Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Materia Funcionarial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 marzo 2008

Año 197° y 149°

Expediente Nº 7495

Parte Querellante: M.N.M.d.A..

Abogado Asistente: M.I.T., Inpreabogado Nro. 31.034.

Parte Querellada: Municipio V.d.E.C..

Apoderados Judiciales: M.M. y R.G.B., Inpreabogado Nros 27.295 y 30.909, respectivamente.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial)

El 6 agosto 2001 la ciudadana M.N.M.D.A., cédula de identidad V-13.811.269, asistida por el abogado M.I.T., Inpreabogado Nro. 31.034 interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el acto administrativo de efectos particulares del 28 marzo 2001, Resolución N° 1123/01 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha la ciudadana M.N.M.d.A., Cédula de Identidad V-13.811.269 otorga poder apud-acta a los abogados M.I.T. y X.P.A., cédulas de identidad V- 2.840.468 y V-7.110.784, Inpreabogado Nros.31.034 y 54.651, respectivamente.

El 7 agosto 2001 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 de octubre 2001 se admite el recurso. En consecuencia se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo para que conteste la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos desde que conste en autos su notificación. Igualmente se ordena notificar al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo para que remita copia certificada del expediente administrativo correspondiente.

El 6 diciembre 2001 las abogadas M.M. y R.G.B., Inpreabogado Nros 27.295 y 30.909, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia, Estado Carabobo contestan la demanda. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 12 septiembre 2001 la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 16 enero 2002 la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 7 marzo 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter dejes Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 6 julio 2002 J.D.M.B. se aboca al cocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 23 julio 2002 vencido el lapso probatorio se fija el tercer día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 31 julio 2002 vencido el lapso de presentación de informes, se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 1 octubre 2002 en razón que existe gran número de expedientes de amparo y de lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos.

El 18 junio 2003 la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 16 julio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 24 noviembre 2003 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 12 enero 2004 en razón que existe gran número de expedientes de amparo y de lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos.

El 18 octubre 2006 la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 13 febrero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 30 octubre 2007 la Alguacil hace constar las resultas del la notificación del abocamiento al Síndico Procurados y al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito que el 01 octubre 1996, ingresó en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo con el cargo de Asistente Vecinal, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, y que el 25 enero 2001, mediante Resolución No. 667/01, el Alcalde del Municipio Valencia la retiró como funcionaria municipal. Que fue notificada de ello el 25 enero 2001 con oficio Nro. 0298 de la misma fecha, en el cual se le indicó que podía ejercer contra la misma recurso de reconsideración, el cual interpuso el 12 febrero de 2001 en contra de la resolución 667/01 del 25 enero 2001, por la cual se le había retirado del cargo.

Asimismo argumenta que el 04 abril 2001, con oficio Nro. 0657, se le notificó de la Resolución 1.123/01 del 28 marzo 2001, la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto mediante el cual el Alcalde del Municipio Valencia la retira como funcionaria municipal.

Por otra parte alega que el 03 julio de 2001 solicitó a la Inspectora del Trabajo constancia del pliego de peticiones conciliatorias introducido por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), constancia de la introducción del Proyecto de Convención Colectiva por el referido sindicato y copia del Contrato Colectivo para la época de los empleados. Lo cual le fue expedido el 11 de julio de 2001.

Igualmente alega que como funcionaria municipal gozaba de inamovilidad laboral, prevista en los artículos 449, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tenía que ser sometida al procedimiento previsto en los artículos 112 al 116 de esa ley. Otro argumento que garantiza su inamovilidad y estabilidad laboral es el previsto en la cláusula vigésima octava (28) de la convención colectiva, la cual establece que el Municipio se compromete a garantizar a todos los empleados de nómina mensual afiliados al sindicato, que no serán despedidos sin llenar los extremos contemplados en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Ordenanza de Carrera Administrativa, por lo que considera que para retirarla del cargo tenía que seguírsele ese procedimiento, y eso no ocurrió.

