Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000338

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-016442

De las partes:

Recurrente: Abg. N.M.R., I.P.S.A N° 50.896, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.P..

Fiscal: 6° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Noviembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: Chrysler, AÑO: 2000, MODELO: N.L. sinc 2, CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Rojo, PLACAS: GBK-90C, SERIAL DEL MOTOR: 208035, SERIAL DE CARRROCERIA: 8Y3HS47C6Y1208035, USO: particular.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abg. N.M.R., I.P.S.A N° 50.896, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.P., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: Chrysler, AÑO: 2000, MODELO: N.L. sinc 2, CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Rojo, PLACAS: GBK-90C, SERIAL DEL MOTOR: 208035, SERIAL DE CARRROCERIA: 8Y3HS47C6Y1208035, USO: particular.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Octubre del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-016442, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano J.A.P.P., asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por apoderada judicial, la abogada N.M.R., I.P.S.A. N° 50.896. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 19 de diciembre de 2004, quedando notificado el recurrente en fecha 03 de Agosto de 2007. Luego desde el día 06-08-07 hasta el 10-08-07, trascurrieron los cinco (05) días del plazo a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el día 06-08-07 se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al PRIMER Día Hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el 05-10-07 hasta el día 09-10-07 transcurrieron los tres (03) días para el emplazamiento y el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...Yo, N.M.R., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.896, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 10.843.241; según mandato poder que cursa en autos; ante usted con el debido respeto acudo para exponer:

De conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo “Recurso de Apelación” contra las siguientes actuaciones del Tribunal:

FUNDAMENTO DEL RCURSO

El basamento jurídico del presente recurso está contenido en 115 de nuestra Carta Magna en concordancia con el Numeral 5, Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; e insto a la Corte de Apelaciones para que minuciosamente estudie el caso y sin que medie duda pueda llegar a la conclusión que el vehículo en cuestión pertenece a mi representado, y como tal debe reintegrársele.

Uno de los puntos de apoyo de la sentenciadora en el fallo se circunscribe al hecho de la falsedad de los seriales de motor y carrocería pero no existe nadie más reclamando el vehículo por lo que cobra fuerza lo expuesto en Jurisprudencia relativa al Exp. 04-2397. Sent. N° 1412 de fecha 30-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en la cual señala que en caso de discrepancia de los seriales indentificatorios del vehículo con el documento de propiedad se debe aplicar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil que reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

Igualmente cito un segmento de la Sentencia emanada del tribunal supremo de Justicia 13-12-2003, trasladando parte de ella así: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal,…”. A tal efecto, es conveniente recalcar lo expresado en el escrito de solicitud lo siguiente: “La Sala Constitucional de nuestro más Alto tribunal en sentencia de fecha 13 de Agosto del 2000, caso J.L.M. contra al corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dejó sentado que la propiedad de un vehículo se prueba mediante el documento de compra-venta debidamente autenticado, además del Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA). Por ello considera esta Sala que una vez, comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Mi representado adquirió de buena fe el vehículo objeto del presente recurso mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, el 11 de Agosto de 2003, bajo el N° 32, Tomo 19.

Como colorario a lo anteriormente expuesto me permito citar una porción una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia 13-12-2003, que expresa: “…debe estar comprobada, sin medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”; y como reforzamiento cito también: “La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia de fecha 13 de Agosto del 2000, caso J.L.M. contra Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dejó sentado que la propiedad de un vehículo se prueba mediante el documento de compra venta debidamente autenticado, además del Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de vehículos denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA). De esta sentencia podemos extraer: “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar al entrega del vehículo correspondiente”.

La retención y negativa de entrega del vehículo contradice el Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestro texto Constitucional y 545 del Código Civil, esgrimiendo como fundamento en el petitorio de entrega, y no puede hablarse de se no se probó la titularidad de la PROPIEDAD del bien reclamado.

Acompaño copia de una sentencia emanada de un tribunal de la República donde se plantea un caso análogo con la respectiva entrega del vehículo.

