Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por este mismo Órgano Jurisdiccional, con fecha 02 de Septiembre de 2003, por Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho J.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.611.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.057 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderada Judicial de la ciudadana N.J.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.171.469 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 2003, en el juicio de Cobro de Bolívares propuesto por la antes identificada N.J.M.D.S. contra “…la sociedad conyugal que existe entre el Causante E.A.M.B. y la ya mencionada L.J.Q.O., así como también a la Sucesión de éste (el causante) integrada por la cónyuge Supérstite L.J.Q.O., venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.727.127 y de este mismo domicilio, por lo que respecta al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Comunidad Conyugal que existe entre ella y el causante; y como heredera de éste a la muerte del mismo, sobre la cuota parte que le corresponde o sea un doce, cinco por ciento (12,5%); y a los descendientes directos e hijos de ambos de nombres K.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.136.902, K.C.M.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, y E.J.M.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.211.607, y de este domicilio; sobre la cuota parte que le corresponde a estos, es decir sobre un doce, cinco por ciento (12,5%) del haber hereditario existente, para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal…”, contenido en el Expediente signado con el No. 49.143 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Expediente en este Juzgado Superior, en fecha 08 de Septiembre de 2003, tomándose en consideración que la Sentencia apelada es Interlocutoria.

Consta en actas que con fecha 24 de Septiembre de 2003, la parte actora apelante, representada por la Profesional del Derecho J.C.P.F., presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

  1. Que del análisis de las normas consagradas en los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se observa que “…El legislador en dicha norma se refiere es a “LA MUERTE DE LA PARTE”; y, el Ciudadano EDUARDO ANTONIO MICHELENA BRAZO(sic), en el presente juicio de cobro de bolívares, NO ES NI PARTE DEMANDANTE, NI PARTE DEMANDADA…” (sic), lo que se hizo constar desde el mismo momento en que se instauró la demanda y además, “…los herederos del Ciudadano E.A.M.B. son perfectamente conocidos…”, que de ello se observa “…que ni siquiera hay que interpretar la intención del legislador, ya que la misma es clara y precisa cuando consagra: “CUANDO SE COMPRUEBE QUE SON DESCONOCIDOS los sucesores de una persona determinada que ha fallecido…”, caso en el cual la citación debe hacerse por edictos, lo que no curre en el caso en estudio, porque “…los únicos herederos directos del Ciudadano E.A.M.B. son los Co-Demandados mencionados ampliamente en autos, y las Ciudadanas M.M.O. y Y.D.J.M.O. y esto se evidencia de declaración sucesoral…”. Normas adjetivas que como consecuencia del anterior análisis, son inaplicables al caso concreto, al igual que el “…caso analizado por el m.t. supremo de justicia en sentencia del 25 de Junio de 2002, ya que el Ciudadano E.A.M.B. falleció el día 13 de Enero de 2001…” .

  2. Que “…la parte demandada no alegó la omisión de la citación de las otras herederas que no se trajeron al proceso y que aparecen en la declaración sucesoral y en el acta de defunción como son M.M.O. y Y.M.O., en la primera oportunidad que se hizo presente en autos; sino que esperó hacer efectivo el cobro de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00) originado por la suspensión de la medida de embargo decretada por el A-quo, decisión ésta que fue apelada y revocado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; (…) sino que solicitó dicha reposición solo cuando el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer ordenando se realizara la prueba de cotejo…”. Que esa reposición fue solicitada para que fuese ANULADA la prueba que DEMOSTRÓ que la firma que aparece suscrita en el instrumento cambiario pertenece a E.A.M.B., con el carácter de librado; así como también se declararan NULAS las sentencias dictadas en el proceso, entre ellas la proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; decisión ésta que determinó la suspensión de la medida de embargo preventivo, lo que le ha ocasionado daños y perjuicios; y ANULAR la eficacia de las pruebas que constan en autos, entre ellas PRUEBA DE COTEJO. Y,

  3. Que las opiniones de E.C.B., R.H.L.R. y RENGEL ROMBERG expuestas en el escrito de apelación, determinan “…que no sea procedente esta forma de citación en los casos de las sentencias declarativas “…a filiación o Estado Civil... NI CUANDO SE TRATA DE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS EN QUIENES HAYA RECAIDO EL DERECHO EN LITIGIO POR LA MUERTE DE LA PARTE (Art. 144 del C.P.C.), etc.. Y que la validez de la prueba está basada en la garantía del contradictorio en juicio.

  4. Que por los motivos antes expuestos, solicita se declare “…SIN LUGAR LA SENTENCIA DE REPOSICIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la ORDEN DE NULIDAD de las actuaciones subsiguientes decretadas en la sentencia mencionada”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales, que el presente juicio singularizado en el inicio de esta sentencia, comenzó por demanda a la cual se le dio el curso de Ley y se admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2001.

La citación de los co-demandados L.J.Q.O., K.C.M.Q., K.C.M.Q. y E.J.M.Q., se perfeccionó con fecha 15 de Febrero de 2002, en la oportunidad en que todos ellos le otorgaron poder judicial al Profesional del Derecho M.P., inscrito en el INPRE bajo el No. 37.885 del mismo domicilio de sus poderdante, el cual riela al folio veinticinco (25) de este expediente; efectuándose la contestación de la demanda a través de escrito consignado el 25 de Marzo de 2002, concretándose la misma a un rechazo general tanto en los hechos, como el Derecho invocado por la parte actora; y, en virtud con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron la firma del causante de ellos E.A.M.B., de conformidad con la parte in fine del Artículo 1.364 del Código Civil; solicitando al Tribunal declare SIN LUGAR la acción.

En el transcurso del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

SEGUNDO

Ratificó los documentos anexados al libelo de la demanda.

TERCERO

Promovió PRUEBA DE COTEJO en conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre el instrumento o Letra de Cambio allegada con el libelo de la demanda, la cual ratificó en su contenido y firmas, señalando como documento INDUBITADO, el Registro de Comercio de la Firma Unipersonal del causante y librado de la Letra de Cambio E.M.B., correspondiente a la CASA DE LAS BATERIAS. Y,

CUARTO

La testimonial jurada de los ciudadanos HERNAN SEGUNDO DELGADO VILLASMILy P.F.P..

Las pruebas antes descritas fueron admitidas por auto del 23 de Mayo de 2002.

De las copias certificadas allegadas a este Expediente por la parte actora, no se evidencia que la parte demandada hubiese promovido, ni mucho menos evacuado prueba alguna.

Transcurridos íntegramente tanto el lapso de promoción, como el de evacuación de pruebas, el Tribunal a quo con fecha 19 de Mayo de 2003, dictó auto para mejor proveer, cuyo segundo párrafo textualmente dice lo siguiente:

En consecuencia, por cuanto este Juzgado considera que la prueba de Cotejo reviste gran importancia para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 514 numeral 4 ejusdem, decreta AUTO PARA MEJOR PROVEER, en el sentido de que se practique Prueba de Cotejo del Instrumento fundamento de la presente acción, por lo que se fija el segundo día de despacho siguiente a que conste en actas la modificación de las partes intervinientes del presente juicio par que concurran al acto, a las diez de la mañana (10:00am) para llevar a cabo el acto de nombramiento de los expertos, asimismo se otorga quince (15) días de despacho para la práctica de la referida prueba. Notifíquese

.

La prueba de la testimonial jurada promovida por la parte actora, fue evacuada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de Julio de 2002, la correspondiente a H.D., y, el día 09 de Agosto de 2002 la referente a P.F.P., las cuales se concretaron a ratificar los dichos por ellos expresados en el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, adjuntada al libelo de la demanda, el cual conforma los folios del cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive, de este Expediente.

Encontrándose el juicio en la situación jurídica que ha quedado descrita, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consideró necesario analizar el contenido de la diligencia suscrita por el Apoderado de los co-demandados de fecha 03 de Junio de 2003, en la cual hace el señalamiento de que a los folios del expediente signados con los Nos. 36, 37, 38, 39, 40 y 41, respectivamente, rielan copias certificadas de la Declaración Sucesoral de fecha 08/02/01, presentada por su representada y consignada por la parte actora, mediante la cual se evidencia que el causante E.A.M.B., además de los hijos mayores de edad que tuvo en su representada L.J.Q.O., también dejó como herederas a Milagros y Y.M.O., a las cuales no se las demandó, no obstante ser ellas herederas del de cujus antes nombrado, y la actora sabía fehacientemente de su existencia, por lo que las mismas forman parte del haber hereditario dejado por el causante.

Así mismo, señala que este proceso está infectado por vicios procesales de eminente orden público, distinguiéndolos así: 1) Que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “C”, lo siguiente: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, “conocerá” en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo: “C”) Demandas contra niños y adolescentes”;, y que la actora sabía plenamente de la existencia de las niñas Milagros y Y.M.O., por lo que el Tribunal no tiene competencia para conocer de esta causa, por estar invadiendo la competencia que le corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección; y, 2) Así mismo por haber incumplido en la presente causa el Tribunal, con la obligación de librar los edictos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales nunca se han librado, ni mucho menos publicados, por lo que solicitó al Tribunal reponga la causa al estado de ordenar la publicación de los indicados edictos y anular todas las actuaciones del expediente, por tratarse de normas de estricto orden público, como lo es la falta de citación; y que así mismo, el Juzgado está invadiendo la competencia del Juzgado de Protección.

Igualmente, estimó el Juez a quo en ese mismo estado del procedimiento, imprescindibles por su importancia, analizar el escrito de la parte actora de fecha 05 de Junio de 2003, el cual riela al los folios ochenta y uno (81) de este expediente, mediante la cual se opuso a la diligencia del 03 de Junio del presente año, argumentando:

1) Que en este juicio “…no hubo, ni hay ningún niño o adolescente demandado de nombre MILAGROS y G.M.S., por cuanto los prenombrados demandados anteriormente, son todos mayores de edad…”, por dicha razón sostiene que el Tribunal al conocer de esta causa, no incurrió en “VICIOS PROCESALES” de orden público alegando en artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual consagra “…El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio… conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y de Trabajo: Ordinal C) Demandas contra Niños y Adolescentes…”.

2) Que la demanda es de COBRO DE BOLÍVARES, demandando a los codemandados POR CARGAS DE COMUNIDAD y por BIENES quedantes del causante E.A.M.B., librado de la letra, por lo que el Juez a quo es Competente para conocer del juicio, tanto por la MATERIA, por el VALOR, así como competente por el TERRITORIO. Además, sostiene que es improcedente la solicitud de la parte demandada de que se publiquen los Edictos, establecidos en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque se han cumplido en la citación todas “…las formalidades esenciales a la validez del proceso; siendo inadmisible la Reposición solicitada y mucho menos la nulidad de las actuaciones realizadas…” , por cuanto se dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil sin ningún tipo de vicios.

3) Que el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles pertenecientes al Fondo de Comercio LA CASA DE LAS BATERÍAS “…sin tener facultad EXPRESA para ello EXTRALIMITANDO los límites del poder conferido…”. Y que así mismo, “…se cometieron errores sobre Normas Procesales y Sustantiva al SUSPENDER la Medida de Embargo Preventivo Decretada…”, porque la sentencia que la suspendió equiparó a La FIRMA PERSONAL LA CASA DE LAS BATERIAS a una Sociedad Mercantil, causándosele graves DAÑOS y PERJUICIOS y UN GRAVAMEN IRREPARABLE a la actora. Y que la parte demandada tenía conocimiento de la existencia de MILAGROS y G.M.O., por cuanto ella misma presentó la declaración sucesoral ante el SENIAT, e ignorando a las mismas durante el transcurso del proceso, firmó un finiquito con la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.oo) . Concluyendo que por todo lo expuesto se declarase INADMISIBLE la Reposición solicitada por la parte demandada.

Del estudio de los instrumentos procesales inmediatamente antes reseñados, es decir, de la diligencia de la parte demandada de fecha 03 de Junio de 2003, y del escrito de la parte actora, de fecha 05 de Junio del presente año, el Juez a quo señaló atinadamente que los límites y extensión del thema decidendum en esta incidencia, se contrae a determinar “…la suerte de todo lo actuado dentro del procedimiento…”, en virtud de las nulidades alegadas por la parte demandada. Ese estudio lo formuló en su sentencia de la siguiente manera:

1- En cuanto al señalamiento efectuado por el abogado apoderado de los demandados de que en la presente causa además deben ser llamados para integrar este procedimiento, los restante integrantes de la sucesión del causante E.A.M.B., debe centrar este Órgano Jurisdiccional especial atención en los términos en que quedaron determinados los alegatos de la demandante al postular su pretensión en el escrito de la demanda.

La ciudadana N.M. de Sánchez, alegó ser beneficiaria de una letra única de cambio librada en Maracaibo el 25/09/00 por la suma de Bs. 10.000.000,oo para ser pagada a su vencimiento, esto es, el 25/02/01 por el l.E.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad No. 3.385.210; que dicho ciudadano falleció ab intestato el 14 de enero de 2001; que conforme a la Declaración Sucesoral producida en actas se evidencia que el mismo estuvo casado con la ciudadana L.J.Q.O. y que en dicha relación procreó tres hijos de nombres K.C., K.C. y E.J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.136.902, 16.211.606 y 16.211.607; que teniendo en cuenta que encontrándose la letra de plazo vencido lo cual hace del crédito cierto, líquido y exigible y a pesar de las gestiones realizadas ante la cónyuge supérstite y los herederos, para lograr su pago ha sido inútil, es por lo que “…vengo a demandar y Demando en toda forma de derecho por COBRO DE BOLÍVARES y por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a la Sociedad conyugal que existe entre el causante E.A.M.B., y la ya mencionada L.J.Q.O., así como también a la sucesión de éste (el causante) integrada por la cónyuge Supérstite L.J.Q.O. venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.727.127 y de este domicilio, por lo que respecta al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la comunidad conyugal que existe entre ella y el causante; y como heredera de éste a la muerte del mismo sobre la cuota parte que le corresponde, o sea, un doce, cinco por ciento (12,5%); y a los descendientes directos e hijos de ambos, de nombres: K.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.136.902, K.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio y E.J.M.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.211.607 y de este domicilio, sobre la cuota parte que le corresponde a éstos, es decir, sobre un doce, cinco por ciento (12,5%) del haber hereditario existente, para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: …(omisis)…” (subrayado del Tribunal).

Resulta evidente de los planteamientos de la accionante, que su intención es obtener el pago del crédito que otorgará al ciudadano E.A.M.B., de manos de la cónyuge sobreviviente y de sus sucesores o herederos directos.

Ante tal circunstancia, cabe entonces preguntarse, si ese reclamo de cobro, efectuado a la sucesión del causante E.A.M.B., abarca sólo a los herederos demandados por la actora y que señala como los hijos habidos en la unión matrimonial con la ciudadana L.Q.O., o involucra directa y forzosamente a aquellos que aunque no fueron demandados son hijos del librado, aún cuando lo sean con otra ciudadana, integran también la sucesión abierta al fallecimiento del indicado causante y por ende legitimados forzosamente para componer como sujetos pasivos la presente acción. Es decir, debe entrar a determinar este Órgano Jurisdiccional, si en el caso de autos, para la solución de la litis, es obligatorio integrar un litis consorcio pasivo necesario, o podría declararse, -en el eventual caso que así fuera-, la procedibilidad del pago de lo adeudado por la sucesión MICHELENA BRACHO, sólo respecto de los sucesores demandados, sin ser oidos en juicio los restantes herederos del librado de la letra.

A tales efectos, E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado (Páginas 219-221) aclara que:

"El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa."

Por su parte el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala:

"...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor..."

En tal sentido nuestro M.T., sostiene que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como por ejemplo en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Igualmente ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples de sus decisiones, que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1 ° y 2° del articulo 52".

Hechas estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, destaca en consecuencia este Tribunal que en el caso de autos es palmario el hecho de que al fallecimiento del causante E.A.M.B., se abrió la sucesión con respecto a éste (Art. 993 Código Civil) y consecuencialmente los bienes dejados por el mismo, pasaron de derecho a la posesión de sus herederos (Art. 995 Código Civil), esto es, a aquellos que la ley dispone conforme al orden de suceder (Arts. 822/823. Código Civil) y al no existir constancia expresa de haber sido recibida la herencia a beneficio de inventario, se le reputa como recibida por todos los sucesores en forma pura y simple (Arts. 996/1023/1026 Código Civil) quedando así todos los coherederos obligados al pago de las deudas de la herencia en proporción a sus cuotas (Art. 1110 Código Civil).

En autos rielan medios probatorios como a) el acta de defunción del ciudadano E.A.M.B., signada con el No. 09. en la cual aparece comprobado no sólo el hecho del fallecimiento de éste en la fecha que reseña, sino además el hecho de que el causante estuvo casado con la ciudadana L.Q., y que dejó cinco (5) hijos nombrados: Krisel, Kristel, Eduardo, Milagros y Y.d.J.M.; y b) Declaración Sucesoral, realizada el 01/02/01 ante la Dirección General Sectorial de Rentas, donde se evidencian como integrantes de la sucesión a los ciudadanos L.J.Q., como cónyuge, K.M.Q., como hija; K.M.Q., como hija; E.M.Q., como hijo; M.M.O., como hija y Y.d.J.M.O., como hija.

Con estos medios y en aplicación a las normas sustantivas que en materia de sucesiones se detallaron, colige este Tribunal que todos estos ciudadanos referidos ut supra conforman indefectiblemente la sucesión subjetiva del causante E.A.M.B., por lo que son todos ellos quienes conforme a la ley, se encontrarían, de ser declarado procedente el pago de la deuda reclamada, obligados a responder por tal acreencia ante la ciudadana N.J.M.d.S..

De allí que con todo lo deducido, este Órgano Jurisdiccional en su deber insoslayable de constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios o instituciones que lo conforman, en total garantía de que en el mismo no se quebranten formas esenciales ni normas que interesen el orden público, contribuyendo así a que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que reconoce la inexcusable procedencia en este procedimiento de la institución procesal de litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio respecto de las ciudadanas M.M.O., y Y.d.J.M.O.; puesto que trata de negar la existencia de una reclamación judicial de orden crediticio contra la Sucesión del causante E.A.M.B., como librado del instrumento fundamental de la acción, admitiendo solo el hecho de que algunos de sus sucesores intervinieron en el juicio conforme a las formas que procesalmente se encuentran instituidas; en franco desconocimiento de que no todos fueron traídos al mismo con las garantía constitucionales instauradas, vulneraria de por si el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la idoneidad del proceso como instrumento de justicia. Así se establece

.

Acoge y comulga con los criterios supra transcritos, contenidos en el numeral 1. de la Sentencia del Juzgador de la Primera Instancia este Operador de Justicia, en razón de que los mismos han sido elaborados con atinada aplicación de los preceptos legales invocados, al igual que la precisa invocación que hace de la doctrina jurisprudencial del M.T.d.J. de nuestro País, pero con el objeto de reforzar los criterios expuestos en la indicada Sentencia, se permite esta Superioridad transcribir los esclarecedores conceptos de los reconocidos tratadistas H.A. y H.D.E., cuando ellos tratan sobre el concepto del litisconsorcio, concretamente el litisconsorcio necesario u obligatorio, exponiendo en esta materia lo siguiente:

H.A. en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TOMO I, PARTE GENERAL, EDIAR SOC. ANON. EDITORES. BUENOS AIRES 1950, págs. 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570 y 571, expone:

b) Por lo general el litisconsorcio se forma al comienzo del pleito mediante la acumulación subjetiva de acciones y es por eso que comúnmente tanto la doctrina como la legislación identifican ambas instituciones. Así, Goldschmidt, Kisch, Chiovenda, etc., habla de acumulación subjetiva o litisconsorcio como si fueran la misma cosa. Sin embargo, estos autores reconocen que el litisconsorcio puede surgir durante el desarrollo del proceso, sea por fallecimiento de una de las partes cuando deja varios herederos, sea por la intervención de un tercero en la relación procesal, sea como consecuencia de la acumulación de autos. El litisconsorcio es un estado entre varias personas que ocupan una misma posición en el proceso, cuyas relaciones recíprocas regula, en tanto que la acumulación subjetiva se refiere a la unión de varias acciones y establece los requisitos para que esa unión sea posible. Cuando esto se produce, nace el estado de litisconsorcio entre sus titulares.

A tratar sobre los requisitos procesales del litisconsorcio, establece:

En el litisconsorcio nos encontramos en presencia de una relación procesal única, con pluralidad de sujetos que actúan como actores o demandados, pero en forma autónoma, es decir, independientemente los unos de los otros. Estos son los dos caracteres fundamentales del litisconsorcio: unidad de relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los otros, salvo cuando por las disposiciones que regulan la relación jurídica substantiva el efecto está previsto expresamente, como ocurre en las obligaciones solidarias, pero entonces ya no deriva de su calidad de litisconsorte sino de la de sujeto activo o pasivo de la obligación

.

Y luego, al analizar los efectos del litisconsorcio entre las partes, señala:

“3. Efectos entre las partes.

