Sentencia nº 2447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Por auto del 15 de octubre de 2001, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la solicitud de mandamiento de habeas corpus interpuesta por la ciudadana N.M.L., titular de la cédula de identidad nº 3.699.352, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 14.841, actuando en su propio nombre, contra las medidas de prohibición de salida del país dictadas, en su contra, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir a esta Sala Constitucional dicho expediente para que decidiera el conflicto negativo de competencia planteado entre aquél y la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de octubre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

de la causa

El 1 de octubre de 2001 se interpuso la demanda de amparo, por la presunta violación del derecho al libre tránsito, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, por distribución, correspondió su conocimiento a la Sala Séptima de dicha Corte de Apelaciones.

El 3 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones ordenó la corrección de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue cumplido el día 05 siguiente.

El 9 de octubre de 2001, la demandante reformó su solicitud para solicitar un mandamiento de habeas corpus por cuanto los hechos lesivos le habrían restringido su libertad personal.

El 10 de octubre de 2001, la Sala Séptima de la Séptima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la solicitud y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de control de ese Circuito Judicial Penal.

El 11 de octubre de 2001, el expediente fue recibido por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del día 15 siguiente, declaró también su incompetencia y, por tratarse del segundo tribunal en declararla, el mencionado Juzgado de Control ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del conflicto de competencia planteado.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, con ocasión de una denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de apropiación indebida en perjuicio de la denunciante, ciudadana A.E.G., el presunto agraviante –para entonces Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, posteriormente, Juzgado Quinto de Transición- dictó, en su contra, tres medidas de prohibición de salida del país contenidas en los oficios nos 3262, 856 y 2403 de 07.08.97, 09.03.98 y 11.05.99 respectivamente.

    1.2 Que, el referido Juzgado de Transición dictó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el cardinal 2 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el 22 de febrero de 2000, decisión que fue apelada por la acusadora y, con ocasión de lo cual, la causa pasó al conocimiento de la Fiscal Tercero del Ministerio Público. Que solicitó copia de las actuaciones a la mencionada Fiscal, solicitud que no le ha sido proveída.

    1.3 Que el delito del que se le acusó no existe; que, en todo caso, fue denunciada por ser apoderada de quien habría cometido el delito; que tal mandato no existe y, de existir, su ejercicio no sería delito y que, en el supuesto negado de que hubiera delito, la pena privativa de libertad no excedería de ocho años, razones todas que hacen ilegítimas las prohibiciones en su contra.

  2. Denunció: la ilegítima restricción de su libertad personal en forma indefinida y que la Constitución vigente no prevé la posibilidad para los jueces de dictar prohibiciones de salida del país.

  3. Pidió:

    ...que se libre MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS contra los indicados oficios que (le) han restringido su libertad personal en forma indefinida y se participe lo conducente a la Dirección de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “(d)ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

    Esta Sala, al determinar la competencia para conocer del amparo a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s.S.C. nº 1, 20.01.00), estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que es la competente, por la materia, “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

    Ahora bien, planteado, como ha sido, un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un tribunal superior común en el contexto de una demanda de amparo constitucional, corresponde a esta Sala dirimir el asunto planteado, y así se declara.

    IV

    DEl conflicto de competencia

    El 10 de octubre de 2001, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de control de ese Circuito Judicial Penal.

    Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio de esta Sala respecto de las solicitudes de habeas corpus que tengan por objeto actuaciones judiciales, recogido en la sentencia nº 165 de 13.02.01.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir sobre el conflicto de competencia planteado, esta Sala observa:

    El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

    De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y en parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado que tiene atribuida.

    Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder ni usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados en lo que concierne a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

    Tal como fuera citado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala estableció, respecto de las solicitudes de habeas corpus que tengan por objeto actuaciones judiciales, lo siguiente:

    ... se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

    (...)

    En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

    (s.S.C. nº 165 de 13.02.01)

    Por los razonamientos anteriores, la Sala ratifica una vez más, que la competencia para conocer de la demanda de amparo constitucional de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la cual deberán remitirse inmediatamente las presentes actuaciones.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer de la demanda de amparo interpuesta, por la ciudadana N.M.L. contra las medidas de prohibición de salida del país dictadas, en su contra, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la cual se ORDENA remitir inmediatamente el expediente de la causa.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP N° 01-2330 PRRH.sn.fs.

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