Decisión nº 16 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de Octubre de dos mil cinco

195° y 146°

Visto el libelo de demanda, en el cual la actora solicita en el Capítulo “ DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”: “ … De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal se decreten y ejecuten las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Vigente, y para evitar la materialización de hechos como los ya suficientemente narrados al inicio de este documento, y muy especialmente por la conducta agresiva del cónyuge, quien en forma desconsiderada ha sometido a maltratos a nuestra representada a sabiendas que se encuentra incapacitada para trabajar y satisfacer sus necesidades, situación que ha dado lugar a que nuestra representada presente crisis depresiva debido a la carga emocional que le genera el hecho de verse sola con toda la carga del hogar y sin medios económicos para sostenerse siendo ella una carga para los hijos y se la autorice a vivir en el domicilio conyugal ubicado en el Barrio S.B.d.S.A.d.T.. SEGUNDO: Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal anteriormente identificado. TERCERO: Con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada solicito al Tribunales decrete medida innominada de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales así como demás derechos de naturaleza salarial que obtenga el cónyuge por su trabajo para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, y a tal efecto solicitamos se oficie al Departamento de Recursos Humanos de esa Institución a fin de que se les notifique sobre la medida de retención, puesto que el demandante esta en edad de ser Jubilado por años de servicios y nuestra representada teme que su esposo disponga del 100% del dinero de las prestaciones sociales como siempre lo ha hecho, dejando a nuestra representada en estado de abandono material. De igual forma, solicitamos se acuerde la retención del 50% del salario devengado por el cónyuge para cubrir las necesidades alimentarías de nuestra representada y que tales sumas le sean descontadas mensualmente y consignadas a la orden del Tribunal, puesto que tales ingresos pertenecen de por mitad a cada uno de los cónyuges como lo establece el artículo 156 del Código Civil …”.

Al respecto, la demandante presentó las siguientes documentales junto al libelo:

- Acta de Matrimonio Nº 35 de fecha 13 de Agosto de 1971, emanada del Registro Civil del Municipio B.d.E.T..

- Documento Nº 153 de fecha 19 de Octubre de 1992, autenticado bajo el Nº 153, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16 de Junio de 1994 por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T..

- Cuenta individual de fecha 06 de Enero de 2005, emanada del Instituto Venezolano de los seguros sociales.

- Recibos correspondientes al cobro de prestaciones sociales emanados de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT.

II

DEL VALOR PROBATORIO

Abierta la articulación probatoria en el cuaderno de medidas, la parte actora no promovió adicionalmente otras pruebas .

A los solos efectos del dictamen sobre las medidas solicitadas, el Tribunal se pronuncia sobre la valoración de las pruebas adjuntas al libelo de la demanda.

  1. - En relación al acta de matrimonio Nº 35 de fecha 13 de Agosto de 1971, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, con lo cual comprueba la presunción de derecho establecido en el artículo 1396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 113 ejusdem y así se decide.

  2. - Documento Nº 153 de fecha 19 de Octubre de 1992, autenticado bajo el Nº 153, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16 de Junio de 1994 por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; igualmente, se desprende la presunción legal con el mismo fundamento anterior, sobre el derecho que se reclama, en relación al inmueble descrito en el mismo y cuyos datos se dan por reproducidos aquí.

  3. - En relación a las pruebas presentadas a los folios 13 al 26, se desechan en esta etapa procesal, pro cuanto no aportan comprobatoria de los elementos contenidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora:

  4. - La medida solicitada en el numeral primero del capítulo referido, no es procedente por cuanto contiene o pertenece a procedimiento por aparte basado en el artículo 138 del Código Civil, que debe solicitarse por ante el Juez de esta misma Instancia y Competencia.

  5. - La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante reiterar al abogado actor que el artículo 148 del Código Civil, establece: “ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    En doctrina se ha planteado que el Régimen o Comunidad de Gananciales es aquel por el cual la celebración del matrimonio hace constituir entre marido y mujer una sociedad en la que, entre otros habrán bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos. Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la Ley, por ser éste de orden público y entre los bienes comunes se encuentran los adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos, así como lo relativo a las mejoras ( artículo 156 del Código Civil). Pero antes el artículo 155 ejusdem, por interpretación en contrario nos señala que los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, sin la tolerancia de éste, no son válidos. El artículo 164 del mismo Código señala: “ Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. Luego, el artículo 168 de esta misma Ley Sustantiva: Dispone que: “ Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”, se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito y oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. “ … El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro …”. Es decir, se requiere necesariamente de la autorización judicial, y es de allí donde el Juez valora si otorga o no la misma; de lo contrario los actos de disposición son NULOS; y en todo caso el artículo 1483 del Código Civil, establece: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”. Y el artículo 170, primer párrafo del Código Civil, señala: “ Los actos cumplidos por el cónyuge si el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

    Por ello, al aparecer el inmueble antes descrito como un bien común, son aplicables las anteriores disposiciones, lo que no hace procedente el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y Así se declara.

  6. - En relación al Numeral Tercero del mismo Capítulo, ( prestaciones sociales ) la parte actora debió comprobar hasta esta etapa procesal la presunción de exceso en la administración regular del demandado con respecto a sus prestaciones sociales, y el riesgo de una imprudencia en el manejo de las mismas, como bien común que esté posiblemente administrado, para que este Tribunal con base a aquel riesgo manifiesto pudiera valorar elementos que pudieran evidenciar la posibilidad de un fraude en dicha administración. Sin embargo, abierta la articulación probatoria en pro de ello, la parte actora no comprobó dicha circunstancia, aunado a que no consta en autos la aprobatoria de dicho beneficio a nombre del demandado; sino que la misma parte actora señala que el mismo “ … está en EDAD DE SER JUBILADO …”, pero no que ya es titular del beneficio. Circunstancia esta que hacen Improcedente el dictamen de la Medidas solicitadas en este particular y Así se Decide.

    III

    DISPOSITIVO

    En mérito de las precedentes consideraciones y por cuanto el demandante no demostró en pleno , los elementos correspondientes al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , Administrando Justicia con base a la potestad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de autorización de vivir en el domicilio conyugal ubicado en el barrio S.B.d.S.A.d.T..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, cuyos datos y demás características, se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

SIN LUGAR la medida innominada de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales así como demás derechos de naturaleza salarial que obtenga el cónyuge por su trabajo para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA y la retención del 50% del salario devengado por el cónyuge.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JENNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copias certificadas para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JENNYS MABEL CONTRERAS P.

yilda

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