(…)

c) El impulso procesal corresponde a cada uno de los litisconsortes, principio que tiene diversas aplicaciones. 1º) En materia de prueba es, necesario distinguir según que se trate de acumulación subjetiva propia, impropia ó necesaria. En los dos primeros casos, por lo mismo que son posibles sentencias contradictorias según hemos dicho, cada diligencia debe ser considerada aisladamente, no sólo desde el punto de vista de su producción, sino también de su apreciación, a menos que se trate de un hecho común que deba ser examinado respecto de todos los litisconsortes, porque no es posible que se convenza de la verdad de un hecho respecto de uno y no respecto del otro. 2°) En la acumulación necesaria, por el contrario, no solamente los hechos sino también las defensas de las partes deben ser considerados uniformemente respecto de todos los litisconsortes, porque no cabe sino una sola decisión para todos ellos…

.

(…).

d) Pero estos principios sufren dos excepciones: la primera cuando la acumulación es necesaria y la segunda cuando los litisconsortes actúan bajo una sola representación, supuesto éste del que nos ocupamos más adelante. En estos casos las partes no son autónomas, sino que los actos de una benefician o perjudican a las otras según las disposiciones de las leyes substantivas. Esto se explica porque no puede haber más de una sentencia para todos los litisconsortes y así, por ejemplo, aunque uno de ellos hubiera consentido la sentencia, ésta no producirá efecto de cosa juzgada sino cuando lo fuere respecto de todos los litisconsortes, de tal manera que basta que uno de ellos haya interpuesto recurso de apelación para que la sentencia se considere recurrida respecto de todos, aunque sólo podrá expresar agravios el que hubiese apelado. Lo mismo puede decirse de los actos procesales: éstos benefician a todos, pero ni su negligencia ni su reconocimiento perjudican a los demás, porque la prueba debe analizarse en conjunto y sólo se tendrá acreditado un hecho cuando lo fuere respecto de todos. Si todos los litisconsortes reconocen un hecho y uno lo discute, el hecho deberá ser probado, y si no es probado no puede ser admitido frente a ninguno. La confesión y el juramento de un litisconsorte no pierde eficacia respecto de él, pero no puede influír en la sentencia si no está probado con relación a los otros litisconsortes

.(Negrillas del Tribunal).

Por su parte H.D.E. en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. TOMO I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, págs. 332, 333 y 334, expresa:

“198.- LITISCONSORCIO NECESARIO U OBLIGATORIO

(INICIAL O SUCESIVO)

Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de alguno de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fín de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario (C. de P.C., art. 51).

Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis; cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda en ese caso formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquellos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte demandante o la demandada o ambas deben estar formadas por varias personas, y en el proceso no están presentes todas ellas (C. de P.C., arts. 51 a 53).

Para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa: cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo; para evitar este pecado contra la economía procesal, es decir, la pérdida de tiempo, dinero y trabajo de tramitar un proceso inútil, el juez debe citar oficiosamente a las personas que faltan para integrarlo, durante la primera instancia (C.de P.C., arts. 83, 403, 417).

(…)

Pero la comparecencia espontánea de los litisconsortes necesarios no demandados, ni citados inicialmente, cuando aquella ocurra antes de la sentencia de la segunda o única instancia, sanea la irregularidad y por tanto la sentencia debe ser de mérito o fondo; el proceso nunca se retrotrae, se toma por el interviniente en el estado en que se encuentre, y por ello se les exige exponer en el escrito de intervención los hechos y las razones que invoquen y acompañar las pruebas pertinentes (C.P.C., arts. 52 inciso 4º, y 62).

Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás; por estos, si alguno falta, debe ser inhibitoria (C. de P.C., art. 83).

Por la misma razón, en la práctica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dad la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial y se violará su derecho de defensa (véase num. 104, letra n. y 230)

(Negrillas del Tribunal).

En conclusión, no está sujeto a duda alguna el hecho de que al fallecimiento de E.A.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 993 del Código Civil, se abrió la Sucesión de éste, concurriendo a ella, tanto la totalidad de sus herederos, como de sus bienes en general, entendiéndose por éstos tanto sus bienes propios o activos, como los créditos en su contra o débitos; bienes éstos que de derecho pasaron a la posesión de sus herederos, de conformidad con lo pautado en el Artículo 995 ejusdem; herederos que se encuentran determinados por la misma Ley Sustantiva en los Artículos 822 y 823, en los cuales se establece el orden de suceder, en lo que se señala que al padre suceden sus hijos o descendientes cuya filiación está legalmente comprobada; y que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata. Además, no se evidencia de las actas procesales, que esos herederos hayan recibido la herencia a beneficio de Inventario, por lo que se reputa haber sido recibida por todos ellos en forma pura y simple, de conformidad con los dispositivos de los Artículos 996,1.023 y 1.026 del Código Civil, por lo que todos los coherederos se encuentran obligados al pago del Pasivo, es decir, de las deudas de la herencia, en proporción a sus cuotas hereditarias, tal como lo determina el Artículo 1.110 ejusdem. De todo lo cual se infiere que en el presente caso se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, constituido por la totalidad de los herederos de E.A.M.B., lo que obliga a sostener que los litigantes que constituyen esa parte no son autónomos, sino que los actos de uno de ellos benefician o perjudican a las otras según las disposiciones de las Leyes Sustantivas, lo cual se explica porque no puede haber más de una sentencia para todos los litisconsortes, y al haber sido traídos a juicio algunos de los herederos de E.A.M.B., concretamente los singularizados en el libelo de la demanda y al dejar de lado y fuera del proceso a dos de sus hijas cuya filiación es indubitable, como lo son las denominadas M.M.O. y Y.M.O., en el juicio en estudio, faltó el contradictorio necesario, porque en casos como el presente, se hace necesaria e indispensable la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados al pago de la obligación demandada, a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y sea posible decidir en una sentencia sobre el fondo de ella.