Asimismo alega la demandante lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, en su artículo 100, el cual establece las causales de retiro de los funcionarios municipales, en el artículo 108, relativo a las causales de destitución de los funcionarios municipales y en el artículo 111, relativo a la forma y los efectos de la notificación de las sanciones disciplinarias y señala que en su caso se le retiró sin cumplirse con tales formalidades.

Por otra parte argumenta la parte querellante lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 ordinales 1 y 4, ya que considera respecto al ordinal 1º de la mencionada norma, que había una prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 28 de la convención colectiva; y por otra parte, con relación al ordinal 4º, porque el acto por el cual se le retiró fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ordenanza y convención colectiva antes citadas.

Igualmente alega que no existió comisión técnica, ni informe técnico, ni estudio de expedientes para tomar la decisión de retirarla, que solo se removió a varios funcionarios de la Alcaldía para luego contratar más personal, por lo que estima que es falso que su retiro sea producto de limitaciones financieras y económicas o por reorganización. Argumenta asimismo el contenido del artículo 49 de la Constitución y señala que no tuvo oportunidad de defenderse, ni de presentar sus argumentos, porque no se le instruyó expediente alguno, ni se aplicó el debido proceso. Asimismo cita el artículo 25 constitucional, pues considera que el acto del 28 marzo 2001, Resolución No. 1.123/01 menoscaba sus derechos constitucionales y legales antes citados. Además, la parte querellante alega el contenido de los artículos 87, 89 y 93, relacionados con derecho y deber de trabajar, la protección oficial al trabajo y las limitaciones al despido, argumentando que fue menoscabado su derecho al trabajo, por ser de carácter social y de orden público.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo del 28 marzo 2001, Resolución No. 1.123/01, por el cual se le retira del cargo y declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 12 febrero de 2001, que confirma el acto del 25 enero 2001, Resolución 667/01, y le sean cancelados los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta su total restitución al cargo.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Municipio Valencia en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Señala como consideración previa que la parte demandante incurre en una confusión en referencia a las figuras del despido y la destitución, de las que a su consideración fue objeto por parte del Municipio Valencia, y aclara que el acto impugnado se refiere al retiro de la parte querellante como funcionario municipal, con ocasión de una medida de reducción de personal aplicada en la Alcaldía de este Municipio, sin que en ningún momento operara el “despido” o la “destitución”.

Argumenta que en la Alcaldía del Municipio Valencia se aplicó una medida de reducción de personal, la cual se llevó a cabo según el procedimiento siguiente: a) El Concejo Municipal de Valencia, por Acuerdo del 31 octubre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. 159 Extraordinario de esa misma fecha, autorizó y respaldó el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia; b) El Alcalde del Municipio Valencia, a través del Decreto No. 02/00, del 3 noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. Extraordinario 160 de la misma fecha, donde se decide comenzar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia; c) El Alcalde del Municipio Valencia, por Decreto No. 03/00 del 8 de noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. Extraordinario 161, en atención al informe y la opinión técnica presentados por las Direcciones de Administración y de Recursos Humanos ante el Despacho del Alcalde el 7 noviembre 2000, decidió continuar el proceso de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa; y estableció que los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia debían presentar, en el Directorio Municipal, las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios. d) En Directorio Municipal celebrado el 13 noviembre 2000, los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia presentaron las solicitudes en las cuales aparecen las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con los expedientes de vida de los referidos funcionarios. Allí se fijó un nuevo Directorio Municipal, con el objeto de aprobar las solicitudes de reducción de personal presentadas. e) De conformidad con el Decreto No. 06/00 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el 14 diciembre 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, se ordenó la ejecución de la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, en consideración a que en el Directorio Municipal celebrado ese mismo día se aprobó la medida de reducción de personal, medida que comprendía los cargos y funcionarios que fueron incluidos en las listas presentadas por los Directores Municipales en el citado Directorio celebrado al efecto; f) El 15 diciembre 2000, el Alcalde del Municipio Valencia dictó las resoluciones de remoción del cargo de aquellos funcionarios de la Alcaldía cuyos cargos resultaron afectados por la medida aprobada, y se les colocó en situación de disponibilidad; g) La Alcaldía del Municipio Valencia realizó las gestiones durante el período de disponibilidad, para reubicar a los funcionarios removidos en un cargo de carrera similar o de nivel superior al desempeñado en esta Alcaldía; h) Al no haber sido posible la reubicación de los funcionarios removidos, ya que las gestiones realizadas resultaron infructuosas, el Alcalde del Municipio Valencia emitió las resoluciones de retiro.