PETITORIO

La Decisión que se recurre está enmarcada dentro del Numeral 5, Artículo 447 del C.O.P.P.; pues la misma lesiona un derecho fundamental QUE ME ATAÑE DIRECTAMENTE cual es el derecho del uso y disfrute de un bien que es de mi propiedad, y el mismo se ha visto afectado por la apreciación del Árbitro Judicial quien se sintió influenciado en gran medida por el peritaje realizado. Sin embargo la Jurisprudencia de las Salas Penal y Constitucional apunta a la entrega de los vehículos adquiridos por documento autenticado. Por ello pido a la Corte de Apelaciones que me devuelva el vehículo de mi propiedad anteriormente identificado que presenta las siguientes características: Placa GBK-90C; Serial de Carrocería 8Y3HS47C6Y1208035, Serial de Motor: 4CIL, Marca CHRYSLER; Modelo: N.L.; Año: 2000; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

En vista de que el Circuito Judicial Penal no cuenta con una fotocopiadora, pido al Tribunal de Control que remita a la Corte de Apelaciones todo el Expediente una vez que se encuentren insertos los recaudos que provengan de la Guardia Nacional o de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, ya que de esta manera la Corte puede constatar la existencia de la documentación referente a la propiedad del vehículo instrumentos idóneos para demostrar la titularidad de la propiedad. Este petitorio lo fundamento en los artículos 26, y 115 de nuestra Constitución; igualmente señalo que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal NO PROHIBE en el envío del expediente por cuanto el señalamiento que hace de las copias está referido a aquellos procesos que no pueden ser paralizados por efecto de apelaciones, y de ninguna manera al caso que nos atañe; por ello el legislador plasmó en el dispositivo Constitucional 257 “…No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”…”

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 19 de Noviembre de 2006, la Jueza de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Visto el escrito presentado por el ciudadano J.A.P.P., identificado con la cédula de identidad N° 10.843.241mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca chrysler, modelo n.L. sinc 2, placas GBK-90C, año 2000, serial de color rojo, tipo sedan, serial de carrocería 8Y3HS47C6Y1208035, serial de motor 4 cil (208035), uso particular; éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Sexta de Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.

Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa que el serial de carrocería 8Y3HS47C6Y1208035 es falso, como también lo son el serial de seguridad 8Y3HS47C6Y1208035 y el de motor 208035.

Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, donde los expertos concluyeron:

1.- Que el serial de seguridad 8Y3HS47C6Y1208035 no es original.

2.- Que el serial de carrocería 8Y3HS47C6Y1208035 (placa vin) no es original.

3.- Que el serial de compacto 208035 no es original, así mismo al ser sometido al proceso de restauración de seriales, se observó aflorar el digito 108631.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:

"... debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad". Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

En el presente asunto la reactivación del serial original dio como resultado que el mismo es 108631, el cual no aparece por ninguna parte como el del vehículo solicitado por el ciudadano J.A.P.P.d. lo que puede deducirse que el vehículo experticiado no es el mismo vehículo solicitado y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por lo que, en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.A.P.P., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca: Chrysler, modelo: n.L. sinc 2; años: 2000, color: rojo; serial motor 208035 (falso); serial carrocería 8Y3HS47C6Y1208035 (falso), placas GBK-90C, tipo: sedan, uso: particular, solicitado por el ciudadano J.A.P.P..

Remítase las presentes actuaciones, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por donde se siguen las investigaciones, a los fines de proseguir las mismas hasta el acto conclusivo y de que la vindicta pública haga la solicitud referida a la remisión del vehículo negado al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), Experticia de Autenticidad u falsedad mediante claves y códigos se seguridad MINFRA, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 2760247 por expertos designados por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en fecha 31 de Marzo del 2.004, que identifica al vehículo Marca: Chrysler , Modelo: Neón, Color: Rojo, Año: 2.000, Serial de Carrocería 8Y3HS47C6Y1208035, Placas: GBK-90C, a nombre del ciudadano R.J.P.L., titular de la cédula de identidad N° 6.962.793. De donde se desprende que dicho Certificado es ORIGINAL.

• Consta al Folio Treinta (30), Experticia de Reconocimiento legal y Restauración de Seriales, practicada en la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 del Guardia Nacional de Fecha 15 de Abril de 2.004, al vehículo Marca: Chrysler , Modelo: Neón, Color: Rojo, Año: 2.000, Serial de Carrocería 8Y3HS47C6Y1208035, Placas: GBK-90C, obteniendo como resultados los siguientes: A) El Serial de Carrocería N° 8Y3HS47C6Y1208035, NO ES ORIGINAL; B) el Serial de Seguridad N° 8Y3HS47C6Y120803, NO ES ORIGINAL; C) El serial de compacto N° 208035, NO ES ORIGINAL, sin embargo se sometió al proceso se restauración de seriales donde se observó aflorar los dígitos N° 108631.

