Decisión nº 178 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.523.371, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio I.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.800, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano R.S.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.037.633, del mismo domicilio, a favor de R.W.G.N. y el adolescente C.E.G.N.; manifestando que desde el año de 1982 mantuvo relaciones amorosas con el ciudadano R.G., procreando de dicha unión dos hijos de nombres R.W. y C.E.G.N., pero es el caso que por problemas surgidos entre las partes, se encuentran desde hace cinco años separados, viviendo la referida ciudadana con sus hijos en un inmueble alquilado, donde debe correr con todo los gastos requeridos para la subsistencia de sus hijos, sin recibir alguna ayuda del ciudadano R.G., y por cuanto la situación del país se ha tornado de tal manera que ha visto obligada a solicitar del progenitor ayuda para la manutención de los mismos judicialmente, en virtud de que el demandado de autos se ha negado voluntariamente a proveer de las necesidades mínimas para el mantenimiento de de lo más necesario, es por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión alimentaría al ciudadano R.G..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de abril de 1.999, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y se decretaron las medidas preventivas de embargo, entre otras del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y ahorros del demandado de autos.

Notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1.999, y citado el ciudadano R.G.B. conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el día 05 de febrero de 2001, tal como se evidencia del folio ocho (08) de este expediente, éste dio contestación a la demanda incoada en su contra el día 08 de febrero de 2001, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos de la demandante por no ser ciertos, apelando del auto dictado por el Tribunal en fecha 13-04-1999, por cuanto el mismo obtiene bajos ingresos mensuales, poseyendo siete cargas familiares representadas por sus otros seis hijos y su concubina, solicitando que la pensión sea proporcional entre las cargas que el mismo posea.

En fecha 08 de febrero de 2001, el demandado de autos otorgó poder apud-acta a la abogado en ejercicio I.N.G..

En fecha 14 de febrero de 2001, la parte demandada promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 17 de mayo de 2001, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 18 de septiembre de 2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. H.P.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por sentencia definitiva de fecha 25 de Marzo de 2003, el Tribunal declaró: a) EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano R.W.G.N., antes identificado. b) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaría, intentada por la ciudadana N.M.N.R., en contra del ciudadano R.S.G.B., a favor del adolescente C.E.G.N., ya identificados; y fijó el monto de la pensión alimentaría atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a las cargas familiares y a la capacidad económica del demandado de autos, la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que ascendía en ese momento a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA (Bs. 190.080,oo) mensuales; lo que significaba que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano R.S.G. es de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.520,oo) mensuales. Para el momento en que se incrementara el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión alimentaría, asimismo se fijó el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que le pueda corresponder al demandado a favor del adolescente de autos. Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual ascendía a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo); que dichas cantidades deberían ser retenidas del sueldo, y aguinaldos que percibiera el ciudadano R.S.G. como jubilado de la Gobernación del Estado Zulia. En lo referente a las pensiones futuras a favor del adolescente C.E.G. el Tribunal no se pronunció al respecto en virtud de que las mismas se encuentran garantizadas por la condición de jubilado del demandado de autos. Asimismo declaró modificadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 13 de abril de 1999.

En fecha 26 de mayo de 2003, la apoderada judicial del demandado, abogada I.N.G. se dio por notificada de la sentencia No. 251 de fecha 25 de Marzo de 2003.

En diligencia de fecha 28 de Mayo de 2003, la referida apoderada judicial I.N.G. solicitó la notificación de la parte demandante. Igualmente solicitó que la misma se haga en la cartelera del Tribunal, por cuanto no indicó domicilio procesal.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana N.M.N.R.. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En diligencia de fecha 02 de Junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada abogado I.N.G., apeló la sentencia No. 251 de fecha 25 de Marzo de 2003.

En auto de fecha 09 de Junio de 2003, el Tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordenó sacarle copia certificada a todo el expediente y remitir la pieza original a la Corte Superior de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se oficio bajo el No. 1376.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal dejó constancia que en el presente expediente, en escrito de fecha 14 de Febrero de 2001, no presentó firma del secretario accidental, ciudadano G.V., por lo que se resolvió oficiar nuevamente a la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndole el expediente, con la observación realizada. En esa misma fecha se oficio bajo el No. 2370.

En fecha 20 de Enero de 2005, se recibió oficio No. 35 emanado de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se remitió expediente distinguido con el No. 00430-04, constante de una pieza de ciento cincuenta folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S.G.B. contra la sentencia definitiva dictada el 25 de Marzo de 2003.

Por sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, declaró: a) sin lugar la apelación interpuesta por la abogado I.N.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano R.S.G.B.. b) con lugar la demanda que por reclamación alimentaría interpuso la ciudadana N.M.N.R. en contra del ciudadano R.S.G.B. a favor de su hijo, C.E.G.N.. c) reduce los montos fijados en la sentencia apelada, dictada por el Juez Unipersonal Nº1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de Marzo de 2003, en consecuencia se fijó la pensión alimenticia para el menor reclamante: a) en la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo mensual, que será incrementado de manera automática en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo de los trabajadores del país. b) para el mes de Septiembre la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo, adicional a la pensión alimenticia mensual del mes de Septiembre, a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, tales como uniformes e inscripción escolar más todo aquello que por contratación colectiva, le pueda corresponder al trabajador. Se fija el 25% de los útiles escolares. c) para el mes de diciembre, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, adicional a la pensión alimentaría del mes, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, más todo aquello que por contratación colectiva pueda corresponder al trabajador. d) en cuanto a las pensiones futuras del adolescente C.E.G.N., no se hace pronunciamiento en virtud e que las mismas están garantizadas, por la condición de jubilado en que se encuentra el demandado de esta causa.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2005, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró sin lugar la solicitud de ampliación planteada por la abogada I.N.G., actuando en representación del ciudadano R.S.G.B., en relación con la sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2004.

Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2005, suscrito por la apoderada judicial I.N.G.d. ciudadano R.S.G.B., solicitó se suspendan la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales y otros conceptos a favor del ciudadano antes identificado. Así mismo, solicitó se ordene a la demandante el reintegro de las cantidades de dinero que ha percibido equivalente a la mitad de la cuota parte retenida mensualmente a su representado para el adolescente R.W.G.N., ahora mayor de edad. Igualmente solicito se oficie a la Gobernación del Estado Zulia a la dirección de Recursos Humanos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la abogada I.N.G. actuando en representación del ciudadano R.S.G.B., mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2005, solicitó suspender la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales y otros conceptos a favor de su representado, ya que las pensiones futuras a favor de C.E.G.N., están garantizados por la condición de jubilado de su representado. Así mismo solicitó el reintegro de las cantidades de dinero que ha percibido equivalente a la mitad de la cuota parte retenida mensualmente a su representado para el adolescente R.W.G.N., por cuanto quedó demostrado en actas y consta en la sentencia, que este no vive ni vivía con la demandante y es mayor de edad, y esta casado. Igualmente solicitó se oficie a la Gobernación del Estado Zulia a la Dirección de Recursos Humanos, notificando la decisión, y la pensión fijada para el adolescente demandante, a los efectos legales pertinentes

Por otra parte, tomando en consideración la sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, emanada de la Corte Superior Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la cual se declaró: a) Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada I.N.G., en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos. b) Con lugar la demanda que por reclamación alimentaria interpuso la ciudadana N.M.N.R., en contra del demandado de autos; y en la cual se redujeron los montos fijados en la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 25 de Marzo de 2003 y en consecuencia, se fijó la pensión alimenticia para el niño y/o adolescente reclamante de la siguiente forma: a) La cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo mensual, que será incrementado de manera automática en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo de los trabajadores del país. b) Para el mes de Septiembre la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo, a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar; el veinticinco por ciento (25%) de los útiles escolares. c) Para el mes de Diciembre la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año.

Asimismo este Tribunal observa la sentencia de fecha 14 de Enero de 2005 dictada por la referida Corte Superior Sala de Apelaciones, donde resuelve la ampliación solicitada, donde se señalo que las pensiones futuras del niño y/o adolescente reclamante, se encuentran garantizadas por la condición de jubilado del demandado, lo que implica que el a quo debe suspender la medida de embargo recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano R.S.G.B..

A tales fines, este Tribunal en consecuencia, ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para informarle de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2003 por la referida Corte Superior de Apelaciones, en la cual quedaron modificadas las medidas decretadas por este Organo Jurisdiccional en fecha 25 de Marzo de 2003, en la siguiente forma: a) La cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo mensual, que será incrementado de manera automática en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo de los trabajadores del país. b) Para el mes de Septiembre la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo, a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar; el veinticinco por ciento (25%) de los útiles escolares. c) Para el mes de Diciembre la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año.

En cuanto, a la solicitud de reintegro de las cantidades de dinero que ha percibido equivalente a la mitad de la cuota parte retenida mensualmente a su representado para el adolescente R.G.N., (sic), las referidas cantidades no se pueden reintegrar, porque si bien es cierto que en sentencia definitiva de fecha 25 de Marzo de 2003, quedó extinguido el régimen de minoridad del ciudadano R.W.G.N.; también es cierto que las cantidades correspondientes a las pensiones alimenticias del ciudadano antes identificado ya fueron consumidas por él.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

En el juicio por reclamación alimentaria intentado por la ciudadana N.M.N.R., en contra del ciudadano R.S.G.B., antes identificados:

  1. MODIFICADA la medida de embargo decretada por esta Sala de Juicio en fecha 25 de Marzo de 2003, las cuales recayeron sobre la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que ascendía a la cantidad de ciento noventa mil ochenta (Bs. 190.080,oo) mensuales; lo que significaba que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano R.S.G. era de cuarenta y siete mil quinientos veinte bolívares (Bs. 47.520,oo) mensuales. Para el momento en que se incrementara el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión alimentaría, asimismo se fijó el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que le pueda corresponder al demandado a favor del adolescente de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, el cual ascendía a la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo).

    Las cuales quedan modificadas de la siguiente manera: a) La cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo mensual, que será incrementado de manera automática en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo de los trabajadores del país. b) Para el mes de Septiembre la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo, a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar; el veinticinco por ciento (25%) de los útiles escolares. c) Para el mes de Diciembre la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año. d) En cuanto a las pensiones futuras del adolescente C.E.G. este Tribunal no se pronuncia al respecto en virtud de que las mismas se encuentran garantizadas por la condición de jubilado del demandado de autos.

  2. Se suspende el embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano R.S.G.B., decretado por el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril de 1999.

  3. SE ORDENA oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en el sentido indicado en esta sentencia.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.L.S. accidental,

    Abog. A.M.B.

    En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libro oficio bajo el No.964. La Secretaria.-

    HPQ/ja

    Exp. 31515

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR