Decisión nº 323 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 36.576

Se inició el presente proceso por INTERDICTO DE AMPARO (POSESORIO) instaurado por la ciudadana N.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.813.876, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.709, de este domicilio, contra los ciudadanos M.A. Y E.U., venezolanos y mayores de edad.

La demanda fue admitida el día 06 de Junio de 2000, donde se decretó el Amparo a la posesión ejercida por la parte demandante, ordenándose la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ejecutara el referido decreto. Se acordó en el referido auto la citación de los querellados, ciudadanos M.A. Y E.U., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y luego de practicada la citación del último, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho.

En fecha 13 de Junio del año 2000, se expidió oficio ordenando despacho al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, el día 07 de Julio del mismo año, fue recibida la comisión del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús

E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Enero del 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado, ordenó devolver a este Juzgado la comisión conferida, por haber transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora compareciera a darle el impulso correspondiente.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, practicado el amparo en la posesión, se librarían los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la práctica de la citación. Luego instar al Alguacil, a practicar la citación personal, de no ser posible, a realizar la exposición, para posteriormente solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día de la admisión de la demanda, es decir el 06 de Junio de 2000, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende

que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de

paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención

quedó cumplido; los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello

quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no

hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO DE AMPARO (POSESORIO) instauró la ciudadana N.P.D.N., contra los ciudadanos M.A. Y E.U..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,(fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C..

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.576. Lo certifico en Maracaibo, de Marzo de 2009. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

MUT.-

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