Por otra parte la representación del Municipio Valencia argumenta en defensa del acto impugnado la improcedencia de la inamovilidad laboral invocada por la parte demandante, por ser contraria a las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos, previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia y en la Ley de Carrera Administrativa, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aclarando que la sola presentación de un proyecto de convención colectiva o la presentación de un pliego de peticiones por ante el Ministerio del Trabajo, no produce per se la inamovilidad alegada. Alega que no se está en presencia de la figura de la protección a la maternidad ni de protección a la acción sindical, amparada directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 95.

Asimismo alega la inaplicabilidad de la cláusula 28 de la convención colectiva, siendo su aplicación improcedente, ya que ésta se circunscribe a la figura del despido, no siendo el objeto de la resolución recurrida. Asimismo agregan que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por organismos del sector público, son complementarias de las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público. Menciona que la relación funcionarial, a diferencia de la laboral, es netamente estatutaria, puesto que el Estado como protector del interés colectivo, es quien determina unilateralmente las condiciones de la carrera administrativa, dejando un estrecho margen para que mediante convenciones colectivas, se establezcan condiciones que rijan algunos aspectos de la relación funcionario-administración. Finalmente alega que de aplicarse, la citada cláusula estaría regulando en exceso una materia reservada a las normas de carrera administrativa.

Por otra parte argumenta que la resolución impugnada no aplica la sanción disciplinaria de destitución, por lo cual no debía aplicarse el procedimiento contenido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, relativo a la figura de la destitución, como erróneamente alegó la parte demandante; el retiro se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal, que constituye precisamente una de las formas de retiro previstas en la citada Ordenanza, específicamente en el artículo 100.

Igualmente alega que no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Sobre este aspecto referido a los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que se declare improcedente esa denuncia de la demandante, y destaca el seguimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido para el caso de la remoción de un funcionario público con ocasión de una medida de reducción de personal, para lo cual se siguieron los pasos previstos en las normas de carrera administrativa, y agrega que los procedimientos a los que alude la demandante resultan totalmente inaplicables, pues el procedimiento laboral de la inamovilidad es ajeno al ámbito estatutario, y el relativo a la destitución no tiene cabida, puesto que la remoción no se origina por razones disciplinarias, sino en la aplicación de una medida de reducción de personal.

Asimismo argumenta que el retiro de la parte demandante se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal. Destaca que aquellos aspectos denunciados como inexistentes por la parte demandante en realidad si ocurrieron, y que ello se demuestra mediante los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado.

Por otra parte alega que no existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contradice tal argumento indicando que se instruyó un expediente con respecto a la parte demandante, y que su retiro se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia. Señala que se siguió el procedimiento previsto en las normas de carrera administrativa que regulan la materia, el cual está contenido en el expediente administrativo del caso, al que se refieren los antecedentes administrativos que fueron consignados en este juicio. Asimismo indica que se le otorgó a la parte querellante la oportunidad de presentar sus alegatos, tanto en contra de la remoción como del retiro, cuando se le notificó en cada caso que podía ejercer el recurso administrativo de reconsideración contra las resoluciones de remoción y retiro.

Igualmente argumenta que no existe violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto impugnado no ha violado ninguna norma constitucional ni legal, como se expone en el escrito de contestación. Que no existen violaciones de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la improcedencia de este alegato, ya que en primer lugar la parte demandante no indicó de qué manera ocurrió la violación de las normas citadas, y que las mismas tienen un contenido que no guardan relación con la medida de reducción de personal, que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico vigente, que autoriza a la Administración Pública a adoptar tal medida.

Finalmente alega la legalidad del acto de retiro impugnado, destaca que la acción de nulidad se dirige contra el retiro, y no se ataca la remoción, por lo que considera que al no haber sido impugnado judicialmente el acto de remoción, éste ha quedado firme, y el examen del juez sólo puede versar sobre el acto de retiro, impugnado por la parte accionante en su demanda y solicita que sea declarada improcedente la querella de nulidad intentada por la ciudadana M.N.M.d.A..

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Con relación a los actos impugnados en esta sede judicial, se observa que los mismos están referidos a los actos por medio de los cuales se removió a la parte querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo y se le retiró como funcionaria del referido organismo. Igualmente se observa que la representación municipal alega que no se hizo la impugnación del acto de remoción, por lo cual el ataque sólo se dirige contra el acto de retiro de la parte demandante.

Sin embargo este Tribunal considera que si bien la demanda no fue planteada con la técnica necesaria por parte de la querellante, a los fines que no existiera dudas sobre su pretensión, de la lectura del libelo se entiende que formuló su impugnación contra la resolución de remoción, y ello se desprende del texto de la demanda. Por tales razones estima este Juzgador que tratándose la querella de un acto único, suficiente e indivisible que contiene la pretensión procesal de la parte demandante, se entiende del contenido de la misma que se efectuó la impugnación en contra del acto que la removió del cargo que ocupaba en el Municipio querellado, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer los vicios expuestos por la parte querellante:

Alega en primer lugar, como derecho violado, el relativo a la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 449, 458 y 520, por lo cual debía ser sometida al procedimiento previsto en la citada Ley en sus artículos 112 al 116. Sobre este aspecto ha sido amplia la jurisprudencia patria, en el sentido de indicar que la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable a los funcionarios públicos, ya que es una figura que no está contemplada en la normativa de carrera administrativa aplicable al caso de marras.

Así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 25 noviembre 2001, cuando se refiere a la inamovilidad como una figura innecesaria con respecto a los funcionarios de carrera. Este tipo de funcionario goza de una estabilidad absoluta permanente, según las normas de carrera administrativa, ya que no pueden ser retirados sino por las causas previstas en la ley, por lo cual la inamovilidad laboral es una figura inaplicable en el ámbito funcionarial. Como lo ha destacado J.C.O., son las disposiciones de carácter estatutario las que deben serle aplicadas a los funcionarios públicos en general en materia de retiro, lo que excluye la procedencia de las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (El derecho del trabajo en el régimen jurídico del funcionario público, Ediciones Paredes, 2006, pág. 283).

En relación al alegato de la parte querellante referido a la existencia de inamovilidad derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva y de un pliego de peticiones, hay que señalar que se trata de aspectos que no se encuentran regulados en la normativa funcionarial, y por disposición del citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables al caso.

Sobre esta materia, como se indicó anteriormente, la jurisprudencia ha sido clara, y en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostiene, desde sentencia del 15 julio de 1994, que “siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede, en modo alguno aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo lo relativo’ al retiro”. Con esta decisión la Corte confirma el criterio que venía sosteniendo con respecto a los funcionarios públicos en general, en sus fallos del 4 febrero 1993, 29 abril 1993 y 20 mayo 1993. Por lo cual el alegato de la inamovilidad laboral invocado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

En segundo lugar la parte querellante alega como derecho violado la cláusula 28 de la convención colectiva, la cual establece que los empleados del Municipio no serán despedidos sin llenar los extremos contemplados en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ordenanza de Carrera Administrativa, ya que para su retiro no se siguió el referido procedimiento laboral. Sobre este aspecto se observa que nuevamente la parte actora introduce peticiones de carácter laboral, que no tienen cabida en el ámbito funcionarial. La cláusula 28 de la convención colectiva aludida ciertamente dispone la prohibición de despedir a los empleados del Municipio sin seguir el procedimiento dispuesto en los artículos antes citados de la legislación laboral.

