Decisión nº 497 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCarga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE N° 17407

SOLICITANTE: N.O.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 13.301.731, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día veintidós (22) de Septiembre de 2.010, se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentado por la ciudadana N.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.301.731, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada J.D.D.C., en beneficio de la niña ( Identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)

Alega la solicitante N.O.C., que los progenitores de la niña de autos, ciudadanos M.I.O.C. Y ENGOLBERT J.S.U. se encuentran actualmente desempleados, hecho que sin duda alguna ha sido un obstáculo para poder proveerle a la niña absolutamente de todos los beneficios que por derecho le pudiere corresponder en virtud de una relación laboral, siendo la ciudadana N.O. tía materna quien los ha ayudado en todo lo necesario para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera a la niña derecho a tener un nivel de vida adecuado , ya que los progenitores de la niña se encuentran desempleados por lo que la solicitante ha coadyuvado a cubrir con las necesidades que la niña requiere, avalándole todas las necesidades para su desarrollo integral y de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas , y Adolescentes.

La solicitud fue acompañada por:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.

  2. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

  3. Copia simple de la cédula de Identidad de los progenitores de la niña

  4. Copia del carnet de trabajo de la solicitante.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 22 de Septiembre de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia de los ciudadanos M.I.O.C. Y ENGOLBERT J.S.U., progenitores de la niña.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.010, los ciudadanos M.I.O.C. Y ENGOLBERT J.S.U., expusieron: “ Estamos completamente de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana mencionada, en virtud de que actualmente nos encontramos desempleados, por ello se hace necesario establecer el Justificativo de Carga familiar solicitada, para que nuestra hija, la niña de autos, goce de los beneficios laborales que tiene la referida ciudadana en el Poder Judicial, por lo que le solicitamos tomando en consideración al interés superior de niño, se dicte sentencia favorable a la niña de autos”.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P..

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia del presente expediente que la ciudadana N.O.C., ha colaborado y apoyado a cubrir todas las necesidades básicas de la niña de autos, quien es hija de su hermana ciudadana M.I.O.C. y del ciudadano ENGOLBERT J.S.U., ya que los mencionados ciudadanos están actualmente desempleados, hecho que sin duda alguna ha sido un obstáculo para poder proveerle a la niña absolutamente de todos los beneficios que por derecho le pudiere corresponder en virtud de una relación laboral, ayudando esta en todo lo necesario para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera a la niña derecho a tener un nivel de vida adecuado. Seguidamente, se destaca que los progenitores de la niña antes identificados, manifestaron que están de acuerdo con la presente solicitud, Igualmente se indica que los ciudadanos antes mencionados, desean que este Tribunal justifique a la niña de autos como su carga familiar, y que desea incluida en los beneficios laborales que le corresponden como empleada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Poder Judicial. Motivado a ello solicita la Autorización Judicial para presentar ante la Dirección de la Magistratura a la niña de autos como su carga familiar, a objeto de que goce de los beneficios laborales que le correspondan.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Obligación de Manutención

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

Ahora bien, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia del Justificativo de Carga Familiar, para declarar a la niña de autos, como carga familiar de la ciudadana N.O.C., ya que ha sido la misma quien quiere velar por la manutención, salud, educación y recreación de la niña de autos, ayudando a los progenitores de la niña con su obligaciones mientras los mismos se encuentran sin trabajo. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Poder Judicial, a los fines de que la niña de autos sea incluido en los beneficios laborales que le puedan corresponder a la ciudadana N.O.C. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana N.O.C., en relación a la niña ( Identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, se declara a la niña de autos, como carga familiar de la ciudadana N.O.C..

• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.

• Se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Poder Judicial, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 07 ) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.L.S.,

Abg. M.M.P..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, siendo las 9:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 497. La Secretaria.

Exp.: 17407

IHP/ig*.

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