Por lo arriba expresado, es que acoge este sentenciador, el pronunciamiento del Juez de la Primera Instancia, muy especialmente en lo que se refiere al último párrafo de ese numeral 1. ASI SE ESTABLECE.

En lo tocante a los conceptos contenidos en el numeral 2 y que describe de la siguiente manera:

2.- Respecto de la denuncia igualmente postuladas por el presentante judicial de la parte demandada en cuanto a la obligatoriedad de procederse en esta causa conforme lo dispone el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el deber de acordarse el llamamiento de los herederos desconocidos del causante E.A.M.B., a través de la publicación de los edictos que en dicha norma se prevén, en tal sentido resulta fundamental aplicar el criterio establecido por el M.T. que sobre el tema desarrolló en sentencia del 25 de junio de 2002 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil:

"... Este Supremo Tribunal en sentencia No 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

"...Igualmente dispone el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra Osear R.M.M.), lo siguiente.

"...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario..."

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y. 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado articulo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado articulo 144. deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, aun cuando el acaecimiento del fallecimiento del causante E.A.M.B., se hizo constar desde el mismo momento de instaurada la demanda; y no ocurrió como en el caso analizado por el Tribunal Supremo de Justicia donde la muerte de una de las partes devino durante el curso del proceso; ello no debió ser óbice para que en el presente juicio, estándose en presencia de una reclamación crediticia exigida a una sucesión, se prescindiera de las formalidades instauradas en el artículo144 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 231 ejusdem.

Determina el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que:

"La muerte de la parle desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos." (negrillas del Tribunal)

En apego a esta norma lo propio es ordenarse la paralización de la causa y precederse a la citación de los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a titulo universal como particular, con lo cual lo que se persigue es poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferirse, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

En el caso de autos, resulta más aún sustentable la orden de llamarse a juicio a los eventuales herederos desconocidos del causante E.A.M.B., cuando puede palparse el hecho de que dicho ciudadano no sólo tuvo hijos con su esposa sobreviviente L.Q.O., sino que además se ha comprobado fehacientemente de la instrumental producida, la existencia de dos hijas de nombres Milagros y Y.M.O., habidas en otra relación, todo lo cual crea incertidumbre en este Jurisdicente de que puedan existir otros herederos desconocidos.

Puede confirmarse de actas, que en forma alguna al admitirse la demanda se ordenó la citación por edictos, por el hecho de haberse lucido la partida de defunción, conforme lo ordena e los referidos artículos. Por el contrario, se ordenó y se tomó como suficiente dentro del proceso, la presencia de los cuatro herederos conocidos -demandados por la accionante- y que voluntariamente se dieron por citados, continuando el curso de la causa hasta los presentes estadios.

Esta situación advertida, de ser aceptada conforme lo solicita la actora, al indicar que no se han transgredido normas de orden público y por ende no ha lugar a reposiciones ni nulidades, produce efectos fulminantes dentro del proceso, reconocidos en la aludida sentencia del 25 de junio de 2002, tomados muy en cuenta por este Tribunal, para ser aplicados en la solución de la presente causa:

"...En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231 ejusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia do los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa, con todo lo cual se causó un menoscabo al derecho de defensa a todas las partes que integrantes de la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto, nulo; violó también el articulo 144.ejusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el articulo 15 ejusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano J.M.R.; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide."

Siendo evidente al carácter de orden público impreso por nuestro M.T. a las normas que se encuentran denunciadas como vulneradas por su incumplimiento en decurso de este proceso, y estando conteste en los autos la omisión de las formalidades que revisten una situación como la examinada, este Tribunal declara procedente la citación de los herederos desconocidos del causante E.A.M.B. conforme lo tienen acordado los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará expresamente determinado en el dispositivo de esta Resolución.

Realizado este reconocimiento, sobre la clarividente necesidad de constituir válidamente el litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, respecto de los herederos que no fueron traídos al proceso desde el mismo momento de su inicio, por conformar junto con los que si fueron demandados la sucesión del causante E.A.M.B., debe ahora este Tribunal expresar que aun cuando el apoderado judicial de la parte demandada indicó que las coherederas M.M.O., y Y.d.J.M.O., son niñas y en tal orden debe declararse este Órgano incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, resultando conforme a las normas contenidas en la Ley Especial, competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dicho abogado nada aportó como prueba fehaciente de tal alegato, es decir, no existe medio alguno en autos que compruebe a este Jurisdicente que las ciudadanas M.M.O., y Y.d.J.M.O., son niñas menores de edad. De forma que hasta prueba indiscutible e irrefutable de que las preindicadas ciudadanas llamadas al juicio son menores de edad, este Tribunal mantiene su competencia en el presente asunto sometido a su conocimiento y decisión. Así se decide.

A mayor abundamiento, y con el objeto de ampliar con criterios jurisprudenciales la necesidad en casos como en el presente, de la publicación de los edictos establecidos en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumple este Sentenciador con transcribir jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, una de la Sala Constitucional y otra de la Sala de Casación Civil, respectivamente, las cuales se complementan entre sí y se entrelazan o adminiculan con la transcrita a su vez por el Juez de la Primera Instancia, las que a la letra dicen:

En Sentencia No. 1285, de fecha 27 de Octubre de 2000, Expediente No. 00-0568 (Caso J.L.C.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.

En el curso de dicho proceso, había que intimar a los herederos del de cujus, independientemente de que, en el procedimiento de yacencia, se hubiesen publicado los edictos prevenidos en el artículo 1064 del Código Civil.

De existir varios herederos, la posesión correspondería a quienes hubiesen aceptado la herencia. Ahora bien, el intimado, al señalar en el proceso de ejecución de hipoteca que había otro heredero, reconoció tal situación, y es el caso que este nuevo heredero no puede estar en peor situación que un tercero poseedor, por lo que, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario intimarlo para darle oportunidad de oponerse a la ejecución o de pagar la deuda.

En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.

En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.

La declaración que antecede impone, en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar acordada, en fecha 8 de diciembre de 1999, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia. Así se decide

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Y, en Sentencia No. RC-00351 de fecha 23 de Julio de 2003, Expediente No. 02021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“En el presente caso, el juez de primera instancia,.al dictar el auto de admisión de la demanda de partición de comunidad hereditaria, emplazó como demandados a los coherederos conocidos y ordenó librar edicto con el propósito de citar a los herederos desconocidos, en los términos que siguen:

...contra A.M.D.J. (sic) (Viuda) DE TORRES y a los ciudadanos: M.C.D.L.C., L.M. (sic), P.J. (sic), GUILLERMO, L.E., A.M. Y E.T.D.J. (sic); así como la ciudadana C.M.T.D.T.... todos identificados en las actas procesales. Se admite tal demanda cuanto ha lugar en derecho y por cuanto no se encuentra evidenciado que sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal dejando a salvo que se alegue y pruebe lo contrario, ordena emplazar a los referidos demandados para que concurra (n) por ante este Tribunal de la causa, personalmente y debidamente asistidos de abogados o mediante apoderados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación ordenada, más un día que se concede como término de la distancia, a fin de dar CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA. Compúlsese copia del libelo de la demanda, certifíquese y con la orden de comparecencia al pié (sic) y junto con Oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se comisiona amplia y suficientemente (sic) para practicar tales citaciones. Líbrense los correspondientes recaudos con las inserciones pertinentes y envíesen (sic) con Oficio al Comisionado a los fines ordenados. (Negrillas de la Sala).

Se ordena librar EDICTO emplazando a los sucesores desconocidos que se crean con derechos en la presente partición, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 231del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala).

En cuanto al edicto, es evidente que cuando el sentenciador de primera instancia ordenó librarlo para lograr la citación de los herederos desconocidos del de cujus P.J.T.C., dio cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha sostenido este Supremo Tribunal, como consta en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 312 de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de C.R. de Medina y Gersan Roa Escobar contra A.Y.R.E., en la que se expresa:

“...De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....

(Negrillas del Tribunal)..

Es con fundamento en los criterios doctrinarios jurisprudenciales, transcritos tanto en la Sentencia de la Primera Instancia, como en la presente, y con el estudio de las disposiciones adjetivas pertinentes, Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que este Operador de Justicia sostiene el carácter de orden público que poseen las normas denunciadas como vulneradas por su incumplimiento, en el decurso de este juicio en su Primera Instancia, máxime que se evidencia de los autos la omisión de haber traído al proceso a la totalidad de los herederos de E.A.M.B., formalidad necesaria en el presente caso para que pueda constituirse el verdadero contradictorio, por todo lo cual declara PROCEDENTE la citación de los mismos, es decir, tanto de los herederos conocidos por estar descritos tanto en la Partida de Defunción como en la Declaración Sucesoral, como a los herederos desconocidos de E.A.M.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al carácter de menores que tienen las coherederas de E.A.M.B.: M.M.O. y Y.D.J.M.O., y en consecuencia debe declararse el Tribunal de la Primera Instancia incompetente para conocer del presente asunto, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera necesario este Juzgado Superior indicar que a.l.t.d. las actuaciones que integran el presente expediente, no se desprende de las mismas, que ninguna de las partes haya aportado pruebas fehacientes de la condición de menores de edad que tienen las ciudadanas M.M.O. y Y.D.J.M.O., por lo que hasta que exista prueba indiscutible e irrefutable de esa condición de menores, esta Superioridad CONFIRMA LA COMPETENCIA que en el presente asunto tiene el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que atañe al numeral 3, que el a quo describe en la siguiente forma:

3.- En atención a los señalamientos realizados por la parte judicial de la parte actora referidos a la falta de facultades expresas en la representación ejercitada por el apoderado judicial de la parte demandada, para actuar en nombre y representación del Fondo de Comercio La Casa de las Baterías, a los errores cometidos al proveerse la suspensión de la medida preventiva recaída sobre los bienes propiedad del Fondo de Comercio indicado; al conocimiento que la ciudadana L.Q. tenía de la existencia de las dos niñas, y aún así ignorándolas realizó un finiquito con la Depositarla Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), obteniendo un pronto, arreglo para su beneficio personal; cada uno de estos planteamientos considera este Tribunal han debido ser aducidos en su debida oportunidad, con las formas procesales especificas para cada caso y/o atacados con los medios de impugnación que la ley tiene habilitados según su naturaleza, no siendo esta la vía para ser postulados y más aún la forma de tratar de conseguir pronunciamientos al respecto.

