Sentencia nº 1739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana N.N.P.D.M., representada judicialmente por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por el abogado C.A.P.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2006, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 6 de marzo de 2006, en la que se declaró prescrita la acción.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de febrero de 2007, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 15 de mayo de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes treinta y uno (31) de julio de 2007 a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose diferido la audiencia para las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), una vez celebrada la misma, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

La parte actora formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por parte de la recurrida.

A tal efecto, señala que el Sentenciador de Alzada declaró la prescripción de la acción en virtud a que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 15 de agosto de 2000 y la prescripción se habría consumado al año siguiente de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que en el folio 119 del expediente, se evidencia una renuncia tácita de la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Apure, cuando la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional le informa al abogado M.G., sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana N.N.P., al señalar que la misma “no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos y el Ejecutivo Regional en ningún momento se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita ”, siendo que tal actuación se produjo una vez consumado el lapso de prescripción.

Expone que la Sala de Casación Social en casos análogos al presente, es decir, relativos a la renuncia de la prescripción, ya se ha pronunciado declarando con lugar el recurso y reponiendo la causa al estado de que el superior competente decida el fondo de la controversia.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la única denuncia del escrito de formalización, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la cual incurre el formalizante, al no enmarcarla en algunos de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, de los términos en que quedó planteada la delación, claramente se desprende que la misma está referida a la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la falta de aplicación de los artículos 1954 y 1957 del Código Civil por parte de la recurrida, que declaró la prescripción de la acción, sin considerar que la Gobernación demandada renunció tácitamente a dicha defensa perentoria.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida declaró la procedencia de la prescripción de la acción, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que establece, conteste con las previsiones del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que la reclamación de las prestaciones sociales ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año contado desde la fecha de terminación de dicha relación, salvo ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción.

En el caso bajo examen, la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000 y la demanda fue interpuesta el 25 de julio de 2002, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida Ley.

Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Con relación a dicha institución, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en el folio 119 del expediente, cursa oficio N° 1204 emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechado el 1 de agosto de 2002 -después de la interposición de la demanda-, mediante la cual informa al representante judicial de la demandante, que ésta no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora, en la referida fecha, y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente a la demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La situación expuesta no fue considerada por el sentenciador de la recurrida, que declaró sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción, razón por la cual incurrió en los delatados vicios de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Al respecto, advierte esta Sala que la infracción evidenciada fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que, si se considera que la citación de la accionada se verificó el 10 de marzo de 2003 -dentro del lapso de prescripción, computado a partir de la renuncia a la misma-, la acción no estaba prescrita.

Por los motivos anteriores, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido; ahora bien, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de octubre de 2006; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) SE REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000216

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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