Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de junio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 9549

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

PARTE ACTORA: N.M.D.A., E.A.A.F., NARBY MINNEYI APONTE MORENO y J.E.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.457.785, V-3.585.268, V-14.381.766 y V-12.037.381, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.D. y C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.930 y 62.145, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad de comercio registrada originalmente en fecha 20 de junio de 1930 en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 387, reformados sus estatutos mediante documento inscrito el 16 de septiembre de 1991 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 76, tomo 119-A, siendo nuevamente reformados sus estatutos mediante documento inscrito ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 25, tomo 132-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S.M., L.J.V.G., R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.G.G.S. y M.E.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.184, 61.176, 15.071, 35.101, 24.234, 55.088 y 39.320, en su orden.

CITADA EN GARANTIA: SEGUROS MERCANTIL C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A, cuyo cambio de denominación fue debidamente inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el 18 de enero de 1989, bajo el Nº 61, tomo 14-A-Pro.

APODERADA DE LA CITADA EN GARANTIA: Y.C.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.645.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por indemnización de daño moral y lucro cesante, interpuesta por los ciudadanos N.M.d.A., E.A.A.F., Narby Minneyi Aponte Moreno y J.E.A.M. contra la sociedad de comercio Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 04 de octubre de 1996 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual la admite mediante auto de esa misma fecha.

El 07 de octubre de 1996, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en esa misma fecha por el tribunal de la primera instancia.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 1996, el a quo ordena la notificación del Procurador General de la República. En fecha 07 de abril de 1997, se ordena la continuación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 12 de junio de 1997, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y previa solicitud de los demandantes, el a quo acuerda practicar la citación por correo certificado con acuse de recibo.

El 15 de octubre de 1997, el abogado L.A.S. consigna instrumento poder que le fuera otorgado, entre otros abogados, por la sociedad de comercio demandada y se da por citado en su nombre y representación.

El 31 de octubre de 1997 la parte demandada consigna escrito de promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda, promoviendo asimismo la cita en garantía de la sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A.

Por auto del 16 de diciembre de 1997 el tribunal de la primera instancia admite la cita en garantía propuesta.

El 22 de enero de 1998, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A., presenta escrito de contestación a la cita en garantía propuesta en su contra.

En el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la demandada, así como la tercera citada en garantía presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal de la primera instancia mediante autos separados del 05 de febrero de 1998.

El 08 de mayo de 2001, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada.

Por diligencia del 12 de noviembre de 2001, la parte demandante apela de la decisión dictada. Por auto del 26 de noviembre de 2001, el a quo ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 17 de diciembre de 2001.

Por auto del 18 de diciembre de 2001, se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.

Por auto del 06 de marzo de 2002, este tribunal Superior ordena la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Por auto del 14 de marzo de 2002, este tribunal admite la apelación interpuesta, fijando un lapso de cinco días para que las partes ejercieran su derecho a promover pruebas en esta instancia.

En fecha 21 de marzo de 2002, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2002, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de conclusiones ante este Juzgado.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto del 06 de mayo de 2002.

Por auto del 20 de junio de 2006, este Tribunal Superior expresa las razones por las cuales no ha podido dictar sentencia en el presente juicio.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, la parte actora sostiene que el día 15 de octubre (de 1995), entre las 3:30 y 4:00 p.m., en la intersección de las avenidas E.B. y Principal de Los Guayos, se desplazaba en bicicleta L.A.A., en compañía de otros jóvenes, por la Avenida E.B., en sentido Norte-Sur, con la intención de tomar la Avenida Principal de Los Guayos, teniendo la luz del semáforo en verde para cruzar a la izquierda, lo cual no logró hacer L.A.A., pues por la Avenida E.B., en sentido Sur-Norte, se desplazaba a ”vertiginosa” velocidad una unidad móvil de CANTV, cuyo conductor hizo caso omiso a la señal de advertencia así como a la señal de peligro del semáforo, entiéndase luz amarilla y roja, impactándolo “con tal violencia que lo hizo volar por los aires”, con tal fuerza que su cuerpo se desplazó en línea recta desde el punto del impacto, hasta una distancia aproximada de quince metros, y allí donde cae, volvió a impactarlo, “esta vez pasando sobre su humanidad el vehículo que conducía”.

Aduce que el conductor no conforme con el daño causado pretendió darse a la fuga, acción que fue impedida por los jóvenes que acompañaban a L.A.A., y por unas personas que venían de pasajeros en una unidad de transporte colectivo, cuyo conductor tuvo que frenar intempestivamente “ante la imprudencia del conductor causante de esta tragedia”, quien ayudado por una de las personas que presenciaron el accidente, logra comunicarse con una tercera persona, quien llega minutos antes que los funcionarios de INVIAL, y mueve la referida unidad móvil de CANTV.

Que L.A.A. fue trasladado a una clínica de esta ciudad, y luego a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., donde muere al día siguiente a las 11:30 de la mañana, como consecuencia de un paro cardio-respiratorio, contusión, edema cerebral severo, traumatismo craneoencefálico severo, politraumatismos, polifracturas y traumatismo toráxico abdominal, según se evidencia del protocolo de autopsia.

Argumentan que todas esas lesiones pudieron haber sido leves o levísimas, si el conductor hubiese conducido responsablemente, aún ignorando las señales del semáforo, L.A.A. estaría vivo, razones por las cuales, al haber obrado negligentemente la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), comportándose como el peor padre de familia en la escogencia de su personal, y “por no haber guardado debidamente la cosa causante de nuestro (sic) dolor”, entregándola para su uso a una persona imprudente y negligente, le hacen responsable civilmente de la pérdida de una valiosa vida humana y del dolor que aún les embarga y que afirman, tardará mucho en aliviarse.

Que el daño está configurado “por la muerte violenta e innecesaria de un joven talentoso por las causas señaladas (…) y por el dolor, por el daño moral que padecemos nosotros su familia, especialmente su madre quien nunca podrá superar o sobreponerse al dolor que la aflige”.

Que la demandada no ejerció debidamente los deberes de vigilancia sobre su unidad móvil pues, habiendo ocurrido el accidente en día domingo, el vehículo debió encontrarse estacionado en el lugar que deben tener para resguardarlo, y si esa unidad móvil se encontraba asignada para las labores de emergencia de ese día domingo, incurre en culpa in eligendo, al no ser lo suficientemente diligente en la escogencia de un personal adecuado, por lo que han debido escoger al mejor chofer, a la persona más apta, evidenciándose la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por la demandante y el daño.

Fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 157 del Reglamento de la Ley de T.T., así como en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, artículo 27 de la Ley del Seguro Social y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones señaladas demandan a la sociedad de comercio Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el tribunal a lo siguiente: 1) El pago de la cantidad de seis millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.885.000,00), en razón del lucro cesante, habida consideración de que según la Ley del Seguro Social el tiempo útil de una persona se extiende a la edad de sesenta años y dado que L.A.A. para la fecha de su muerte tuvo un tiempo útil de 21 años, 11 meses y 04 días, lo que significa un lucro cesante de 38 Años y 27 días de tiempo útil que se frustraron “por la imprudencia de la demandada”, equivalente a trece mil setecientos setenta días, y tomando en cuenta que el salario mínimo vigente para la fecha era de quince mil bolívares mensuales, es decir, quinientos bolívares diarios, que al multiplicarlos por el número de días de lucro cesante, asciende a la cantidad de seis millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.885.000,00); 2) El pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por el daño moral que acarrea el sufrimiento y profundo dolor de la madre ocasionado por la irreparable perdida de su hijo, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por el dolor y sufrimiento que la muerte de L.A.A. ha causado a su padre; y el pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a cada uno de sus hermanos por el sufrimiento y profundo dolor producto de la desaparición física de L.A.A.; totalizando la suma demandada como indemnización por daño moral a la cifra de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), dejando al arbitrio del Juez su estimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil; y 3) El pago de las costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogado.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los demandantes no indicaron en su libelo de demanda la fuente jurídica que sirvió de base a su pretensión, así como tampoco las conclusiones, argumentando que por ser este un procedimiento especial, han debido invocar expresamente las normas fundamentales de la Ley de T.T. en que basa su pretensión.

Alegó la falta de cualidad e interés de los demandantes por cuanto aduce, se presentan como herederos del ciudadano L.A.A. sin demostrar la representación que se atribuyen, no señalando en que condición o carácter actúan para que les corresponda la indemnización solicitada. Argumenta además que los documentos que acompañaron los demandantes no son suficientes para establecer la relación de filiación que existe entre la víctima y los supuestos sucesores, pues no consta en el expediente la declaración sucesoral del occiso L.A.A., así como tampoco su acta de defunción, lo que indica que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se violó lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, lo que hace evidente la falta de cualidad e interés de los demandantes para comparecer en el presente juicio.

Por otra parte, opone la prescripción de la acción sosteniendo que de las actas procesales se evidencia que el accidente de tránsito que motivó la presente reclamación judicial ocurrió el 15 de octubre de 1995, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T., las acciones civiles para reclamar indemnización por accidente de tránsito prescriben a los doce meses de ocurrido el mismo, y solo el correspondiente registro de la demanda, con el auto de admisión y orden de comparecencia, así como la citación del demandado, son interruptivos de la prescripción, y al no haberse practicado la citación de la demandada en el tiempo oportuno la acción esta prescrita.

Negó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda señalando que de la propia confesión del libelista se demuestra que el ciudadano L.A.A. venía en sentido Norte-Sur, circulaba en contraflechado a la dirección del conductor del mitsubishi, más aun cuando iba a tomar la Avenida Principal de Los Guayos, porque no podía cruzar a la izquierda. Que de la declaración del ciudadano J.J.M. que corre insertas al expediente administrativo no consta que éste haya violado la luz del semáforo, demostrándose de las mismas actuaciones que fue el hecho de la víctima, cuando trató de cruzar la vía de la avenida Branger por donde no le correspondía, es decir, en contraflechado para la vía de circulación que llevaba.

Que de las actuaciones practicadas por los funcionarios de T.T. que se encontraban al momento del accidente, y del expediente penal relativo al citado accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 1995 se desprende que el accidente se debió al hecho de la víctima, cuyos supuestos herederos han intentado la demanda.

Que de las declaración rendida por el indiciado J.J.M. ante la Oficina Procesadora de Accidentes así como de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos F.L.C. y D.T.L. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial queda demostrado que no hubo culpa o responsabilidad alguna.

Que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y confirmada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal se verificó que el accidente ocurrido al ciudadano L.A.A. fue por una causa imputable a éste, ya que el mismo se desplazaba en sentido contrario a la circulación de vehículos, siendo por tanto el único responsable de lo ocurrido, así como que CANTV como propietaria del vehículo involucrado, no puede responder por daño moral, más aún cuando el accidente se debió única y exclusivamente a un hecho de la víctima.

Que los herederos del causante no prueban los hechos para la procedencia del daño moral en contra de CANTV, es decir, la cualidad de dependiente del conductor, la elección libre que el propietario del vehículo hizo de su dependiente, así como que este haya sido imprudente, requisitos éstos que son acumulativos, correspondiendo al demandante su comprobación, lo cual afirma, no fue probado, por lo que en el supuesto negado de que el tribunal considere que es procedente el daño moral, se debió haber intentado la correspondiente acción contra el conductor del vehículo de su propiedad, quien en tal caso sería el responsable directo de esos hechos, y no es parte en este proceso.

Que el artículo 55 de la Ley de T.T. establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están obligados a reparar, a menos que el daño provenga de un hecho de la víctima, y en cuanto a la obligación de reparar el daño moral, cuya errónea interpretación en caso de muerte de la víctima remite a la responsabilidad civil ordinaria, establece la exoneración de responsabilidad civil por daño moral al propietario del vehículo, y la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido que la indemnización por daño moral no puede asimilarse al daño material, y que en todo caso, debía reclamarse al conductor.

Que la competencia de la jurisdicción de tránsito está limitada a las acciones para la efectiva responsabilidad civil extracontractual del conductor y del propietario, el primero, obligado a reparar todo el daño moral causado por el vehículo en circulación, y el segundo, obligado solidariamente a reparar solo el daño material.

Niega que deba pagar la cantidad demandada por concepto de lucro cesante, por cuanto afirma que para que exista la indemnización por lucro cesante, quien la reclama debe tener cualidad, entendiéndose como tal, el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extrapatrimonial que imposibilita la producción del lucro, lo que indica que no está obligada a la indemnización por este concepto a los familiares del ciudadano L.A.A..

Que para que haya responsabilidad por daño moral se requiere que exista la culpa del sirviente o dependiente, el vínculo de causalidad entre el acto culposo y el daño sufrido por el reclamante, y el daño, es decir, los mismos requisitos necesarios para la responsabilidad ordinaria, y habiéndose fundamentado los demandantes en el mencionado artículo, les correspondería la prueba de tales requisitos.

Finalmente solicitó la cita en garantía de la sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A., afirmando estar amparado por una póliza de responsabilidad civil de esa compañía, vigente para el momento del accidente.

Alegatos del tercero llamado a juicio, sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A.:

La apoderada judicial de la sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A. rechazó la cita en garantía propuesta argumentando su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en lo que respecta al daño moral reclamado, por cuanto las empresas de seguros no responden por daño moral alguno, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de T.T. vigente, la garantía o cobertura brindada por la empresa aseguradora se limita única y exclusivamente al daño material.

Asimismo invocó la falta de cualidad e interés de los demandantes por cuanto se presentan como herederos del ciudadano L.A.A. sin tener la representación que se atribuyen, y sin demostrar en autos que sean únicos y universales herederos de L.A.A..

Opone la prescripción de la acción, argumentando que el accidente de tránsito que motiva la presente reclamación judicial ocurrió el 15 de octubre de 1995, y las acciones civiles para reclamar indemnización por accidente de tránsito prescriben a los doce meses y solo el registro de la demanda o la práctica de la citación son interruptivos de la prescripción, y al no haberse practicado la citación de la demandada en tiempo oportuno, la acción está prescrita.

Negó y rechazó que la demandada tenga la obligación de indemnizar, ratificando los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

A todo evento, con fundamento en lo establecido en el artículo 60 de la Ley de T.T. opone contra las pretensiones de los demandantes el límite de la cobertura de la póliza suscrita con la parte demandada, que son la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), el límite máximo por daños a cosas y la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), como límite máximo por daños a personas.

Hechos admitidos y controvertidos:

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se tiene como admitido la ocurrencia de un accidente de tránsito en la intersección de las avenidas J.E.B. y Principal de Los Guayos, en la jurisdicción del hoy Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1995, donde se vieron involucrados el ciudadano L.A.A. y el conductor de un vehículo propiedad de la sociedad de comercio Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si los demandantes poseen cualidad e interés para intentar la demanda.

2) La cualidad e interés del tercero citado en garantía.

3) Si la acción se encuentra prescrita.

4) Si es procedente la pretensión de indemnización por lucro cesante y daño moral.

Capítulo III

Punto Previo. De la cuestión previa promovida

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar por el tribunal de la primera instancia en la sentencia recurrida. En este sentido vale destacar que conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del Juez acerca de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º al 8º del artículo 346 eiusdem, no admite recurso de apelación; y en tal virtud, este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa promovida. Así se decide.

Capítulo IV

De la prescripción de la acción

La parte demandada y el tercero llamado a juicio Seguros Mercantil C.A. opusieron la prescripción de la acción intentada, argumentando que el accidente de tránsito que motiva la presente reclamación judicial ocurrió el 15 de octubre de 1995, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T., las acciones civiles para reclamar indemnización por accidente de tránsito prescriben a los doce meses de ocurrido el mismo, y solo el correspondiente registro de la demanda, con el auto de admisión y orden de comparecencia, así como la citación del demandado, son interruptivos de la prescripción, y al no haberse practicado la citación de la demandada en el tiempo oportuno la acción esta prescrita.

Al respecto cabe destacar que la Ley de T.T. de 1986, durante cuya vigencia ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a la presente controversia, establece en su artículo 26 que las acciones civiles a que se refiere la Ley, prescriben a los doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del accidente; y en tal sentido, constata este juzgador que el referido accidente de tránsito ocurrió en fecha 15 de octubre de 1995, y la presente demanda fue intentada en fecha 04 de octubre de 1996, pero no obstante, la citación de la parte demandada no se produjo sino hasta el 09 de octubre de 1997, por lo que es evidente que transcurrieron más de doce meses desde el momento en que ocurrió el accidente, hasta la efectiva práctica de la citación de la parte demandada.

Sin embargo, consta a los autos, específicamente a los folios 93 al 102 de la primera pieza del expediente que la parte demandante produjo copia certificada del libelo, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, registrada ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Municipio C.A.d.E.C. en fecha 09 de octubre de 1996, es decir, antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrió el accidente, actuación esta que interrumpe el lapso de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley de T.T. de 1986, comenzando a correr nuevamente el lapso de prescripción, teniendo como fecha de vencimiento el 09 de octubre de 1998, y siendo que la citación de la demandada se verificó el 09 de octubre de 1997, es decir antes del vencimiento del lapso de prescripción, haciendo improcedente la defensa perentoria opuesta. Así se decide.

Capítulo V

Falta de cualidad e interés

La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el presente juicio aduciendo que éstos accionan como herederos del ciudadano L.A.A. sin demostrar la representación que se atribuyen, no señalando en que condición o carácter actúan para que les corresponda la indemnización solicitada.

Al respecto observa este juzgador que conforme a lo esgrimido en su libelo, los demandantes pretenden una indemnización por daño moral y lucro cesante, afirmando actuar en su condición de padres y hermanos del ciudadano L.A.A., quien falleció como consecuencia del accidente de tránsito que ha dado origen a la presente controversia, en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad de la parte demandada.

En este sentido, el artículo 1185 del Código Civil referido a la responsabilidad civil por hecho ilícito, establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a la norma citada, en caso de muerte de la víctima, sus parientes tienen la posibilidad de solicitar una indemnización por el dolor que su deceso les ha causado. No establece la norma que deban comprobar su cualidad de herederos, sino que la legitimación para actuar les viene dada por la simple existencia del parentesco. En el presente caso, los demandantes han logrado demostrar mediante la consignación de sus actas de nacimiento, que los ciudadanos N.M., E.A., Narby Aponte y J.E.A. son los padres y hermanos, respectivamente, del ciudadano L.A.A., lo que conforme a la norma transcrita ut supra, les legitima para intentar la presente acción, siendo por ello improcedente el alegato de falta de cualidad o interes formulado por la parte demandante. Así se establece.

Asimismo el tercero Seguros Mercantil C.A., opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en lo que respecta al daño moral reclamado, por cuanto las empresas de seguros no responden por daño moral alguno, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de T.T. vigente, la garantía o cobertura brindada por la empresa aseguradora se limita única y exclusivamente al daño material.

Respecto de la falta de cualidad o interés, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la cual sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso la determinación de la procedencia o no de la pretensión de indemnización por daño moral y lucro cesante, constituye el fondo de la controversia que ha sido planteada, y conforme al criterio doctrinario antes citado, no puede este juzgador decidir en un punto previo la alegada falta de legitimación, por lo que habrá de pronunciarse al respecto al decidir sobre el mérito de lo controvertido. Así se decide.

Capítulo VI

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le correspondió a cada uno de los intervinientes en la causa demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede este sentenciador a revisar y establecer el valor y mérito probatorio del material producido por las partes durante el curso del procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcada “A”, promovió la parte actora copia fotostática de certificado de defunción del ciudadano L.A.A.M. expedido por el Departamento de Patología Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo marcada “B”, promovió acta de defunción del referido ciudadano, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Del contenido de los instrumentos bajo análisis se evidencia que el ciudadano L.A.A. falleció el 16 de noviembre de 1995 a las 11:30 a.m. a causa de paro cardio-respiratorio, contusión y edema cerebral severos, traumatismo craneoencefálico severo, politraumatismos, polifracturas, traumatismo toráxico abdominal moderado, ocasionado por accidente vial.

2) Marcada con la letra “C”, produjo acta de nacimiento del ciudadano L.A.A.M. que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que los codemandantes N.M.d.A. y E.A.A. son padres del ciudadano L.A.A.

3) Produjo asimismo la parte actora los siguientes instrumentos: a) Marcados con las letras “D” a la “G” y cursantes a los folios del 08 al 11 de la primera pieza del expediente, un conjunto de instrumentos emanados de diversas sociedades mercantiles que no son parte en el presente juicio; b) Marcados con la letra “”H”, produjo constancia de estudios y certificación de notas expedidas por la institución educativa “Instituto Evangélico Buen Samaritano” y; c) Marcada “I”, constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Popular Los Guayos. Este tribunal no le concede valor probatorio a tales instrumentos, pues al emanar de terceros ajenos al presente juicio han debido ser ratificados por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deben desecharse del proceso.

4) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba admisible conforme a la ley, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

5) Por un capítulo II, invocó a su favor “la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por la demandada y el daño causado a L.A.M. y el consiguiente daño moral causado a nuestros poderdantes por la conducta del autor del hecho ilícito”; alegato éste que no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, por lo cual no genera mérito probatorio alguno.

6) Por un capítulo III, promovió el medio de prueba de exhibición del original del Certificado de Registro de Vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Panel 2.0, año 95, placas 542XIS, involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente controversia, probanza que no fue admitida por el tribunal de primera instancia, en virtud de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

7) Marcada “A”, produjo copias certificadas de las actuaciones realizadas por el instructor de T.T. en el lugar del accidente que ha dado origen a la presente controversia, instrumento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación a su mérito, se tiene como cierto que el accidente ocurrió el día 15 de octubre de 1995 en la intersección de las avenidas J.E.B. y Principal de Los Guayos de esta ciudad de Valencia, sin embargo, con relación a las circunstancias del mismo, se observa de la lectura del informe levantado por el propio instructor de tránsito, que éste deja constancia de que al trasladarse al sito del accidente los vehículos habían sido movidos de su posición final, en virtud de lo cual no puede este sentenciador apreciar como cierta la ubicación de los automóviles y la ruta de desplazamiento de cada uno, expresada por el instructor en el croquis del accidente anexo a sus actuaciones, por no haber sido apreciado por el funcionario autorizado, sino que proviene de la información suministrada por el conductor del vehículo, lo que produce desconfianza lo señalado al respecto por la autoridad administrativa. Así se establece.

8) Marcada “B”, produjo copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, expedida por el entonces Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que CANTV aparece registrada como propietaria del vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Panel 2.0, año 95, placas 542XIS, involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente controversia.

9) Marcado “C”, promovió instrumento extendido en copia fotostática simple que no es apreciado por este sentenciador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Marcado “D” produjo copia fotostática simple de protocolo de autopsia realizada al cadáver del ciudadano L.A.A., expedido por el Departamento de Patología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual se expresan las lesiones que presentaba el cuerpo, concluyéndose que la causa de la muerte se debió a politraumatismos, polifracturas, traumatismo craneoencefálico severo y toraco-abdominal moderado. Paro cardio-respiratorio debido a contusión y edema cerebral severo.