Ahora bien con todos los pronunciamientos hechos en esta Resolución, en cuanto a la evidente omisión en el juicio de formalidades que interesan el orden público, y siendo evidente, aún más, la procedibilidad de acordarse la reposición de la causa hasta el estado donde no se hayan causado indefensiones a las partes que lo Integran y a las partes que se ordenarán emplazar para que lo Integren, debe sujetarse este Tribunal en consecuencia a la orden que dimana del Articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a no declararse en esta causa la nulidad de todo lo actuado seguidamente a la verificación del acto irrito.

En tal sentido, siendo que desde el mismo momento de instaurada la demanda se hizo constar el fallecimiento del ciudadano E.A.M.B., con el aporte del acta de defunción y dirigida la acción contra los sucesores del mismo, debió desde el auto de admisión haberse acordado el llamamiento de todos los herederos (desconocidos y los restantes que no fueron demandados); no obstante ello, habiéndose en el juicio logrado la citación de algunos de los sucesores, tales actuaciones deben mantener su vigencia dentro del juicio, puesto las mismas se cumplieron con sujeción a las formalidades propias de las citaciones; por lo que la reposición idónea en este caso es retrotraer todo al estado de ordenarse la citación de los herederos, tanto desconocidos como de aquellos conocidos que fueron omitidos durante el proceso y que conforman la sucesión MICHELENA BRAVO, sobreviniendo consecuencialmente la nulidad de todas las demás actuaciones consecutivas cumplidas a partir de lograda la citación de los herederos que fueron señalados por la actora

.

Debe indicar este Operador de Justicia, que tal como lo señaló el Juez a quo, los supuestos vicios procesales en que se incurrió en la tramitación tendente a la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo, decretada sobre el Fondo de Comercio LA CASA DE LAS BATERÍAS; así como el conocimiento que la demandada L.J.Q.O. tenía sobre la existencia de las menores M.M.O. y Y.M.O., y no obstante ello ignorándolas, perfeccionó un finiquito con la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. DEJUMACA); esos vicios han debido ser alegados en su debida oportunidad, con las formas procesales específicas para cada caso o atacado con los medios de impugnación que la Ley tiene establecidos, los cuales su ejercicio no se evidencia de las actas procesales, por lo que mal puede ser el escrito presentado por la parte actora, la vía adecuada para su postulación y menos aún, la forma de pretender obtener un pronunciamiento al respecto.

En cuanto a la forzosa declaratoria de reposición que debe afectar la causa en estudio, dada la evidente omisión en el mismo de formalidades que interesan al orden público, debe determinar esta Superioridad el estado al cual debe reponerse el juicio, en el que no se cause indefensión a las partes que actualmente lo integran, así como también a las partes que deben emplazarse para la debida integración de la relación jurídico procesal de esta causa, para lo cual debe sujetarse a lo ordenado por el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, constando en actas el fallecimiento del ciudadano E.A.M.B. con el aporte del Acta de Defunción, allegada al libelo de la demanda y dirigida la acción contra los herederos de dicho ciudadano, debió el Juez de la Primera Instancia desde el mismo auto de admisión de la demanda, haber acordado el llamamiento a juicio de todos sus herederos, es decir, los conocidos ya demandados, los conocidos no demandados (MILAGROS MICHELANA OSSA y Y.M.O.) y los desconocidos, por lo que habiéndose logrado perfeccionar en este juicio la citación de algunos de los herederos conocidos: la cónyuge sobreviviente: L.J.Q.O.; y, los hijos habidos en la unión matrimonial que existió entre el de cujus y la antes mencionada L.J.Q.O., ciudadanos: K.C.M.Q., K.C.M.Q. y E.J.M.Q., actuaciones que deben continuar en vigencia en el presente juicio, por haberse cumplido con sujeción a las formalidades propias de la citación, la REPOSICIÓN en este caso consiste en retrotraer todo el proceso, al estado de ordenarse la citación de los herederos, tanto conocidos cuya citación fue omitida, como de los herederos desconocidos de E.A.M.B., todos los cuales tienen el carácter de herederos de E.A.M.B.; razón por la cual debe declararse la nulidad de todas las demás actuaciones verificadas en el proceso al cual se refiere la presente Sentencia, distintas a la indicada citación, por lo que el mismo deberá continuar con la citaciones de los coherederos no demandados señalados con anterioridad en este mismo párrafo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana N.J.M.D.S., representada por la Profesional del Derecho J.C.P.F., ambas plenamente identificadas con anterioridad.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha siete (07) de Julio del año dos mil tres (2003). En consecuencia, SE REPONE la causa al estado que se ordena la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante l.E.A.M.B., conforme al Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 231 ejusdem; así como se ordena la citación de las ciudadanas M.M.O. y Y.D.J.M.O., por lo que, quedan NULAS todas las actuaciones consecutivas y posteriores a la fecha en la cual consta en autos haberse perfeccionado la citación de los coherederos L.J.Q.O., K.M.Q., K.M.Q. y E.M.Q., de conformidad con el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abog. MIBEL S.H.R..

En la misma fecha anterior, siendo las una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria. Accidental.

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