Decisión nº PJ0572008000150 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000337

PARTE DEMANDANTE: N.D.V.O.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.P., M.M.B.N., N.L., J.R.P.C. y J.J.A.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.S.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA. COMPETENTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

Exp. Nº. GP02-R-2008-000337.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por el abogado A.J.G.S., en su carácter de representante judicial del Municipio C.A.d.E.C., contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró su competencia para conocer el asunto planteado en la presente causa referido a un juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana N.D.V.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.087.786, representada judicialmente por los abogados M.P., M.M.B.N., N.L., J.R.P.C. y J.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.177, 54.952, 22.332, 19.221 y 110.953, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER, persona jurídica creada por la Alcaldía del Municipio C.A. según Decreto Nº ACA-006-93, de fecha 03 de Junio de 1993, publicada en Gaceta Municipal Nº 06, de fecha 10 de Junio de 1993, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., en fecha 25 de Octubre de 1993, anotada bajo el Nº 30, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año de 993.

I

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales se constata que la presente acción fue presentada como una reclamación por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana N.D.V.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.087.786, representada judicialmente por los abogados M.P., M.M.B.N., N.L., J.R.P.C. y J.J.A., recayendo su conocimiento, -mediante el sistema aleatorio y automatizado de distribución de causas-, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió en fecha 17 de Enero de 2008, ordenando la notificación del Alcalde del Municipio C.A.d.E.C. y del Sindico Municipal del mencionado Municipio, suspendiendo la causa por un lapso de 45 días continuos.

En fecha 23 de Julio de 2008, el abogado A.J.G.S., acreditando la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito donde formula una serie de alegaciones entre las que aduce las siguientes:

  1. Que la Fundación para el Desarrollo de la Mujer, es una persona jurídica distinta del Municipio C.A., por tanto es un tercero, solicitando su llamado a juicio.

  2. Solicitó la Declinatoria de Competencia, al señalar que la demandante ejerció el cargo de Presidenta de la Fundación, siendo que tal cargo de acuerdo a los estatutos sociales es ejercido Ad-honoren y es de libre elección y remoción por el Alcalde, por lo que, de acuerdo al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia le corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual tiene competencia contencioso administrativo funcionarial.

Frente a tales alegaciones el A Quo en fecha 24 de Septiembre de 2008, declaró: Sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la representación de la accionada y en consecuencia declaró su competencia para conocer el asunto.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el representante judicial del Municipio C.A., solicita Regulación de Competencia, insistiendo que corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, conocer del presente asunto, motivo por el cual la causa es remitida a esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

Argumenta la parte demandada como fundamento de la regulación, que la actora N.d.V.O. se desempeñó como Presidenta de la fundación, ejerciendo un cargo de libre elección y remoción, para lo cual no devenga salario, sino que el mismo es ad-honoren, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 ejusdem, el competente es el Superior Contencioso Administrativo.

A los fines de verificar los argumentos de la parte recurrente, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se observa que el actor manifiesta en el escrito contentivo de su pretensión, que prestó servicios ininterrumpidos para la Asociación Civil FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER, creada por Decreto Municipal, ahora bien, es menester destacar tanto la naturaleza jurídica de la persona demandada como el cargo o función ejercida por la parte demandante.

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCIONADA

Mediante escrito inserto a los folios 38 y 39, la parte demandada expone que la Fundación para el Desarrollo de la Mujer, ostenta una personalidad jurídica propia y distinta del Municipio C.A., para lo cual consigna copia fotostática de sus estatutos Sociales.

De la revisión de los Estatutos Sociales –folio 45 al 49- se extrae lo siguiente:

o La Fundación, fue constituida por el Municipio C.A.d.E.C., a los fines de dar cumplimiento al decreto emitido por la Alcaldía del referido Municipio, Nº ACA-006-93, de fecha 03 de junio de 1993, con domicilio en Guigue, Municipio C.A..

o Objeto Social: La atención integral de la familia, fomentar las actividades culturales y de ocupación del tiempo libre de la mujer del Municipio, así como incentivar el desarrollo y protección de la mujer abandonadas y de las mujeres en general. Fomentar el desarrollo de actividades manuales, talleres, charlas, entre otros.

o Origen: Fue creada por Decreto de la Alcaldía del Municipio C.A. Nº ACA-006-93, de fecha 03 de Junio de 1993, publicado en la Gaceta Municipal Nº 06, de fecha 03 de Junio de 1993, y cuya acta constitutiva fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., el 25 de Octubre de 1993, bajo el Nº 30, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre del citado año.

o La Fundación es una persona jurídica con patrimonio propio, auspiciado por el Municipio, el cual queda obligado a proporcionarle apoyo y protección administrativa (Cláusula Primera).