• Consta a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) documento compra-venta, en donde el ciudadano R.J.P.L. da en venta pura y simple el vehículo objeto de la presente apelación a el ciudadano J.A.P.. Dicho Documento se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el N° 32, Tomo 19 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria.

• Consta al folio sesenta y seis (66), original de Certificado de Registro de Vehículo N° 2760247 a nombre de Pichardo L.R.J..

Observa esta Alzada, luego de a.l.f. de la apelación, que la juez de Primera Instancia negó la entrega del vehículo solicitado, al considerar que no está plenamente comprobada la titularidad del derecho de propiedad por parte del solicitante sobre el vehículo que reclama, pues de las experticias practicadas al mismo se evidencia que sus seriales son falsos y no se corresponden con los presentados en el Certificado de registro de Vehículo. No obstante a las consideraciones hechas por la juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento Notariado que prueba el traspaso de dicho vehículo, y su adquisición de buena fe por parte de la reclamante.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto del 2000 (caso J.L.M.) señala lo siguiente:

…La propiedad de un vehículo se prueba mediante documento de de compra-venta autenticado, además del certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA)…

Conforme a estos alegatos, es menester aclarar que los documentos autenticados ante una Notaría Pública, si bien son otorgados ante un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de dicho documento, éste (documento) sólo tiene efecto entre las partes y no erga omnes como sucede con los documentos registrados (auténticos). En tal sentido, si bien estos son suficientes para acreditar la venta de un vehículo, tal operación debe estar condicionada a la presentación del título de propiedad del vehículo, conforme a la publicidad registral que se exige en la Ley de T.T..

Así entonces debe destacarse que conforme se evidencia en las actas de investigación, existe en las causa el Certificado de Registro de Vehículo, que conforme a la experticia realizada, es Original, junto con los seriales del vehículo experticiado que arrojaron ser falsos, lo que evidentemente pone en duda la propiedad del vehículo.

Conforme a los argumentos antes expuestos, considera esta Alzada que la juzgadora contó con sobradas razones para negar la entrega del vehículo al reclamante, aunado ello a que el vehículo reclamado presenta alteración en sus seriales de seguridad, carrocería y motor. No obstante a lo explicado supra, observa la Corte que el recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo a través de una documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, con lo que se presume que dicha adquisición operó de buena fe, en razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos del reclamante J.A.P.P., quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado a que el bien reclamado no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega al recurrente, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como MARCA: Chrysler, AÑO: 2000, MODELO: N.L. sinc 2, CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Rojo, PLACAS: GBK-90C, SERIAL DEL MOTOR: 208035, SERIAL DE CARRROCERIA: 8Y3HS47C6Y1208035, USO: particular, debiendo asumir la obligación de usarlo dentro del territorio de la república, y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravaren alguno, además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija.

En este caso ya la Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de Junio del año 2005 (Caso E.J.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la siguiente interpretación:

…En estos casos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo, entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los Títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fé, el mismo efecto que el título…”

A juicio de la sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Aplicando estas interpretaciones jurisprudenciales de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, y referidas al caso bajo estudio, debe darse preferencia a la protección del derecho a la propiedad, no menos cierto es que el solicitante tiene derecho a recuperar el uso, goce, disfrute y disposición de su vehículo, estando sometido sólo a las restricciones que la propia ley le establezca.

Expuesto lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar y ordenarse la devolución del objeto mueble a la persona que acreditó la propiedad sobre el mismo.

Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia debe ser revocada la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. N.M.R., Apoderada Judicial del solicitante J.A.P.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 19-11-2.004, que negó la entrega de vehículo MARCA: Chrysler, AÑO: 2000, MODELO: N.L. sinc 2, CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Rojo, PLACAS: GBK-90C, SERIAL DEL MOTOR: 208035, SERIAL DE CARRROCERIA: 8Y3HS47C6Y1208035, USO: particular.

SEGUNDO

REVOCA la decisión publicada en fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

ORDENA hacer entrega a el reclamante J.A.P.P., del vehículo retenido y antes descrito en la presente decisión, pudiendo usarlo dentro de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera, condiciones estas que se harán del conocimiento del solicitante mediante acta levantada en esta Alzada en la oportunidad en que se presente a los fines de la entrega del oficio de entrega.

CUARTO

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 15 días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

Ponente

La Secretaria (S),

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2007-000338

JRGC/ César Ballesteros

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