Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2003-001395

PARTE ACTORA: N.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.251.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.V.M. y M.E.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.032 y 31.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL, VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana N.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.251.747, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de indemnizaciones laborales derivadas del cumplimiento de contrato de trabajo que la ciudadana N.M.M., ya identificada, se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., mediante contrato desde el día 06 de enero de 2003, con una remuneración mensual de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00); que dicho contrato tenía una vigencia prevista desde el 06 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; que no obstante ello, en fecha 24 de febrero de 2003, le fue comunicado que se prescindía de sus servicios. Sostiene que esa ruptura inmotivada de la relación de trabajo “… me priva del derecho de percibir los salarios completos desde marzo hasta diciembre, a cuyo final terminaría el contrato, las vacaciones y el bono vacacional (30 días), los aguinaldos (90 días), la antigüedad (60 días) y diez meses de bono de profesionalización” (sic). Finalmente demanda, el pago de los salarios correspondientes a los meses desde marzo de 2003 al mes de diciembre de 2003, a razón de Bs. 1.350.000,00 mensuales; el bono de profesionalización correspondiente a los meses indicados, a razón de Bs. 30.000 mensuales; vacaciones correspondientes a un año de servicio, equivalentes a 15 días, a razón de Bs. 45.000 diarios; el bono vacacional, 90 días de aguinaldos, a razón de Bs. 45.000 diarios y 60 días por prestación de antigüedad a razón de Bs. 45.000 diarios. En razón de ello, demanda por la cantidad de veintiún millones novecientos mil bolívares (Bs. 21.000.000,oo).

De la revisión de las actas procesales, se constata a los folios 36 y 37 del expediente, la debida notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y del Instituto accionado.

En fecha 19 de mayo de 2004 (folio 41), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Entidad Federal, en la cual se dejó sentado, la comparecencia de la representación judicial de la demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada Instituto Municipal de la Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciéndose expresamente en el Acta levantada que se consideraba “…contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual mal podria (sic) aplicarse en este caso la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, segun (sic) lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así mismo, se evidencia que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y que el Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

De la misma manera se desprende de las actas que, en fecha 27 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada, la cual “… queda confesa en relación a los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando éstos sean procedentes conforme a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el a quo publicó la sentencia objeto de consulta (folios 76 al 84), en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

… Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, el Instituto Autónomo ya identificado ha debido promover pruebas en la presente causa que enervaran las pretensiones de la actora; en razón de lo cual y al no haberlo hecho, solo podía ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó al accionado las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando el demandado no dio contestación oportuna a la demanda no lo condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo de manera por demás contumaz el señalado Instituto autónomo no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada y que oportunamente le fue notificada al Síndico respectivo, a más de eso, al no concurrir a ejercer el control de las pruebas propuestas oportunamente por la actora y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que el demandado no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el demandado debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden.

Ahora bien, pese a la configuración de los dos primeros elementos exigidos por la Ley a los fines de declarar ficto confeso al instituto autónomo demandado, como lo es la no contestación oportuna de la demanda y la no promoción de prueba alguna en su favor, entendido este requisito como aquél que tienda a servir de contraprueba a los hechos libelados o enervar la pretensión demandada, demostrando la ilegalidad de la misma; debe ahora este Juzgador en atención a lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aun cuando en la oportunidad procesal se declaró confeso al instituto demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante, debe determinarse la concurrencia del tercer elemento, como lo es la legalidad de la pretensión de la parte actora. Al respecto se aprecia, en principio, que todos los conceptos demandados se enmarcan dentro de nuestra ley sustantiva como indemnizaciones derivadas de la relación laboral que vinculó al patrono con la laborante, quien por ser una trabajadora contratada por un instituto autónomo municipal, le es aplicable la legislación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Se hace necesario determinar la legalidad y pertinencia de los montos reclamados y si los mismos se compadecen con los pudieran corresponderle a la accionante en relación con la prestación efectiva de servicios a favor del instituto accionado

(Subrayado de este Tribunal).