Sin embargo la figura del despido no forma parte del elenco de las causales de retiro de los funcionarios públicos, que en su momento estaban dispuestas en el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, ni en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis al caso que nos ocupa. Por lo cual al tratarse de una figura inexistente en el campo funcionarial y en el texto de los actos recurridos, este Tribunal considera improcedente el alegato de violación a la cláusula 28 de la convención colectiva de los empleados municipales, y así se decide.

En tercer lugar, la parte demandante plantea como derecho violado, que se le retiró sin seguir las formalidades previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa, en sus artículos 100, 108 y 111, relativos a las causales de retiro de los funcionarios municipales, las causales de destitución y los efectos de las sanciones disciplinarias. Sobre este punto observa el Tribunal que las resoluciones impugnadas no se refieren a la aplicación de la sanción de destitución, ni de ninguna otra sanción disciplinaria, sino que las mismas se dirigen a la remoción del cargo y posterior retiro de la parte querellante como funcionaria municipal, con motivo de la aplicación de una medida de reducción de personal, la cual es una de las causales de retiro de los funcionarios municipales previstos en la citada Ordenanza, en su artículo 111.

Por tanto para aplicar esta forma de retiro, resultaba improcedente seguir las formalidades relativas a la sanción de destitución, ya que se trata de una causal distinta, por lo cual el vicio denunciado por la parte querellante resulta improcedente, y así se declara.

La parte demandante alega lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 ordinales 1° y , por considerar que en relación con el ordinal 1° de la indicada norma, había una prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva, cláusula 28; y con relación al ordinal 4º, que los actos administrativos recurridos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no aplicar el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 112 y 116, y el previsto en la Ordenanza antes citada, artículo 100, 108 y 111, el de la convención colectiva, cláusula 28.

En cuanto a la referencia al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se reitera lo antes expuesto, en el sentido que la figura del despido es ajena al ámbito funcionarial, y por tanto los actos impugnados, que versan sobre la remoción y retiro de la parte querellante, no han violado ninguna prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la cláusula 28 de la convención colectiva, como antes declaró este Tribunal.

Sobre el punto de la alegada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, hay que considerar que, como se estableció con anterioridad, no resulta aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que antes indicadas, así como tampoco el procedimiento previsto en los artículos 100, 108 y 111 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, ya que los actos impugnados no se refieren a la sanción de destitución, ni el procedimiento relativo al despido, al cual se refiere la citada cláusula 28 de la convención colectiva.

Establecido lo anterior, y una vez revisados los antecedentes administrativos del caso, se observa que el procedimiento administrativo seguido por la Alcaldía del Municipio Valencia, se desarrolló legalmente, para aplicar una medida de reducción de personal, y cuya legalidad viene dada por el cumplimiento de los pasos establecidos en las normas que lo regulan, la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en el Reglamento General de esta ley.

Se constata la declaratoria del estado de reorganización administrativa, el informe administrativo y opinión técnica respectivos, los resúmenes de vida de los funcionarios que iban a ser removidos presentados al Directorio Municipal para determinar cuales cargos de la Administración deberían ser afectados luego de su estudio, las notificaciones del acto de remoción, el mes de disponibilidad, lapso durante el cual la administración municipal realizó las gestiones reubicatorias correspondientes y finalmente el acto de retiro.

Este es el procedimiento que debe seguir la Administración para retirar válidamente a un funcionario de carrera por causa de reducción de personal, y es el procedimiento que realizó el organismo querellado para ejecutar tal medida, mediante el cual se removió y posteriormente se retiró a la parte querellante, en ejecución de los actos administrativos impugnados. Siendo así no procede el alegato expresado por la recurrente, por cuanto se constata que efectivamente se siguió el procedimiento legalmente establecido aplicable al caso, y así se declara.

