Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Demandante: N.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.481.264, en beneficio de su hijo, J.D.A.U., de 10 de años de edad.

Demandado: Duban Arango Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.669.838.

Motivo: Obligación de Manutención.

Expediente: 22.898

NARRATIVA

Inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 20 8 de octubre de 2010, por la ciudadana N.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.481.264, mediante el cual requirió la fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo J.D.A., contra el ciudadano Duban Arango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.669.838.

Admitida demanda el 21 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la celebración de un acto conciliatorio o a la contestación de la demanda si fuere el caso. En la misma fecha, se decretó medida de retención del 50 % de las prestaciones sociales del demandado, la retención de 1/5 de las utilidades o aguinaldo de fin de año, así como se fijó 1/5 del salario mínimo nacional como obligación de manutención provisional.

En tal sentido fue librado oficio N°475 en fecha 24 de marzo de 2010 (f. 11 del cuaderno de medidas).

En fecha 13 de abril de 2010, se dio por notificado la parte demandada.

Consta al folio 7, diligencia mediante la cual la parte demandada, manifestó que su hijo J.A. cohabita con él, por lo cual solicitó la suspensión de las medidas decretadas en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 26 de abril este Tribunal ordenó al C. deP. del Niño y el Adolescente del Municipio J.F.R. a los fines de que se practicara una visita en el domicilio del demandado a los fines de verificar que el niño J.A. vive con éste.

En fecha 25 de mayo se recibió informe rendido por la Trabajadora Social del al C.M. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.F.R., Dra. E.R..

MOTIVACION PARA DECIDIR

El punto controvertido en el caso bajo estudio, versa sobre la reclamación de la obligación de manutención que realiza la ciudadana N.U. contra el padre de su hijo de 11 años de edad.

En tal sentido el artículo 366 de la Ley Especial en Materia de Niños y Adolescentes, señala que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación, dispone que:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad …/… a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, pues es la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida

Como mecanismo de protección y tratándose del deber humano, constitucional y legal de proveer a los hijos de lo necesario para su manutención y, por ende su desarrollo integral, ha previsto el legislador la acción por Fijación del quantum de la referida obligación de manutención , motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de los niños a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas, el vínculo filial quedó probado con la partida de nacimiento del beneficiario inserta al folio 2, apreciándola esta sentenciadora por tratarse de documento público por ende, resulta idónea para probar plenamente la filiación invocada y, por tanto, que el accionado es el progenitor del niño J.A., así como útil para acreditar su condición de niño a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Son varios los elementos a considerar para establecer el monto que por tal concepto debe sufragar el padre que no ejerza la custodia de los hijos, pues respecto del que la ejerce, en este caso en concreto el padre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que éste desempeña en la crianza de su hijo, pues no solo satisface sus necesidades materiales sino que le brinda apoyo y le prodiga amor y cuidados.

En el caso subjudice, del informe rendido por la trabajadora social del C.M. deP. delN. y Adolescentes del Municipio J.F.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de prueba de informes, requerida por este Despacho a solicitud de parte, la cual se aprecia sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se presume la autenticidad de lo expuesto en su contenido.

El referido informe es del tenor siguiente:

En la visita domiciliaria y observación participante realizada en la Urbanización … se logró constatar que en la vivienda antes descrita, se evidenció que el niño J.A.A. de 11 años de edad,… estudiante del 5to. Grado; vive en el hogar.

En el momento de la visita realizada el día jueves 29-04-2010 a las 3:15 p.m.; se encontró en la vivienda, en horas de su descanso jugando con su video juego dentro de su habitación. Así mismo se observa que el niño viste acorde con su edad y sexo, con ropa limpia y acorde para la ocasión, es un niño extrovertido y con coherencia para llevar una comunicación efectiva.

El ambiente del hogar es limpio y ordenado. La habitación donde duerme el niño, es compartida con su papá en una cama litera.

CONCLUSION:

Caso de obligación de Manutención, donde el niño es el blanco de disputas entre sus padres.

Es de gran relevancia señalar que padre e hijo viven bajo el mismo techo donde se logró observar, que el artículo 30 está garantizado por parte del padre.

Cuando la madre o el padre esta dedicado al cuidado de sus hijos, se desempeñe o no con relación de dependencia económica o a cualquier actividad lucrativa, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los niños y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituyen un aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición establece el deber de ambos padres en el cuidado y manutención de sus hijos, cuando alguno de ellos, en este caso el padre está al cuidado de su hijo y, además, se desempeña en una actividad lucrativa fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se le fije unilateralmente al padre, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades del niño, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del obligado.

No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de los hijos, por cuanto, consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativa en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a los niños, habiendo quedado probada la filiación paterna como se analizara antes y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, está en plena niñez cuyas necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la LOPNA, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente, están relevados de la prueba de sus necesidades, debiendo sus padres responder su deber humano, constitucional y legal de proveerle lo que para su desarrollo integral.

Pues bien, del informe levantado el C. deP. del Niño y el Adolescente, claramente se evidencia que el niño Joseph, cohabita con el ciudadano Dubán Arango, es decir con su padre, obviamente al niño cohabitar con éste, le cubre todos sus gastos y le proporciona los cuidados necesitados por un niño de 11 años de edad, razón por la cual debe quien aquí decide, concluir que la demanda por fijación de obligación de manutención es maliciosa y tendenciosa por parte de la actora pues, pretende que se le fije un quantum por obligación de manutención para su hijo, cuando éste vive junto a su padre y por ende este cubre todo lo relativo a su sustento, es decir cumple con los deberes impuestos por el artículo 365 de la LOPNA y en consecuencia se considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la demanda por fijación de obligación de manutención intentada por la ciudadana N.U. contra el ciudadano DUBAN ARANGO. Y así se decide.

Finalmente, se le hace un llamado a la reflexión a la ciudadana N.U., madre del niño de autos, pues evidentemente actuó con falta de probidad y de forma fraudulenta contraria a la majestad de la justicia, al tratar de engañar a este Tribunal, intentando una demanda por obligación de manutención a sabiendas de que su hijo vive con su padre, por lo que se le exhorta a no involucrar al niño en las posibles disputas que pudiera tener con el demandado, dado que es su deber moral y humano procurar el mayor bienestar posible para el niño, pues como buena madre debe ser garante de su desarrollo integral, además su conducta atenta contra los derechos del infante, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 y en los artículos 8, 12, 25, 27 y 30 de la LOPNA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana N.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.481.264, en beneficio de su hijo J.A.U., contra el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.669.838.

Segundo

Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 21 de octubre de 2009, consistentes en la retención del 50 % de las Prestaciones Sociales e Indemnización que le corresponda al ciudadano Dubán Arango, la retención del 1/5 sobre las utilidades y aguinaldo y fin de año y la retención del 1/5 del salario mínimo mensual, por concepto de pensión provisional. Líbrese el respectivo oficio a la empresa Industrias UNICON, a los fines de que proceda al levantamiento de dichas medidas y a suspender cualquier pago por concepto de la obligación provisional fijada.

Tercero

Por cuanto el presente fallo, se dicta fuera de su oportunidad procesal, se ordena la notificación de las partes. De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, al primero (1°) del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.V.L. Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

EV/JA/kM

Exp. 22.898

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