la Trabajadora Social adscrita al Ministerio Público realizado en los domicilios de los ciudadanos H.J.F. y R.E.A.A., Acta levantada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual oída la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNA; promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.F., XIOMARA APONTE, GARRY VILLARROEL y SAURYBYS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Núms. V.- 11.512.109, V.-12.150.355, V.-13.808.407 y V.- 16.143.207 y de este domicilio a los fines de que estos declaran sobre los siguientes particulares: si la ciudadana R.E.A.A. cumplía con los deberes de cuidar, atender, vigilar, educar, corregir entre otros a su hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y si sabía y les constaban que persona se encontraba encargada de cuidar, atender, vigilar, educar, corregir entre otros al referido niño y cualquier otra pregunta durante la evacuación de las testimoniales. Solicitó se realizare a través del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal Informe Social en el domicilio del ciudadano H.J.F. ubicado en el sector I calle 8 casa No. 48 Alto Paramaconi de esta ciudad así como se realizare las evaluaciones psicológicas y/o psiquiátricas al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como a su progenitor. Admitiéndose el escrito de prueba por auto de fecha 27-10-2.004.

Por auto de fecha 23-11-2.004 se agregó a los autos el Informe Social realizado por la Lic. Noris Rocca en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal en el domicilio del ciudadano H.J.F..

En fecha 01-03-2.005 se dejó constancia que de la revisión del libro diario correspondiente al asiento de las actuaciones del expediente signado con el No. 8528 de la nomenclatura interna de este se constató que el día 03-11-2.004 no se aperturó el acto de evacuación de las pruebas testimoniales previstas para esta fecha no constatándose que se haya presentado ninguna de las partes a tales fines.

En fecha 04-05-2.006 la Lic. Marlenys S.P. adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal consignó Informes psicológicos correspondientes al ciudadano H.J.F. y al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana N.M.M. en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público alegó en su escrito que en fecha reciente había comparecido ante su despacho el ciudadano H.J.F. antes identificado quien manifestó que de unión extramatrimonial con la ciudadana R.E.A.A. plenamente identificada procreó un hijo de nombre F.E. quien contaba para el momento con siete (7) años de edad. Que según había manifestado el compareciente que desde hacía un mes este le manifestó querer vivir con él porque su progenitora y padrastro lo maltrataban continuamente. Que cuando se dirigía a la casa de este en busca de su hijo esta lo sacaba hacía la calle entregándoselo manifestándole que no quería tener mas al niño. Que mientras estuvo el niño con madre no asistía a clases y en los meses de abril, mayo y junio presentó una ausencia total y consecutiva por lo que perdió el año escolar tal como constaba del informe anexado al escrito violándosele de esta manera el derecho del niño a la educación consagrado en el artículo 53 de la LOPNA. Que ante tal planteamiento esta representación fiscal en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 170 literal “f” de la LOPNA procedió a librar boleta de comparecencia a la ciudadana R.E.A.A. quien siendo el día y hora señalada no compareció ante este despacho fiscal. Fundamentó su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 358 y 360 de la LOPNA así como del 264 del Código Civil. Que en atención a los hechos antes expuestos esta representación Fiscal acudió ante esta autoridad para solicitar se privare de la guarda a la ciudadana R.E.A.A. plenamente identificada en los autos que por derecho tenía sobre su hijo F.E. y la misma se otorgare al ciudadano H.J.F. quien la venía ejerciendo de hecho a fin de que continuara cuidando, atendiendo, vigilando, orientando, alimentando al niño hasta que este lograre su normal desarrollo fisico y psicológico. Que a los fines de probar los señalamientos que anteceden y que servían de sustento a la presente solicitud de Privación de Guarda y Custodia promovió las documentales consistentes de copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Informe suscrito por la docente L.J.C. docente de la Escuela Bolivariana “A.R.d.S.”, Informes sociales practicados por la Trabajadora Social adscrita al Ministerio Público realizado en los domicilios de los ciudadanos H.J.F. y R.E.A.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.F., XIOMARA APONTE, GARRY VILLARROEL y SAURYBYS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Núms. V.- 11.512.109, V.-12.150.355, V.-13.808.407 y V.- 16.143.207 y de este domicilio a los fines de que estos declaran sobre los siguientes particulares: si la ciudadana R.E.A.A. cumplía con los deberes de cuidar, atender, vigilar, educar, corregir entre otros a su hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y si sabía y les constaban que persona se encontraba encargada de cuidar, atender, vigilar, educar, corregir entre otros al referido niño y cualquier otra pregunta durante la evacuación de las testimoniales. Solicitó se realizare a través del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal la realización del Informe Social en el domicilio del ciudadano H.J.F. ubicado en el sector I calle 8 casa No. 48 Alto Paramaconi de esta ciudad así como se realizare las evaluaciones psicológicas y/o psiquiátricas al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como al grupo familiar, solicitó se oyera la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNA; solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA se decretare provisionalmente la guarda del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a su padre ciudadano H.J.F. tomando en consideración el interés superior del niño y su derecho a un nivel de visa adecuado. Solicitó la citación personal de la ciudadana R.E.A.A. en su domicilio ubicado en esta ciudad. Acompaño a su escrito de copia simple de Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constancia de estudio, suscrita por la docente L.J.C. en la cual se evidencia que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no cumplió con el numero de asistencias exigidas por la normativa vigente del Reglamento de Educación para ser promovido, Informes sociales practicados por la Trabajadora Social adscrita al Ministerio Público realizado en los domicilios de los ciudadanos H.J.F. y R.E.A.A., Acta levantada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual oída la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNA.