En quinto lugar, la parte querellante ha denunciado que no existió comisión técnica, ni informe técnico, ni estudio de expedientes para tomar la decisión de retirarla, y que solamente se removieron varios funcionarios de la Alcaldía para luego contratar más personal, aduciendo que es falso que su retiro haya sido producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización, y alega que existe más personal administrativo contratado que cuando fue retirada. Para decidir se observan dos cuestiones fundamentales: la primera, que este Tribunal ya determinó la legalidad del procedimiento aplicable en los casos de reducción de personal, y del examen de los antecedentes administrativos se determinó que los pasos a los que alude la parte querellante fueron cumplidos por la Administración Municipal, por lo cual este alegato resulta improcedente, y así se declara.

El segundo aspecto que detecta este Tribunal está relacionado con el alegato de la parte querellante en cuanto a que fuese falso que su retiro haya sido producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización y que exista más personal administrativo contratado que cuando fue retirada. Sobre este aspecto se observa que toca a la parte querellante probar este alegato, y de la revisión del expediente no se encuentra ningún elemento que sirva de soporte para este argumento. Por tales razones, el vicio alegado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

Finalmente, la parte querellante señala como violadas las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, numeral 1 y 2, 25, 87, 89 y el 93. Este Tribunal para decidir observa que se denuncia la violación del artículo 49, en su numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya según la parte demandante no tuvo oportunidad de defenderse, porque no se le instruyó expediente alguno, ni se aplicó el debido proceso. Este Juzgador aprecia que en las resoluciones de remoción y de retiro de la parte querellante, cuando le fueron notificadas, se le indicó los recursos que podía interponer en contra de tales actos. Por ello, tomando en consideración que de los recaudos que conforman el expediente se observa que la parte querellante ejerció el recurso de reconsideración previsto en la normativa aplicable, y que el mismo le fue respondido oportunamente, por lo cual resulta contradictorio alegar violación del derecho a la defensa, expresando que no tuvo oportunidad de defensa ni de presentar sus argumentos, cuando en realidad fue realizado por la parte querellante.

Además, constata este Tribunal que se siguió un expediente administrativo referido al procedimiento administrativo para remover del cargo y retirar a la parte querellante como funcionaria municipal, como antes lo estableció este Juzgador; y tal como se observa en los antecedentes administrativos la Administración Municipal dio publicidad a los distintos actos del procedimiento de reducción de personal aplicado en la Alcaldía del Municipio Valencia, y finalmente la querellante acudió a la vía judicial para impugnar su remoción y retiro, por lo cual no se aprecia violación al debido proceso.

En cuanto al alegato relativo a los artículos 87, 89 y 93 del texto constitucional, se observa que son normas dirigidas a la protección de los trabajadores, su estabilidad y de la prohibición de despidos no justificados. Debe este Tribunal reiterar que el caso analizando se refiere a una funcionaria pública y por tanto la normativa que es aplicable para su retiro es la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa. Todo lo relativo a la regulación constitucional de la función pública está previsto en el artículo 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no puede acudirse a normas constitucionales de las cuales la parte querellante no es destinataria.

Por último, en lo que respecta a la alegada violación del artículo 25 del texto constitucional, este Tribunal determina que al no existir ninguna de las violaciones constitucionales ni legales denunciadas por la parte querellante, no se dan los supuestos contenidos en la citada norma, por lo cual el alegato que lo contiene es improcedente. Por tales razones, las violaciones constitucionales denunciadas por la parte querellante resultan improcedentes, y así se decide.

Declarado como ha quedado que los actos administrativos impugnados por la parte querellante carecen de los vicios denunciados y fueron dictados con apego a las normas que rigen los procedimientos y la materia en cuestión, este Tribunal considera en consecuencia que no es procedente la nulidad de los mismos, ni la reincorporación de la parte querellante al cargo que venía ocupando, como Asistente Vecinal, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia, ni el pago de sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.N.M.D.A., cédula de identidad V-13.811.269, asistida por el abogado M.I.T., Inpreabogado Nro. 31.034, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y ocho (28) días del mes de abril 2008. Siendo las nueve y cincuenta (9:50) de la mañana. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 7495

En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 2212/7182, 2213/7183, 2214/7184

El….

Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº ________

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