Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.746.

DEMANDANTE N.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.242.682.

APODERADA JUDICIAL

Z.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324.

DEMANDADOS L.A. y C.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.072.928 y 16.647.872 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL de los herederos desconocidos

FRAHEMINA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584.

MOTIVO DEMANDA DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 16 de Diciembre del año 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión declarativa de concubinato incoado por la ciudadana N.T.M. en contra de los ciudadanos L.A. y C.E.R.M..

Alega la parte actora que desde el 15 de enero del año 1982, inició una relación concubinaria con el ciudadano Oginio Ruiz, siendo su domicilio concubinario en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo, Casa Nº 4-60 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde se dedicaron a la procreación y crianza de sus hijos L.A. y C.E.R.M.. Que mantuvieron esa relación concubinaria por un lapso de 27 años de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, donde todos nos vieron vivir como una pareja estable, hasta que si concubino ciudadano I.R., falleció, hecho acaecido el día 08/04/2009, en la entradla Caserío Portachuelo de esta jurisdicción, a consecuencia de paro cardio-respiratorio, según se evidencia de copia certificada de acta de defunción que anexa marcada “C”.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículo 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante este órgano jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus ciudadano I.R., hasta el momento de su muerte por un lapso de 27 años. En razón de los motivos expuestos procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos L.A. y C.E.R.M., para que convenga o en caso contrario el Tribunal declare lo solicitado. Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, igualmente se ordenó librar un Edicto para los herederos desconocidos y se acordó notificar al Ministerio Público.

En fecha 07/01/2.010, el Alguacil de este despacho consigna diligencia manifestando que fijó Edicto en la cartelera del Tribunal. El día 01/02/2010, se citó a los referidos demandados.

El día 09/02/2010, comparece por ante este despacho judicial la ciudadana N.T.M. y otorga poder apud acta a la profesional del derecho Z.H., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.

La apoderada judicial de la parte actora consignó dieciséis ejemplares, los cuales fueron publicados dos (2) veces por semana en el Diario El Regional y el Periódico de Occidente.

A solicitud de la parte actora se nombró defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada Frahemina Martínez, fue notificada, y aceptó el cargo, por consiguiente fue citada y dio contestación a la demanda el día 03/08/2.010, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana N.T.M..

El Tribunal mediante auto expresa deja constancia de la incomparecencia de los demandados al acto de contestación de la demanda.

La defensora judicial de los herederos desconocidos y la apoderada judicial de la parte actora promovieron escrito de pruebas. Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

El día 15/12/2.010, el Tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

La parte accionante N.T.M., aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano I.R., por un lapso de 27 años en forma notoria, pública e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, y que establecieron como domicilio o asiento concubinario en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo, Casa Nº 4-60 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres L.A. y C.E.R.M., donde todos los vieron vivir como una pareja estable, hasta que si concubino ciudadano I.R., falleció el día 08/04/2009, y pide a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, los cuales preceptúan:

…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.

La segunda norma sustantiva la accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano I.R., promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C.D.D.B., F.D.C.G.S. y R.M.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.244.436, 9.252.389 y 11.400.855 respectivamente

Testigos que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.T.M. y que conoció al causante I.R., que vivieron como pareja de forma estable desde el año 1.982 hasta la fecha en que muere el ciudadano I.R., el 08/04/2.009, es decir, aproximadamente veintisiete (27) años de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, que estos fijaron su domicilio en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo, Casa Nº 4-60 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que procrearon dos hijos de nombres L.A. que tiene 26 años de edad, y C.E.R.M., que tiene 24 años de edad, y que les constan sus dichos porque los conocen desde hace muchos años.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos C.C.D.D.B., F.D.C.G.S. y R.M.R.P., quienes fueron contestes en enunciar que conocen a la ciudadana N.T.M. y conocieron al ciudadano I.R., desde hace aproximadamente veinticinco años, que vivían en el en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo, Casa Nº 4-60 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que vivieron en concubinato por un espacio 27 años, que eran una pareja estable, que esa relación concubinaria se inició en el 15 de enero del año 1982 hasta el 08 de abril del año 2.009, que procrearon dos hijos de nombres L.A. y C.E.R.M., que según las Partidas de Nacimientos que acompañó la parte actora con el escrito libelar nacieron el 26/11/1983 y 17/02/1985 respectivamente.

Tales declaraciones evidencian y demuestran que los ciudadanos N.T.M. y el de cujus I.R., mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria por un lapso de veintisiete (27) años y que se inició en 15 de enero del año 1.982 hasta el día 08 de abril del año 2.009, fecha en que falleció el ciudadano E.R.. Así se decide.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre los ciudadanos N.T.M. y el de cujus I.R., la cual se inició el día 15 de enero del año 1.982, hasta el día 08 de abril del año 2.009, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, por lo que le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos adquiridos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la accionante N.T.M. y el de cujus I.R., la cual se mantuvo desde el día 15 de enero del año 1.982, hasta el día 08 de abril del año 2.009.

No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiocho días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (28/02/2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.H.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,

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