En la oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes la ciudadana R.E.A.A. no compareció al mismo igualmente no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

SEGUNDO

Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

TERCERO

El acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es documento público que demuestra la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documento fundamental de la demanda que debe otorgársele valor probatorio a plenitud, prueba el vinculo filial de quien reclama el derecho de guarda de su hijo.

CUARTO

De los informes técnicos ordenados por el Tribunal, se evidencia lo siguiente: El informe social arroja que en el hogar en la cual reside la demandada con los hijos, su actual pareja y una hermana identificada como R.E., existen desavenencias familiares graves, más aun cuando la misma tía materna informa a la Trabajadora Social su preocupación por los constantes maltratos físicos que efectúa sociales realizados a los niños, y cuando trata la tía de interferir o darle algo de comer obtiene como repuesta una actitud agresiva, hasta el extremo de quitarle y botarle los alimentos que le ha suministrado a sus sobrinos. Asimismo, los niños F.E. e I.M.F.A., son igualmente maltratados por la actual pareja de la madre, hechos antes enunciados que fueron corroborado por los vecinos del sector, pero por lo agresiva que es la demandada les daba miedo denunciar.

Los Informes remitidos por la docente L.J.C., quien es maestra del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual informa a la Directora de la escuela Bolivariana A.R.d.S., se evidencia el numero de inasistencia lo que trajo como consecuencia que el niño no alcanzara las competencias exigidas por el programa académico, situación esta que se reflejo en la audición del niño cuando expresa que su madre no lo lleva a la escuela, y constantemente lo maltrata golpeándolo y encerrándolo en un cuarto.

De las evaluaciones psicológicas practicadas al grupo familiar del padre y al n.F.E., se refleja una relación compenetrada entre padre e hijo en la que se observó afecto, confianza y buena comunicación, siendo ello positivo y relevante para el desarrollo emocional del niño. En cuanto a la relación madre e hijo la misma no pudo ser evaluada por la psicólogo, ya que la madre demandada no asistió a ninguna de las citas que le fue fijada, teniendo personalmente conocimiento de ello, pero que tanto el padre como el niño reflejan que la dinámica familiar con la madre era disfuncional por los constantes maltratos físicos ( golpes y correazos) , exclusión escolar por desinterés de la madre de enviar al niño al colegio, y actualmente no demuestra interés en tener contacto con el mismo, impidiendo el contacto del padre con la niña I.M.F.A..

El Informe Social de seguimiento refleja que el niño se ha adaptado a las normas y dinámica del hogar del padre, de quien dice que lo tratan bien, además se corroboró que esta nuevamente cursando estudios, expresando la especialista que “ se percibe a un niño sano con buena apariencia personal, sonriente y expresivo” (sic)

SEXTO

El derecho a la educación es uno derechos que los niños, niñas y adolescentes reconocen como propio, ya que la escuela representa un medio de sociabilidad en la que se forman lazos de amistad con otros niños o adolescentes de su edad, y a su vez es el medio apropiado para el aprendizaje formal. Es por ello que los padres son los indicados para garantizar y hacer efectivo ese derecho en la que no solo participa la escuela y maestros, sino ellos mismos como familia, al proporcionar las condiciones que faciliten su ejercicio, por cuanto el ir o no a la escuela marca la pertenencia o la marginalidad respecto a todo un orden social que rige a la sociedad.

Con base a lo anterior nos encontramos ante una madre que no ejerce su rol con efectividad, que en vez de resguardar los derechos de su hijo lo violenta, excediéndose en la corrección y realizando actos que había conllevado a la exclusión de su hijo F.E.d. la educación formal, aunado a que durante el procedimiento mostró una conducta de contumacia al no comparecer a ninguno de los actos ni a la evaluación psicologica acordada por este Tribunal, dándole poca importancia a los hechos alegado por el progenitor y por su hijo, lo cual hace razonable que el padre haya acudido al Ministerio Público y hayan accionado ante el órgano judicial.

SEPTIMO

En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la guarda y c.d.n. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de su hijo, con la ayuda de su actual familia, así como el interese de este a que su hijo se eduque, asi como poniendo limites a la conducta del niño, con afecto y disciplina, y a ello se agrega la aceptación del niño a convivir con el padre y su grupo familiar, lo cual ha sido una realidad hasta los momentos, manteniendo la renuencia de vivir con su madre, aun cuando demuestra sentimientos de afecto hacia ella.

OCTAVO

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (8) años tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole la Guarda y Custodia a su padre, ciudadano H.J.F., y así se declara.

NOVENO

En relación a la frecuentación del niño con su madre, y dado que la misma no acudió a las evaluaciones, no tiene este Tribunal elementos para establecer un régimen de visitas, pero en vista de que el niño manifiesta aun sentimiento hacia su madre y ante el deber de garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica del niño, por lo que se insta al padre que mantenga su actitud de permitir el acceso del niño a su madre, pero de manera vigilada, a los fines de que cualquier acción que signifique violación de los derechos de su hijo, pueda ser denunciada en forma inmediata y se tomen las medidas necesarias.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA intentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. N.M.M. contra la ciudadana R.E.A.A., plenamente identificados, y se le adjudica al ciudadano H.J.F., ya identificado, en su carácter de padre el ejercicio de la guarda y custodia de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Por cuanto la presente desición salió fuera del lapso establecido se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, y anótese

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. 196º Y 148º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:22 a.m. Conste.-

La secretaria de Sala,

Exp. 8528-2.004.-

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