o Su patrimonio: Está constituido según lo establece la Cláusula Quinta de los estatutos por el aporte que realizaría la Alcaldía, así como las donaciones, subsidios y demás aportes o contribuciones de las Entidades Públicas o Privadas.

o Miembros de la Fundación: Se observa de la Cláusula Sexta, que la misma estaría integrada por: a) La Alcaldía del Municipio C.A., en su carácter de miembro fundador. b) Los miembros colaboradores, carácter que tendrán las personas naturales o jurídicas que hagan a la Fundación una donación ocasional o fija y los que la Junta Directiva califique con ese carácter.

o En relación a la administración, establece la Cláusula Séptima, que sería administrada por una Junta Directiva compuesta por 10 miembros, todos de libre remoción del Alcalde, integrada por un Presidente, vice-presidente y otros. Dichos cargos será ad-honoren.

o El Presidente de la Fundación es quien ejerce la representación judicial y extrajudicial, y en la Cláusula Décima Tercera, señala que la Junta Directiva, tiene una duración de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reemplazados, por ser cargos de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

Las fundaciones son personas jurídicas, susceptible de contraer obligaciones y adquirir derechos, para lo cual se requiere la protocolización del Acta Constitutiva en la Oficina de Registro Subalterno, las cuales serán creadas con un objeto de utilidad general, bien sea artístico, literario, benéfico o social, tal como lo establece el artículo 20 del Código Civil, esto es, con una finalidad de interés público.

En el caso de autos se trata una Fundación creada por el Municipio C.A., del Estado Carabobo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada mediante Decreto Ejecutivo Municipal, cuyo patrimonio, está constituido principalmente por aportes del ente creador o fundador que lo es el Municipio C.A..

Para la determinación de la naturaleza pública o privada de las fundaciones, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (caso H.N.H. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS), cito:

……De acuerdo a estos artículos y de la sentencia de esta Sala con Ponencia del Dr. Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro de fecha 11 de abril de 2007, “…para la determinación de la naturaleza pública de asociaciones civiles es fundamental la participación del Estado, con al menos un cincuenta por ciento (50%) de los aportes, y la autorización del Presidente de la República a través de decreto o del máximo jerarca descentralizado funcionalmente al que corresponda la iniciativa de creación a través de resolución.”…..

…… Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala:

…en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas……..

……… Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio

. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini)…………” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En atención a los Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Mujer, se puede observar que su patrimonio se encuentra integrado por el aporte que realice la Alcaldía del Municipio C.A., donaciones, subsidios y demás aportes de entidades públicas o privadas, pero de ninguna manera se establece el porcentaje de participación del Municipio, sin embargo, conforme al criterio anteriormente transcrito, las fundaciones no pierden su naturaleza de ser personas jurídicas de derecho privado a los fines de de la aplicación del régimen jurídico en sus relaciones laborales.

De igual manera se observa que la demandada en sus estatutos sociales, no estableció de manera expresa que el régimen aplicable a sus trabajadores era funcionarial, pues sólo se prevé que la administración se encuentra a cargo de la Junta Directiva compuesta por diez miembros de libre elección y remoción, quienes ejercerán sus funciones ad-honoren sin que le sea designada dietas ni emolumentos, integrados así: Un Presidente, un vice-presidente, un administrador, un secretario ejecutivo, tres vocales y tres suplentes.

En consecuencia, si partimos de la premisa, que la fundaciones son entes privados, de plantearse un conflicto de índole laboral lo propio sería aplicar -en principio- la Ley Orgánica del Trabajo que es la norma general, y en casos excepcionales, dependiendo de la especial naturaleza de la labor prestada se aplicará las normas sobre carrera administrativa.

Si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública distingue lo que debe entenderse por funcionario público de carrera y de libre nombramiento y remoción, entendiendo como funcionario de carrera, aquél que habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, mientras que los libre nombramiento serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, no es menos cierto, que dichas estipulaciones están dirigidas a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional.

El funcionario público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública.

En razón a lo anterior, esta Alzada observa que la ciudadana N.D.V.O.A., por el cargo que desempeñaba como Presidenta de la Fundación para el Desarrollo de la Mujer, Fundación creada por la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C., no puede calificarse como funcionaria pública, toda vez que no lo establece de manera expresa los estatutos sociales de la Fundación para el Desarrollo de la Mujer, aunado al carácter privado que tiene la Fundación aún cuando la misma haya sido creada por un ente público.

En consecuencia, considera quien decide que, la competencia para conocer la demanda incoada por la ciudadana N.D.V.O.A., en contra de la Fundación para el Desarrollo de la Mujer, por cobro de prestaciones sociales, corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 COMPETENTE para conocer del presento asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte accionada.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:23 a.m.

LA SECRETARIA

GP02-R-2008-000337

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