11) Por diligencia del 12 de febrero de 1998, la parte actora promovió actas de nacimiento de los ciudadanos Narby Minneyi y J.E.A.M., que no obstante haber sido promovidas cuando ya se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil así como en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos públicos aparentes. Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, sin embargo, tal impugnación no produce efecto alguno, pues tratándose de instrumentos públicos, lo procedente para atacar su valor era la tacha de falsedad.

12) Cursante a los folios 175 al 285 de la primera pieza del expediente, promovió la parte actora copias certificadas del expediente Nº 19.112, emanado del entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que por auto de fecha 12 de diciembre de 1996 el Juzgado antes referido declaró terminada la averiguación penal iniciada con motivo del accidente de tránsito que da origen a la presente controversia por considerar el tribunal que “el mismo se debió a la imprudencia e inobservancia de las leyes que rigen el tránsito de los vehículos por parte del hoy occiso, ciudadano L.A.M., ya que el mismo se desplazaba en sentido contrario a la circulación de los vehículos”, decisión que fue confirmada en consulta por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, no obstante que en materia de tránsito la decisión recaída en la Jurisdicción Penal no es vinculante para el Juez Civil, este juzgador aprecia tal decisión como un indicio de que el demandado no incurrió en alguna actuación que pudiera ser calificada como un delito.

13) Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M., L.Q., J.G. y Yosneiri Carrera, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la Primera Instancia, habiendo comparecido a declarar únicamente los ciudadanos J.G. y A.M., no teniendo por tanto este sentenciador nada que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

De la declaración rendida por el ciudadano J.G.G.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que presenció el accidente ocurrido el 15 de octubre de 1995 en la intersección de las avenidas Branger y Principal de Los Guayos (primera pregunta); que ellos venían de los bomberos hacia la Ford, tenían luz verde, él cruzó, venía el vehículo alta velocidad, sinceramente no frenó, la camioneta se paró como a siete u ocho metros, le fue a avisar a la mamá, y cuando regresó, el vehículo había sido movido (segunda pregunta); que la reacción del conductor de la mitsubishi después de impactar a la víctima fue darse a la fuga (tercera pregunta); y que los bomberos y la policía llegaron al lugar del suceso (última pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada y el tercero interesado que cuando dice en el particular segundo “veníamos” se refiere al dueño del vehículo (primera repregunta); que el accidente que presenció fue de cuatro a cuatro y media, la fecha no se acuerda, en la vía de los Bomberos hacia la Ford (segunda y tercera repregunta); que L.A.A. circulaba “por la vía que nos corresponde a nosotros” (cuarta y quinta pregunta); que su compañero tenía la luz verde y había cruzado ya prácticamente, cuando venía el mitsubishi en alta velocidad y no frenó (última repregunta).

Del análisis de la declaración ofrecida, observa este sentenciador que al ser interrogado en la primera pregunta acerca de si había presenciado el accidente ocurrido el 15 de octubre de 1995 en la intersección de las avenidas Branger y Principal de Los Guayos, respondió afirmativamente, y no obstante, en sus respuestas a las repreguntas segunda y tercera, afirmó no recordar la fecha en que ocurrió el referido accidente, lo que evidencia que el testigo incurre en una contradicción sobre la fecha del accidente, razón por la cual, su testimonio no genera confianza a este juzgador, siendo por ello desechado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la declaración rendida por la ciudadana A.C.M.M., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que presenció el accidente a consecuencia del cual perdió la vida el Joven L.A.A. (primera pregunta); que venían un grupo de muchachos en dirección de los Bomberos hacia la Ford, por el canal que cruzaba hacia la izquierda, de pronto vino la camioneta de CANTV, se comió la luz y le dio a L.A. el primer golpe y después le pasó por encima, luego llegaron los bomberos, después INVIAL y por último Tránsito, cuando ya se habían llevado a L.A. (segunda pregunta), que luego del impacto el conductor quiso darse a la fuga , se puso muy nervioso “y me dio un celular para que llamara a alguien pero de los nervios” (tercera pregunta); Que el grupo de ciclistas tenia visibilidad total de la vía que les permitiera continuar la ruta (última pregunta).

Responde la testigo a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada y el tercero interesado que venían por el canal que les correspondía y cruzamos hacia la izquierda (primera repregunta); que venían de Norte a Sur, de los Bomberos hacia la Ford “y si vamos a cruzar tenemos que agarrar el canal de cruzar hacia la izquierda” (segunda y tercera repregunta); Que el 15 de octubre de 1995 aproximadamente a las seis de la tarde se encontraba con el occiso, después que lo atropellaron, porque tardaron mucho en recogerlo (cuarta repregunta); que estuvo presente cuando llegaron las autoridades de tránsito y cuando se llevaron al conductor de la camioneta panel blanca (quinta y sexta repregunta); que no observó si las autoridades de tránsito se llevaron al conductor de la panel color blanco al comando de tránsito de esta ciudad (séptima pregunta); que no observó que las autoridades de tránsito se habían llevado al conductor de la camioneta porque estaba muy nerviosa con el impacto y por los nervios sus padres la buscaron y la llevaron a su casa (octava repregunta); y que venían por el canal de cruzar a la izquierda (novena y décima repregunta).

Al analizar el testimonio ofrecido, observa este juzgador que la testigo incurre en contradicción pues al responder a la sexta repregunta que le fue formulada afirma haber observado cuando se llevaron al conductor de la camioneta panel blanca, pero al responder a las repreguntas séptima y octava afirma no haberlo observado porque “yo (sic) estaba muy nerviosa con el impacto y había mucha gente, y por los nervios mis (sic) padres me buscaron y me llevaron a mi casa”, lo que trae dudas acerca de si la testigo presenció realmente los hechos narrados. Por tal razón, el testimonio bajo revisión no genera confianza a este juzgador y es desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

14) Ante este Tribunal Superior, la parte demandante promovió un conjunto de instrumentos marcados de la “A” a la “L” y cursantes a los folios 357 al 374, que no aprecia este sentenciador al no tratarse de documentos públicos, únicos admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1) Marcada “A” y cursante a los folios 136 al 151 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandada, copia certificada de las actuaciones realizadas por el instructor de T.T. en el lugar del accidente, expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, instrumento éste que no obstante haber sido promovido con posterioridad al transcurso del lapso probatorio, es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un instrumento público aparente, y sobre cuya valoración ya se ha pronunciado este sentenciador al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo cual se reitera su mérito.

