Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: N.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.873.283, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: R.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.748.212, domiciliado en la Aldea Los Mesones, Municipio Uribante, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 03 de junio de 2.005, por la ciudadana N.C.M.M., con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor R.M.O., a fin de que se aumente la Pensión de Alimentos de su hija a la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales y que se oficie a la Corporación de Salud para que informen sobre los ingresos del demandado.-

En fecha 10 de Junio de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Uribante de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar a la Corporación de S.d.E.T., para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.

En fecha 13 de Julio de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 21 de Julio de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, abriéndose a pruebas la causa por el lapso de ocho días de despacho.-

Al folio 96 cursa constancia de ingresos del demandado.-

En fecha 03 de Agosto de 2.005, la demandante presenta escrito de pruebas, consistentes en documentales relativas a diferentes recibos por diversos conceptos.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparecieron ambas partes, manifestando el demandado que no puede aumentar la Pensión de Alimentos por cuanto a él no le ha subido el sueldo, y que además tiene obligación con dos hijos más y con su mujer. Por su parte la solicitante expresa que no está de acuerdo con lo que dice el Señor porque tiene tres años que no le aumenta, que ella ni siquiera le exige ropa medicinas ni útiles. Razón por la que no hubo acuerdo entre las partes. Así se decide.-

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante se desestiman por cuanto se presentaron extemporáneamente. Así se decide.-

  3. - El demandado no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, de conformidad con los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó la Pensión de Alimentos ( 01-10-2.002 ) hasta el mes de Julio de 2.005, dando una variación de 1,692, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.59.220,00) mensuales. En consecuencia el ciudadano R.M.O., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicha niña, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.59.220,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 14% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la demanda que por aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana N.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.873.283, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, contra el ciudadano R.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.748.212, domiciliado en la Aldea Los Mesones, Municipio Uribante, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.59.220,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.59.220,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Doce de Agosto de Dos Mil Cinco.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3078-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Agosto de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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