Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

200º y 151º

Maracaibo, 06 de Agosto de 2.010.-

SÍNTESIS NARRATIVA

Cursa ante este Juzgado demanda intentada por el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.238.246, que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, sigue en contra de los ciudadanos JORGE, M.M., F.J., F.J., YHONNIS DE JESÚS, MARYI LORENA, RAFENIG y E.S., todos R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.016.235, V-9.169.189, V-9.397.941, V-9.169.190, V-12.044.488, V-12.044.487, V-13.825.285 y V-9.052.454, domiciliados los primeros cinco en el Municipio T.F.C.d.E.M., y los tres restantes en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de los ciudadanos JORGE, M.M., F.J., F.J., YHONNIS DE JESÚS, MARYI LORENA, RAFENIG y E.S., todos R.G., ya identificado.-

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio L.P.P., actuando en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de reforma de demanda.

Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), el tribunal admitió cuanto ha legar en derecho la reforma.

Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y a petición de la parte interesada, por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), acordó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.

Del folio setenta (70) al ciento setenta y uno (171), se evidencia resultas de las citaciones practicadas en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), las abogadas en ejercicio, M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.792 y 121.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito solicitando la reposición de la causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este sentenciador del escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010), por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, ya identificadas, que alegan lo siguiente: por la abogada en ejercicio M.A.P., lo siguiente: “….Es el caso ciudadano Juez, que cursa por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Demanda de Inquisición de Paternidad, presentada en fecha 27 de marzo de 2006 por el ciudadano Abogado L.P.P. como apoderada judicial de la ciudadana N.A.O.,…en contra de nuestros representados, ciudadanos J.R.G., M.M.R.D.A., F.J.R.G., F.J.R.G., Yhonnis De J.R.G., Maryi L.R.G., Rafenig R.G. Y E.S.R.G.,…El artículo 231 del Código Civil establece las condiciones necesarias para la interposición de la demanda de Inquisición de Paternidad, los cuales se determinan por la competencia territorial del domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Público…Ahora bien, en fecha 04 de Abril de 2006, la parte actora representada por el Abogado L.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.O., procede a REFORMAR LA DEMANDA, presentada inicialmente en fecha 27 de marzo de ese mismo año, basándose en el artículo 343 del Código Civil, donde demandando no solo la INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD, en contra de nuestros representados, sino a la vez demanda la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, donde solicitan le sea reconocida la cualidad y calidad de Heredera a la ciudadana demandante N.A.O., del causante F.R.G., en consecuencia, le sea restituida la cuota parte del Patrimonio Hereditario, siendo una acumulación de causas indebidas, por cuanto la parte actora no puede solicitar una Petición de Herencia, o en su defecto, la cuota parte del Patrimonio Hereditario, si aun no ha sido comprobado por el Tribunal si existe o no filiación entre su persona y el causante F.R.G., así como el parentesco consanguíneo entre ambos; no existiendo prueba suficiente para la comprobación del vinculo filial argumentado como fundamento de la acción de Inquisición de Paternidad, ni documento público determinante en la presente acción para establecer la filiación, procede a demandar igualmente como objeto de su pretensión la acción de PETICIÓN DE HERENCIA la ciudadana N.A.O., en contra de nuestros representados, a los fines de que convengan y sea reconocida como heredera y causahabiente del ciudadano F.R.G., fundamentando en el artículo 822 del Código Civil…De igual manera además del contenido del artículo 231 del Código Civil, el artículo 131 ordinal 3° y el artículo 132 de la ley adjetiva civil establecen lo siguiente: Artículo 131. El ministerio público debe intervenir….3° En las causas relativas a la rectificación del Estado Civil y a la filiación…Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. Vistos los argumentos de hecho y de derecho planteados dentro del presente escrito, es que actuando en nombre y representación de nuestros mandantes; acudimos respetuosamente a este Tribunal …lo siguiente…PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado de Estudiar la procedencia o no de la Admisión de la Reforma de demanda…SEGUNDO:…declarar la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES… TERCERO:…INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA….”

En virtud de los alegatos planteados por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

El procesalista HUMBERTO CUENCA (2001) hace la distinción entre la citación y la notificación refiriéndose: “Mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Así, se notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que la audiencia comenzará la relación, que va a dictar sentencia en tal lapso, que se va a constituir un tribunal accidental, etc…”

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En el p.c. el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”

El artículo 131 de la ley adjetiva civil establece: “El Ministerio Público debe intervenir:…3°) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación...”(negrillas y subrayados del Tribunal).

Siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el P.C. venezolano, E.C.B. (2002) comenta que es el órgano encargado de cooperar con la administración de justicia, velando por el interés del estado, de la Sociedad y de los particulares mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, haciendo observar las leyes y promoviendo la investigación y represión de los delitos.

El mismo autor afirma que el Ministerio Público no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al juez, o sea al tribunal propiamente dicho. Su fundamento de existencia es un alto interés de orden público, vigilante de la realización del derecho objetivo, de la correcta administración de justicia.

El artículo 132 ejusdem, indica: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Siendo el fundamento de la existencia del Ministerio público el orden público, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. RC-00225, en fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se comentan faltas que mas (sic) adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial…

.

El artículo 507 del Código Civil estipula en su segundo a parte lo siguiente: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto...” (cursivas y subrayados del Tribunal).

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando la ausencia de reposiciones inútiles, que generen dilaciones en el proceso, las cuales están en armonía con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa en al auto de admisión de la presente demanda que riela al folio treinta y uno (31), que: “…Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con: Instrumento Poder, copia certificada del acta de defunción, copias certificada de partida de nacimiento No. 206, copia certificada del acta de matrimonio No. 7, ocho (08) partidas de nacimientos, justificativo de testigo, cuatro (04) fotos, todo constante de veintinueve (29) folios útiles.- Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Cítese a los ciudadanos J.R.G., M.M.R.D.A., F.J.R.G., F.J.R.G., YHONNIS DE J.R.G., MARYI L.R.G., RAFENIG R.G. Y E.S.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.016.235, V-9.169.189, V-9.397.941, V-9.169.190, V-12.044.488, V-12.044.487, V-13.825.285 y V-9.052.454, respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última citación, en las horas comprendidas entre ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m.), a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra…”; evidenciándose de las actuaciones que componen la presente causa que dicha notificación inmediata del Fiscal del Ministerio Público ha dejado de cumplirse, así como también no se ordenó la publicación del edicto tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, en consecuencia, es procedente declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a fin de ordenar la notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la presente resolución; ordenar la citación de los ciudadanos J.R.G., M.M.R.D.A., F.J.R.G., F.J.R.G., Yhonnis De J.R.G., Maryi L.R.G., Rafenig R.G. Y E.S.R.G., ya identificados, así mismo, ordenar librar edicto conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Vigente Venezolano. Declarar nulas las actuaciones realizadas después del auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006); y por vía de consecuencia, suspender la media preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), y participada el día al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., según oficio Nro. 0695-2006; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. Y conforme a lo establecido en el segundo a parte del artículo 507 del Código Civil que expresa: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto...” (cursivas y subrayados del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda en los términos antes mencionados. Se ordena librar por auto separado auto de admisión. Por vía de consecuencia, se suspende la media preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), y participada el día al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., según oficio Nro. 0695-2006; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. Y conforme a lo establecido en el segundo a parte del artículo 507 del Código Civil que expresa: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto...” (cursivas y subrayados del Tribunal).- Así se decide.-

Por la naturaleza propia de la presente decisión no hay condenatoria en costa.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

Dr. C.R.F..

M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro.______.-

La secretaria,

CRF/MRAF/greiner.-

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