Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000007

PARTE ACTORA: N.N.G.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.414.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.S. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.805.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha nueve (09) de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, tomo 49-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEON, MITZAIDA CARVAJAL, L.F.C. y otros, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.806, 87.272 y 114.001 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana N.N.G.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.414.877, en contra de la empresa ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha nueve (09) de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, tomo 49-A- Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de enero de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de enero de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de junio de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha seis (06) de octubre de 1999, para la empresa ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha nueve (09) de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, tomo 49-A- Sgdo., siendo el último cargo desempeñado el de GERENTE DE AGENCIA de la Sucursal ubicada en el Nivel C-4 del Centro Comercial El Recreo y su último salario UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales. Fue manifestado por la accionante que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 09:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y los sábados y domingos (trabajaba un fin de semana si y otro no) de 09:30 a.m. a 10:00 m., hasta el siete (07) de febrero de 2006, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por renuncia. Explana la demandante que la empresa ITALCAMBIO, C.A., comenzó desde un principio a fingir que era la sociedad mercantil 19 ASESORES GENERALES, C.A., la cual era la que cancelaba el salario, pero a su decir, ésta última es una empresa de papel, y todo realizado según los dichos de la actora para no reconocer los beneficios y prestaciones económicas que en derecho le correspondían, haciéndole creer además que la relación que existió era de naturaleza mercantil y no de índole laboral. Fue expresado que durante todo el contrato de trabajo se le retuvo el 10% de su salario para ser depositado en lo que la empresa denominaba Fondo de Garantía, sumas dinerarias que nunca le fueron reintegradas. Manifiesta la actora que el contrato de trabajo se mantuvo en esas circunstancias hasta que la empresa comenzó a exigir de cada trabajador la firma de una hoja en blanco, lo cual le fue requerido en varias oportunidades, bajo la amenaza de que si se negaba a firmar la botarían, viéndose así acorralada y constreñida a firmar un papel en blanco en contra de su voluntad, siendo que, luego la empresa quiso que firmara su liquidación en blanco a lo cual se negó y a partir de ese momento, relata que comenzaron ciertas represalias hasta el momento en que decidió presentar su renuncia a la empresa y acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios, discriminando entonces: vacaciones vencidas y no disfrutadas (seis (06) períodos más la fracción correspondiente); bono vacacional vencidos y fraccionado (seis (06) períodos más la fracción correspondiente); prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades (todo el período y fracción); salarios retenidos por aportes al Fondo de Garantía; salarios retenidos por retención del 2% por concepto de Impuesto Sobre la Renta; intereses moratorios; indemnización por Daño Moral por la laceración de su espíritu de trabajo, afección psíquica, moral, espiritual y emocional de gran magnitud que a su decir sufrió por el comportamiento de la empresa para la cual laboró, estimando tal indemnización en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00) y finalmente estimando su demanda en la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 121.897.519,79), aunado a nuevos intereses moratorios, indexación y condenatoria en costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada sostiene que nada adeuda a la parte actora por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, por cuanto a su decir, todos los conceptos que le correspondían fueron cancelados en su debida oportunidad, sostiene que en relación a las vacaciones y bono vacacionales los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal, que la actora disfrutó sus vacaciones de manera regular, según se desprende de las solicitudes de cese temporal, asimismo fue sostenido que la empresa canceló lo correspondiente al Fondo de Garantía. Niega la demandada que adeude suma dineraria alguna por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta por cuanto dichos montos no son objeto de reintegro, ya que se constituiría un pago de lo indebido. Niega la demandada la procedencia del reclamo por concepto de daño moral realizado por la parte actora por cuanto sostienen que no se dan los elementos necesarios para su condena por parte del Juez. En definitiva la demandada sostiene que nada adeuda a la parte actora por cuanto los conceptos demandados fueron cancelados. Finalmente, solicita la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Ahora bien, queda controvertido el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacionales tanto su pago como el disfrute, queda también controvertido el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, salarios retenidos por aportes al Fondo de Garantía e Impuesto Sobre la Renta debiendo acotar que todos estos pagos corresponde demostrarlos a la demandada por cuanto debe mantener los recibos donde conste que la trabajadora recibió y disfrutó de sus vacaciones, extendiéndose no solo a la simple constancia del recibo, debe al criterio de esta primera instancia la empresa demandada demostrar la erogación por los conceptos demandados que dice haber cancelado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al reclamo por Daño Moral, debe observarse que deberá determinar el Juzgador la existencia de los supuestos maltratos psicológicos y morales que sostiene la actora fue objeto por la empresa demandada, determinar si en la ocurrencia de tales hechos se constituyó un perjuicio que dañara emocionalmente a la trabajadora o haya puesto en entredicho su honor y reputación, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria al respecto.