Advierte este Tribunal Superior, tal como se evidencia de lo transcrito precedentemente, que si bien el tribunal a quo, declaró en un primer momento en la audiencia de juicio y en la motiva de la sentencia objeto de consulta la “confesión” de la parte demandada, aspecto que resulta contrario a los privilegios y prerrogativas que le asisten a dicho instituto municipal, pues la incomparecencia a la audiencia preliminar del ente municipal demandado, la no presentación del escrito de contestación de la demanda y la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en modo alguno puede implicar la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de los hechos, no es menos cierto que en el fallo que se revisa el Juez procedió a realizar el debido y adecuado análisis de los pedimentos y pretensiones de la demandante con estricta sujeción a las limitaciones legales y por ende en apego a los privilegios procesales contenidos en las normas mencionadas ut supra, por lo que en criterio de esta Juzgadora, la declaratoria primigenia no trasgredió en definitiva las normativas de orden público referidas a las prerrogativas procesales del ente demandado y así se decide.

En este sentido, se aprecia que en la causa sub iudice, la ciudadana N.M.M. presentó demanda por cobro de indemnizaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo que suscribió con el INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, organismo dependiente de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., alegando como duración del mismo, el periodo comprendido entre el 06 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Ahora bien, a fin de precisar cuáles de los hechos alegados han sido demostrados, se procede a examinar las pruebas cursantes a los autos y así, se constata original de contrato de trabajo que fuera acompañado al escrito libelar, el cual al no haber sido atacado a través de medio de impugnación alguno, se tiene como fidedigno y demostrativo de la suscripción entre las partes hoy en controversia, de un contrato de servicios profesionales por tiempo determinado cuya duración se extendía, según su cláusula primera, entre el 06 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Igualmente, se evidencia comunicación de fecha 24 de febrero de 2003 en original en virtud de la cual el Presidente del ente demandado, le comunica a la actora que se ha decidido prescindir de sus servicios como Gerente de Recursos Humanos, a la cual el Tribunal le atribuye mérito probatorio.

Ahora bien, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, cuando éstos concluyen con el vencimiento del término prefijado. Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene consagrado un régimen indemnizatorio de daños y perjuicios:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

En este sentido, en lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, la misma resulta procedente en virtud de la decisión de rescindir de los servicios de que fue objeto la actora y, a los fines de calcular la misma, debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula primera que la relación tendría vigencia desde el 06 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, finalizando la relación de trabajo en fecha 24 de febrero de 2003, es decir, al haber cumplido apenas un (1) mes y diecisiete (17) días, restando para la conclusión del término convenido diez meses, así: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, que multiplicados por el salario devengando por la actora (Cláusula Sexta), es decir, Bs. 1.350.000,00, arroja como resultado la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,00), suma ésta que conforma la indemnización, tal como lo estableciera el tribunal de primera instancia y así se declara.

Con relación a la cantidad demandada por concepto de bono de profesionalización correspondientes a los meses ya indicados, a razón de Bs. 30.000,00 este Tribunal en atención al artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral y a la cláusula sexta del contrato suscrito, considera procedente su pago y lo condena al ente demandado al pago de la suma de Bs.300.000,00 realizada por el a quo por éste concepto y así se decide.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad libelada por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), debe declararse la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por la actora fue de un (1) mes y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene al Instituto demandado a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado y así se decide.

En relación con la pretensión de la accionante que se le cancelen por concepto de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos la cantidad total de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), este Tribunal comparte totalmente lo dictaminado por el tribunal de la causa, en cuanto a que los mismos deben ser calculados tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado (1 mes y 17 días) y el salario diario devengado por la actora (Bs. 45.000,00), por lo que resulta procedente conforme a las previsiones contenidas en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el contrato de trabajo suscrito, la condena al pago de 1,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 1,25 por concepto de bono vacacional fraccionado y 7,5 días por concepto de aguinaldos fraccionados, lo que asciende a la cantidad total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, la demanda intentada por la ciudadana N.M.M. debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como acertadamente lo dictaminara el tribunal de la causa y en mérito de ello, la decisión objeto de consulta queda confirmada y así se decide.

II

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de septiembre de 2004, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de la tramitación de la causa y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

La suscrita secretaria del Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que en esta misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., fue incorporada a las actas procesales en forma manual la presente decisión, en virtud de que el Sistema Juris 2000 se encuentra inhabilitado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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