Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 1 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000590

ASUNTO : BP01-P-2000-000590

Visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, según oficio Nº U.T.A.S.P 1.155-06 de fecha 07/11/2006, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado P.O.J., titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.383, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por el cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS(06)AÑOS DE PRISION, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado: P.O.J., al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, se determinó como pronostico, que el mismo padece de trastorno bipolar, recomendándose que sea sometido a tratamiento psiquiátrico, para ayudarlo a superar sus trastornos orgánicos y las tendencias psicòticas, acordando la precedente Juzgadora la citación del penado y un familiar a objeto de conocer su estado de salud, compareciendo la madre del penado, quien expuso que su hijo es tratado por médicos del Seguro Social, corroborando sus dichos con Certificado Médico, pidiendo se le otorgue el beneficio y comprometiéndose a informar periódicamente sobre el estado de su hijo, explicando la Juzgadora mediante Auto de fecha 10-01-2007, que ciertamente el penado es tratado por médicos de Instituciones Públicas, solicitando la certificación de Antecedentes Penales debido a tratarse de un requisito exigido por al articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Certificación de Antecedentes Penales, se observa que en fecha 29-07-2.008, se recibió Certificación emanada de la Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, de la cual se desprende que para la época de comisión del delito, tratabase de un infractor primario no reincidente, ya que no registraba antecedentes penales ni correccionales, no constando una condena distinta a la actual. En relación a la oferta de trabajo, la profesión del penado es agricultor, por lo que ejerce la misma libremente, considera por ende el Tribunal que el penado cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando de igual modo el derecho a la salud, que consagra nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 84 y 85, vista la necesidad del mismo de someterse al tratamiento médico que requiere, y que no podría brindársele estando en reclusión, por lo que dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; se hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: O.J.P., quien es venezolano, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.383, donde nació el día 26-10-60, de 47 años de edad, de estado civil casado, hijo de Y.P., residenciado en el Caserío Guayabal de Píritu, casa Nº 159, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, se le impone al penado O.J.P., las siguientes condiciones:

1°).- Presentarse al Tribunal el día VIERNES 08 de Agosto de 2008, a las 11:00 a.m., a los fines de ser impuesto de la presente decisión y sus condiciones.

2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

4°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.

5°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.

6°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.

7°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y la Oficina de Alguacilazgo, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,

DRA. B.A.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO

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