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “A”, inserta al folio noventa y siete (97), el Sentenciador la desestima por cuanto ni la prestación de servicios de la accionante, ni el cargo desempeñado, ni el salario se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales insertas a los folios noventa y ocho (98) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive), se observa que las mismas no se encuentran suscritas en modo alguno por la parte demandada, no obstante, fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar las retenciones realizadas a la accionante por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Fondo de Garantía y los respectivos haberes a favor de la actora en cuanto a éste último concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y seis (156) (ambos folios inclusive) del expediente bajo análisis, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.D.M., A.F.E., A.M.R., A.A., I.C., P.A., J.J. CARDONA, NEOMAR GUERRA, H.O., E.D.P., J.P., J.P. y S.M.G., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren al: Mérito favorable de Autos y Comunidad de la Prueba y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito favorable de autos y comunidad de la prueba, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de los autos promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ciento sesenta y tres (163), ciento sesenta y seis (166) y ciento ochenta y cinco (185), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas por sí solas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168) y ciento ochenta y seis (186), se observa que las mismas no se encuentran suscritas por las partes y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente fueron impugnadas por la parte actora, motivo por el cual, obligatoriamente deben ser desestimadas por quien suscribe el fallo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales cursantes a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas canceladas a la trabajadora accionante por concepto de utilidades y anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y tres (183), ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188), el Juzgador las toma en consideración a los únicos fines de evidenciar la solicitud de cese temporal en la prestación de servicios realizada por la parte actora en el transcurso del contrato de trabajo que la unió con la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a las instrumentales insertas a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las retenciones realizadas a la accionante por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Fondo de Garantía y los respectivos haberes a favor de la actora en cuanto a éste último concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), quien suscribe el fallo las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte recaída sobre la ciudadana N.G. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios para la empresa demandada, la concesión de ciertos días de descanso pero sin la cancelación del respectivo bono vacacional. Afirmó la accionante haber recibido ciertas sumas dinerarias por el concepto de cumplimiento de metas mensuales o trimestrales (incentivos). Expresó a su vez la trabajadora los límites existentes en cuanto al acceso al denominado Fondo de Garantía y que el período decembrino era una época de gran afluencia de clientes a la empresa, por lo cual, jamás le fueron concedidos días en el referido mes.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: No existió controversia en cuanto a lo que fue el contrato de trabajo y su duración, ni con respecto a la fecha de ingreso y egreso ni el motivo de culminación del contrato de trabajo, así como tampoco existió controversia en relación a los salarios postulados por la actora en su escrito libelar. Tenemos pues, que gira la controversia en determinar la procedencia en los conceptos que están siendo reclamados, de los cuales fue alegada su cancelación por la demandada. Asimismo, existió controversia con respecto al punto de si las utilidades deben ser canceladas a razón de ciento veinte (120) días anuales o por el contrario, como sostiene la demandada, a razón de quince (15) días anuales. También debe pronunciarse el Juzgador con respecto a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, Intereses sobre los salarios retenidos y la Indemnización por Daño Moral reclamado. Surgió en el debate oral lo relativo a los conceptos derivados de la Seguridad Social en sentido amplio (Seguro Social, Paro Forzoso), pero como quiera que no fueron reclamados inicialmente en el escrito libelar, mal podría el Juzgador realizar disquisición alguna al respecto, ya que se escaparía quien suscribe de la litis inicial tal y como fue planteada.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la misma debe ser declarada procedente por cuanto no consta de autos su cancelación (salvo algunos adelantos realizados a la trabajadora los cuales cursan a los autos), únicamente se encuentran cancelados unos anticipos a cuenta de dicha prestación, los cuales resultan mínimos en relación al concepto que está siendo reclamado, motivo por el cual, deben ser imputados los adelantos a cuenta de dicha prestación de antigüedad, siendo procedentes en consecuencia, los intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las vacaciones y bonos vacacionales debe observarse que existen unas solicitudes por cese temporal del servicio pero a través de la declaración de parte logró extraer el Sentenciador que la empresa es bien irregular al otorgar las vacaciones y los bonos vacacionales, lo cual también es aprovechado por los trabajadores al momento de tomar sus vacaciones, pero realmente no es lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, el Juzgador comparte la opinión de que sean reclamadas en su totalidad y en consecuencia, también deben ser condenadas de la misma manera tanto las vacaciones como los bonos vacacionales, es decir, en su totalidad, así como las fracciones correspondientes a los referidos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al punto atinente a las utilidades debe observarse algo bien particular, y es que no sólo se encontró debatido que se hayan cancelado sino que además se encontró debatido el número de días que otorga la empresa por este concepto. Al respecto debe traer a colación el Juzgador que en materia laboral la jurisprudencia patria nos ha enseñado que la carga de la prueba resulta bien fluctuante, es lo que la doctrina denomina la carga de la prueba dinámica, es decir, hay una distribución de tal carga bien dinámica en el proceso laboral y en los conceptos que en el proceso se reclaman. En lo que respecta al concepto de utilidades, cuando se reclaman éstas en exceso, corresponde a la parte actora su demostración y en ese sentido se considera de suma importancia señalar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., en el cual se expresa:

“(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Subrayado de este Tribunal).

Si bien es cierto, en el presente caso existe un grupo económico y bajo ese concepto de grupo económico es probable que las ganancias den para el reparto de ciento veinte (120) días de utilidades, tales hechos debían ser demostrados por la parte accionante y por el contrario, encontró el Juzgador a los autos dos (02) pagos por concepto de utilidades los cuales fueron realizados a razón de quince (15) días por año y es lo único que realmente consta a las actas del expediente bajo estudio y es a lo que debe ceñirse el Sentenciador. La simple inferencia no se constituye en prueba, motivo por el cual, el Juzgador debe declarar la procedencia en la cancelación del concepto de utilidades a razón de quince (15) días anuales, tomando en consideración que únicamente fueron cancelados los períodos correspondientes a los años 2004 y 2005, según se desprende de autos. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la Retenciones correspondientes al Fondo de Garantía no observa el Juzgador que el mismo haya sido enterado, por el contrario, se constituía en una partida que le pechaban a la parte actora, motivo por el cual debe ordenarse su devolución. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta se encuentra el Juzgador con algo bien particular y es que ésta Retención debe ser entregada al Fisco Nacional y es éste último el que debe realizar tal reclamación, por lo que carece si se quiere la parte actora en ese sentido de cualidad para reclamar este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la Indemnización por Daño Moral debe observarse que si bien es cierto la parte actora tenía sus razones para retirarse, no fue ésta la razón alegada para tal reclamación. Alega la accionante la existencia de un Daño Moral debido a la forma tan irregular como acaeció el contrato de trabajo pero tenemos que, al ser reclamado este concepto de conformidad con la norma del artículo 1.185 del Código Civil, allí la carga de la prueba corresponde a la parte reclamante y debía el Juzgador además para calcular el pretium doloris tener en los autos cual fue el flagelo, angustia o emoción sufrida por la trabajadora de autos para ese momento, lo cual realmente no consta en autos. No consta ningún informe bien sea psicológico o psiquiátrico que respalde lo relatado por la actora en su escrito libelar, motivos por los cuales no debe prosperar esa indemnización por Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad, e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; retenciones del fondo de Garantía, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por la accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal de la actora postulado en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

De los montos obtenidos en cuanto a la prestación de antigüedad deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la trabajadora de autos por concepto de anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes a los autos a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y ocho (178) del expediente, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada con respecto a este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades (15 días anuales) y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de la prestación del servicio, es decir, desde el seis (06) de febrero de 2000, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el siete (07) de febrero de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de Utilidades Vencidas y Utilidades fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario respectivo a cada ejercicio que se esté cancelando. ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente a las Retenciones por el Fondo de Garantía deberá cancelar la empresa demandada la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 CÉNTIMOS (BsF. 4.232,22). ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1999-2000 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2000-2001 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2001-2002 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2002-2003 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2003-2004 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2004-2005 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2005-2006 20 DÍAS

VACACIONES VENCIDAS

105 DIAS

VACACIONES FRACCIONADAS 7 DÍAS

BONO VACACIONAL VENCIDO

57 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4,32 DÍAS

UTILIDADES ANUALES

45 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 3,75 DÍAS

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el siete (07) de febrero de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana N.N.G.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.414.877, en contra de la empresa ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha nueve (09) de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, tomo 49-A- Sgdo., por motivo de Prestaciones Sociales y Daño Moral; SEGUNDO: se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad, e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; retenciones del fondo de Garantía asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AP21-L-2007-000007

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