2) Promovió asimismo en su escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de seis ciudadanos, así como la prueba por informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial; probanzas que no son apreciadas por este juzgador, al haber sido promovidas en forma extemporánea, cuando ya había vencido el lapso de promoción de pruebas.

3) Ante este Tribunal Superior, promovió la parte demandada el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, no teniendo por tanto este juzgador nada que analizar al respecto.

Pruebas del tercero llamado a juicio, sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A.:

1) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba admisible conforme a la ley, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

2) Ratificó el escrito de contestación a la cita en garantía así como la cobertura de la póliza de seguro suscrita con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. Esta pretendida probanza no es apreciada por este sentenciador al no constituir en si misma algún medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación. Sin embargo, entendiendo que lo que pretende el promovente es la apreciación de todos los alegatos y las pruebas traídas al proceso, debe hacerse de su conocimiento que ello constituye un deber para este sentenciador, sin necesidad de indicación de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la obligación de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes.

Capítulo VII

Consideraciones para decidir

La pretensión de los demandantes se circunscribe a la indemnización por el daño moral y el lucro cesante que afirman haber sufrido en su condición de padres y hermanos del ciudadano L.A.A., debido a la muerte de éste último como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 1995 en la Intersección de las Avenidas Branger y Principal de Los Guayos, en el hoy Municipio los Guayos del Estado Carabobo.

En lo que respecta a la pretensión de indemnización del daño moral, es conveniente señalar que en el presente caso, la demanda se ha intentado contra el propietario, y no contra el conductor del vehículo involucrado en el siniestro.

El daño moral ha sido definido por J.d.A.D., autor brasileño, como el efecto no patrimonial de la lesión de derecho, y no la propia lesión, abstractamente considerada. El concepto de daño es único, y corresponde a lesión de derecho.

El autor a.J.M.I., afirma que el daño moral, como daño jurídico, se ubica en el campo de la responsabilidad civil, de manera definitiva, clara y armoniosa sin contradicciones ni zonas grises.

La doctrina de nuestro M.T., por su parte, ha establecido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC00493 del 10 de julio de 2007; caso: Inversiones Alameda C.A. vs. CONFERRY y otro)

Ahora bien, de las copias certificadas producidas entre sus pruebas por ambas partes, contentivas de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo de Vigilancia de T.T., concretamente en el informe del instructor, se evidencia que el accidente que ha dado origen a la presente controversia ocurrió el 15 de octubre de 1995, momento para el cual, se encontraba vigente la Ley de T.T. del 20 de septiembre de 1986, que con respecto a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, consagraba en sus artículos 21 y 23 lo siguiente:

Artículo 21: …El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.

Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. La obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común.

En caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

Artículo 23: …El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aún cuando este no haya sido identificado, por los daños materiales causados. A los efectos de esta responsabilidad, el propietario deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante.

En el Reglamento de la Ley, oída la opinión de la Superintendencia de Seguros y según los diferentes tipos de vehículos, se establecerá y gradará el monto mínimo de las garantías.

Parágrafo Primero.- El propietario no será responsable en ningún caso de los daños causados por el vehículos del cual es dueño, cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa del mismo.

Parágrafo Segundo.- Dentro de los montos que a tales fines establezca la Superintendencia de Seguros, la Póliza de responsabilidad Civil a que se refiere el presente artículo, establecerá la posibilidad opcional de que las partes aseguradas suscriban una declaración conjunta mediante formato que al efecto suministren las compañías aseguradoras a objeto de levantar el accidente sin intervención de las autoridades competentes. Las empresas aseguradoras deberán, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, resolver la responsabilidad surgida del siniestro, bien mediante arreglo amigable, bien mediante la vía del arbitraje. En ambos supuestos las decisiones serán definitivas e inapelables.

Parágrafo Tercero.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, deberá informar a la Superintendencia de Seguros, de las denuncias recibidas para que se apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en dicha Ley que este organismo creyere procedentes a aquellas empresas de seguros que incumplieren las obligaciones contraídas por estas en las Pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos, o condicionen la contratación de la Póliza a tomar otras ramas de seguros.

Parágrafo Cuarto.- Las compañías aseguradoras deberán remitir un ejemplar de la declaración conjunta de todo accidente que sea arreglado por si intermedio, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones…

Con relación a la responsabilidad del propietario del vehículo de resarcir el daño moral, La Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia en sentencia del 05 de agosto de 1992, caso: A. Duran vs. Zancanaro C.A. y otros, estableció el siguiente criterio:

…El denunciado artículo 23 de la Ley de T.T. limita la solidaridad entre el conductor de un vehículo y su propietario, a la sola indemnización de los daños materiales derivados del accidente de tránsito. En cambio, en relación a la responsabilidad e indemnización por los daños morales causados en el mismo accidente de tránsito, rompe la solidaridad establecida en la ley especial y las remite a las normas del derecho común, por lo cual la responsabilidad, fundada en el principio objetivo de causabilidad, vigente en materia de tránsito desde la Ley sancionada en el año 1960, se desplaza al criterio de responsabilidad subjetiva, propia del derecho común, y aplicable a los efectos de establecer la responsabilidad e indemnización en relación con el daño moral.

Según el criterio de los formalizantes los propietarios del vehículo (las empresas demandadas) no deben responder por el daño moral causado por su dependiente si no se encontraba en ejercicio de sus funciones para las cuales había sido empleado.

Efectivamente como alegan los formalizantes, la Ley de T.T. en materia de daño moral remite a las normas de derecho común, y la culpa propia del dueño civilmente responsable del daño causado por el hecho ilícito de su dependiente consistente en no haber cumplido como debía con la obligación de vigilancia y la responsabilidad del propietario se genera por su falta de cuidado en la elección del dependiente, pero siempre y cuando éste se encuentre en ejercicio de de las funciones para las cuales lo ha empleado el propietario, por lo que la responsabilidad del principal está condicionada por la circunstancia de que el hecho ilícito haya sido causado por su dependiente “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”… (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en sentencia del 15 de julio de 2004, caso: W.C. vs. Sucesión Di N.D.B., ratificando un criterio esgrimido en la sentencia Nº 431-86 del 24 de abril de 1986, la Sala estableció:

...Es necesario distinguir, a los efectos de la determinación de responsabilidad del garante, el alcance que tiene, de conformidad con la Ley, la del propietario del vehículo cuyo crédito es garantizado. Dicho propietario es responsable, en forma solidaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de T.T., de los daños materiales causado por el conductor; también puede serlo en lo concerniente a daños morales, y así lo ha declarado la Corte, por aplicación de los principios generales de responsabilidad del Código Civil, cuando puede atribuírsele culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño; o sin llenarse tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de la responsabilidad objetiva; en tal hipótesis, la responsabilidad del propietario estaría regulada por los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil… (Subrayado de la Sala)

Conforme a los criterios transcritos, aplicables al presente caso, la responsabilidad en la materia especial de tránsito entre el conductor y el propietario del vehículo, así como del garante, hasta el limite de responsabilidad de la p.d.a. a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de T.T. de 1986, es claramente solidaria, pero ésta solidaridad solo opera respecto de los daños materiales causados.

En el caso del daño moral, no existe en principio esa solidaridad, sino que por remisión expresa del artículo 21 eiusdem la obligación que pueda surgir para el propietario, y subsidiariamente para el garante, de reparar esta clase de daño se debe regir por las disposiciones del derecho común, siendo criterio de nuestro M.T., que en tal caso resultan aplicables los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, y en tal sentido, para que el propietario del vehículo sea condenado a resarcir el daño moral, deben ser alegadas y probadas en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad.

Los daños morales constituyen los perjuicios incorporales o psíquicos sufridos por una persona, y precisamente la indemnización por este tipo de daños viene a constituir una compensación del dolor sentido por la víctima o por su familia, debiendo tener para ello culpa el agente agresor a tenor de lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, lo que no es más que el desarrollo de la Teoría de la Responsabilidad Subjetiva.

Así las cosas, los demandantes han fundamentado la responsabilidad de la parte demandada en su condición de propietaria del vehículo en el contenido de los artículos 1191 y 1193 del Código Civil, argumentando que incurrió en culpa in vigilando por cuanto no ejerció los deberes de vigilancia sobre su unidad móvil, y en culpa in eligendo, al no ser lo suficientemente diligente en la escogencia de un personal adecuado, lo que a su juicio evidencia la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por la demandante y el daño.

El artículo 1191 del Código Civil establece que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. Esta presunción de responsabilidad es de carácter iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario, pero para su procedencia, la víctima debe demostrar los siguientes supuestos a) la relación de dependencia entre patrono y empleado, b) la culpa del dependiente, y c) que el hecho ilícito haya ocurrido en el ejercicio de las funciones para las cuales éste ha sido empleado.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de noviembre de 1998, caso M.M. y otras vs. Expresos La Guayanesa C.A., en la cual estableció:

“…cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la ley presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto solo se refiere al principal o dueño, mas no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, si se exige la carga por parte de la victima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor J.M.O., que sobre el particular comenta:

…para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 C.C., se requiere demostrar conforme al derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta le sea imputable…

Por otra parte comenta el indicado Profesor:

pero si la existencia de la relación de dependencia es condición imprescindible para la aplicación del artículo 1.191 C.C., ella es al propio tiempo condición única

Como se ve, el régimen de culpabilidad exigido en este tipo de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno es distinta, en vista de que no se encuentra la víctima exenta de la carga de probar la culpa, sino que deberá hacerlo con relación al agente directo del daño, para luego poder exigir la indemnización al principal de aquél; pero es precisamente por esta especial circunstancia que deberá, además, dejarse establecida esta relación de dependencia en función de los parámetros exigidos por la ley sustantiva…” (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia del 06 de Abril de 2000, caso: Línea La Popular S.R.L., ratificando el criterio establecido en sentencia del 07 de diciembre de 1988, la Sala asentó lo siguiente:

...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente… (Subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, no han logrado los demandantes demostrar, ni existe en autos el más mínimo indicio del cual pueda evidenciarse que el conductor del vehículo propiedad de la demandada haya incurrido en culpa, más aún, ni siquiera han logrado demostrar su condición de dependiente de la empresa demandada, ni que éste se encontrara en el ejercicio de sus funciones; carga ésta que correspondía a los accionantes en virtud de lo cual no puede operar la presunción de responsabilidad del dueño, principal o responsable, establecida en el artículo 1191 de nuestra Ley Sustantiva Civil, además de que existe un indicio que exonera de culpa penal a la demandada, elementos todos que hacen deducir que civilmente la demandada no tiene culpa que haga surgir una obligación de reparar el daño moral pretendido. Así se establece.

Con relación al contenido del artículo 1193 del Código Civil, invocado de igual forma por los demandantes como fundamento de su pretensión, dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

En este caso, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, debe probarse suficientemente los siguientes supuestos 1) la existencia del daño; 2) la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño; y 3) la condición de guardián de la demandada. En esté sentido, ha señalado la doctrina que el guardián es aquel que tiene a su cargo el poder de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño, no siendo suficiente para reputar tal condición, la sola titularidad de la propiedad.

Sobre este asunto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2004, caso: W.C. vs. Sucesión Di N.D.B., estableció el siguiente criterio:

…la Sala observa que para que el ad quem condenara al propietario del camión al pago de la indemnización por daño moral, era necesario que la víctima –en este caso, la demandante- por aplicación del artículo 1.193 del Código Civil, alegara y demostrara en autos no sólo el hecho de que la sucesión Di N.D.B. es la propietaria del vehículo, sino que al mismo tiempo no hubo el traslado de la guarda al conductor, es decir, que no le transfirió el control y dirección del camión. Todo ello era necesario para determinar si era atribuible la culpa al propietario en el cuido o mantenimiento del vehículo, constituyéndose como hecho generador del daño derivado del accidente de tránsito, o en su defecto, demostrar que eran beneficiarios directos de la actividad desarrollada por el conductor…

En el presente caso, no obstante haber quedado demostrada la muerte del ciudadano L.A.A., así como que la misma se produjo por el hecho directo del automóvil propiedad de la demandada, no han logrado los demandantes demostrar fehacientemente que la parte demandada sea el guardián del automóvil referido, sino que solo demuestran su condición de propietario, lo cual, como se ha afirmado anteriormente, no implica per se que posea la guarda del mismo. Por esta razón resulta improcedente la presunción de responsabilidad de la demandada fundamentada en el artículo 1193 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, al haberse declarado la improcedencia de los supuestos contenidos en los artículos 1191 y 1193 del Código Civil, invocados por los demandantes como fundamento de su pretensión, debe forzosamente establecer este sentenciador que la demandada, y consecuencialmente, el garante, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de T.T. aplicable al caso, no tienen responsabilidad por los daños morales demandados, siendo por tanto improcedente la pretensión de la demandada por tal concepto. Así se decide.

Con relación a la pretensión de indemnización por lucro cesante, fundamentado por los accionantes en que según la Ley del Seguro Social establece que el tiempo útil de una persona se extiende a la edad de sesenta años y dado que L.A.A. para la fecha de su muerte tuvo un tiempo útil de 21 años, 11 meses y 04 días, lo que significa un lucro cesante de 38 Años y 27 días de tiempo útil que se frustraron “por la imprudencia de la demandada”.

Sobre lo que debe entenderse por lucro cesante, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 961 del 14 de diciembre de 1995, caso: Diques y Astilleros Nacionales C.A,. (DIANCA), estableció el siguiente criterio:

El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento

Visto lo anterior, resulta claro que la titularidad de la acción para reclamar indemnización por lucro cesante va a corresponder solo a la persona que ha sufrido una disminución de su patrimonio como consecuencia de la no obtención de una ganancia que indefectiblemente habría percibido de no ocurrir el hecho ilícito causado por aquel en contra de quien pretende el resarcimiento. Es decir, que la sola posibilidad de un lucro futuro no es suficiente para intentar la acción, sino que el reclamante tiene el deber de aportar las pruebas suficientes que permitan al menos presumir en forma cierta la existencia del perjuicio alegado.

Llama la atención que en el caso subiudice, los accionantes pretenden la indemnización por lucro cesante, no por un perjuicio sufrido en forma personal, sino en su condición de familiares del ciudadano L.A.A., de quien afirman, habría percibido la suma pretendida, de haber sobrevivido al accidente de tránsito que ha dado origen al presente juicio. Acerca de la legitimación que tienen los familiares del acreedor del lucro cesante que ha perecido para intentar la correspondiente acción indemnizatoria, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01005 del 30 de julio de 2002, caso: C.A. Electricidad de Los Andes (CADELA), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual estableció:

…Los padres de los jóvenes fallecidos reclaman para sí el lucro cesante que derivaría del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al ingreso familiar, hasta alcanzar los accionantes la edad de setenta y cinco (75) años, e.d.v. promedio en Venezuela. Calculan el lucro cesante tomando en cuenta el último salario que cada uno percibió, los cuales consistían en las sumas de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el caso del ciudadano C.A.L.R. y de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) tratándose de la ciudadana A.C.A.S..

Considera la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieran generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y bajo la premisa de que ambos conservarían sus respectivos trabajos para contribuir a los gastos familiares hasta que los padres alcanzasen la edad de setenta y cinco (75) años.

El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona… (Subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio transcrito que es compartido por este sentenciador, la titularidad de la acción indemnizatoria por lucro cesante corresponde solamente a la persona que ha sufrido la pérdida de una ganancia económica previsible, es decir, aquél que ha experimentado una afectación patrimonial como consecuencia del hecho ilícito, no pudiendo extenderse esta legitimación a otras personas, indistintamente del vínculo afectivo o familiar que pueda unirles con el titular, cuando no han sufrido directamente el perjuicio; lo contrario, sería desvirtuar la figura misma del lucro cesante, que por naturaleza es indemnizatoria y nunca puede servir de base a un enriquecimiento sin causa.

No pretende, sin embargo, este juzgador desconocer la afectación lógica y natural que indudablemente aflige a los demandantes por la pérdida de su ser querido, y de hecho nuestra legislación ha consagrado en el artículo 1196 del Código Civil la posibilidad de indemnizar a los parientes en caso de muerte de la víctima, no como un lucro cesante, sino por el daño moral sufrido, pero para su procedencia, debe comprobarse la culpa de aquel contra quien se pretende el resarcimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por tales razones, debe concluir forzosamente este sentenciador la falta de legitimidad de los demandantes para pretender la indemnización por concepto de lucro cesante, lo que hace procedente la defensa de falta de interés sostenida por la demandada y la citada en garantía, siendo en consecuencia improcedente la indemnización pretendida. Así se decide.

Capitulo VIII

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE intentada por los ciudadanos N.M.D.A., E.A.A.F., NARBY MINNEYI APONTE MORENO y J.E.A.M., en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo y a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 9549

MAMT/DE/luisf.

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