Decisión nº 2465 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDaños Materiales Y Corporales Dev.Acc. Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º Y 149º.-

EXPEDIENTE No. 10.308

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE, R.E.M.R. y N.M.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.847.691 y 3.991.284, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE, Abg. B.D.B., INPREABOGADO No. 30.898.

PARTE DEMANDADA, R.A.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.429.074 y de este domicilio; y TRANSPORTE EL MORRO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 32-C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, Abg. H.A.G., INPREABOGADO Nº. 3.853.

MOTIVO. DAÑOS MATERIALES Y MORALES, CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DECISION. SIN LUGAR.

-I-

NARRATIVA

En fecha 16 de septiembre de 1996, la abogada B.D.B., INPREABOGADO No. 30.898, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.M. y N.M.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.847.691 y 3.991.284, respectivamente, y de este domicilio, consignó escrito ante este Tribunal, contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana R.A.F. y TRANSPORTE EL MORRO C. A., de este domicilio, por daños materiales derivados de accidente de tránsito.

En fecha 16 de septiembre de 1996, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados R.A.F. y TRANSPORTE EL MORRO C. A., en la persona de su representante legal ciudadano DEMOCLE CAFARELLI, mayor de edad y de este domicilio, a fin de que comparecieran dentro del lapso de diez días (10) de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 de la mañana, más un día de término de distancia, a fin de que tuviera lugar la comparecencia de las partes. En fecha 18 de octubre de 1996, el ciudadano M.M., Alguacil del Tribunal, estampó dos diligencias, notificando haber practicado la citación de la parte demandada, en la misma fecha ya citada.

En fecha 25 de noviembre de 1996, se realizó el acto de comparecencia de las partes. Compareció al acto la apoderada actora B.D.B. y el abogado H.A.G., quien consignó poder de la co-demandada R.A.F. y asumió la representación sin poder de la co-demandada TRANSPORTE EL MORRO C. A. El nombrado abogado consignó escrito de contestación de la demanda que fue agregado a los autos; en el mismo, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, solicitando la citación del SEGUROS S.P.D. VENEZUELA C. A., oponiendo cita en saneamiento.

En fecha 05 de febrero de 1977, se realizó el acto de contestación a la cita en garantía propuesta por el abogado H.A.G. en su carácter de representante sin poder de la demandada TRANSPORTE EL MORRO C. A. Compareció B.D.B., en representación de la actora y el nombrado abogado A.G.. Cursa a los folios 116 al 121 y sus vueltos, escrito sin firmar y en su encabezamiento aparece el nombre de la ciudadana YASMILA FARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.049.215, abogada, inscrita en el INPREABOGADO No. 61.877, apoderada del SEGUROS S.P.D. VENEZUELA C. A.

En fecha 05 de febrero de 1997, la abogada B.D.B., solicitó copia del escrito a que se ha hecho mención, que fue ordenada su expedición por auto de la misma fecha. En fecha 06 de febrero de 1997, comparecieron los abogados H.A.G. y YASMILA FARIAS, y alegaron que el escrito presentado por SEGUROS S.P.D. VENEZUELA C. A., sin firmar, había sido convalidado por la parte actora. En fecha 06 de febrero de 1997, la abogada B.D.B. consignó escrito.

En fecha 14 de febrero de 1997, la abogada B.D.B. consignó escrito de pruebas. En fecha 17 de febrero de 1997, la abogada YASMILA FARIAS, en representación de SEGUROS S.P.D. VENEZUELA C. A., consignó escrito de pruebas. En actuación de fecha 19 de febrero de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el abogado H.A.G.; asimismo se acordó agregar a los autos, el escrito presentado por la sociedad S.P.D. VENEZUELA C. A. En diligencia de fecha 21 de febrero de 1997, el abogado H.A.G., apeló del auto de admisión de las pruebas presentadas por la actora. En fecha 26 de febrero de 1997, la apoderada actora consignó escrito.

En fecha 05 de noviembre de 2002, el abogado E.B.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo de este juicio. En fecha 14 de noviembre de 2002, se remitieron copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la inhibición propuesta. En fallo de fecha 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición del Juez Temporal E.B.A..

En fecha 11 de octubre de 2004, la abogada T.E.F.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se inhibió de conocer de esta causa. En actuación de fecha 27 de octubre de 2004, se ordenó remitir al Juzgado Superior las copias conducentes a fin de que conociera de la inhibición propuesta. En fecha 13 de marzo de 2006, quien suscribe, se abocó al conocimiento de esta causa. En fecha 13 de junio de 2006, la abogada B.D.B. sustituyó el poder otorgado por la parte actora, en la abogada G.J.H. LEON, INPREABOGADO No. 86.654, con reserva de su ejercicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala en su libelo, que en fecha 05 de noviembre de 1995, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, R.E.M. venía conduciendo su vehículo: PLACAS XRP-551, PARTICULAR, MARCA FIAT, MODELO PREMIO CSL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1992, por el canal izquierdo (lento) de la Autopista Regional del Centro, aproximadamente a 150 metros antes de llegar a la Estación de Servicio MI BOHIO, sentido Caracas-Valencia (este-oeste), a la altura del kilómetro 153 en compañía de su esposa N.M.P.D.M.. Que repentinamente sintió un impacto en su carro por la parte trasera izquierda por otro vehículo que venía en el mismo sentido (paralelo) un poco más atrás; que fue empujado con dicho impacto fuera de su canal hacia su derecha yendo a parar su vehículo con sus ocupantes a la zona verde, después de dar vueltas de frente, terminando volcado, quedando su vehículo con las ruedas hacia arriba, a 18 metros del brocal del hombrillo de la vía, de donde fueron sacados por los que se acercaron en su auxilio, siendo volteado luego por un grueso. Que el vehículo fue impactado por el vehículo conducido por la ciudadana R.A.F.; quien después de impactar con vehículo que conducía: PLACAS NO. YDO-484, PARTICULAR, MARCA HYUNDAY, MODELO EXCEL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 1994, voló por la isla central de la autopista hacia su izquierda, atravesado por tres canales para ir a aterrizar a la zona verde, donde quedó a 16 metros del brocal del hombrillo del canal contrario, el que circula de Valencia a Caracas, sin lesión y sin daños materiales que lamentar. Que el accidente fue atendido por los funcionarios del tránsito.

Que luego del accidente, fueron trasladados al Centro Medico Dr. R.G.M. en Valencia. Que el accidente se produjo por imprudencia de la conductora del vehículo contrario al conducir a exceso de velocidad. Que su vehículo fue impactado por su parte izquierda y trasera, por lo que sufrió los daños siguientes: parachoque delantero, capot, faros delanteros, guardafangos delanteros, radiador, cuartos traseros, puertas, todos los vidrios rotos, motor y caja fuera del sitio, techo, parales de puertas, cauchos y rines, dirección, luces delanteras, compacto doblado, maleta, tapa de maleta, asiento, tableros. Que el experto autorizado por la Dirección de Tránsito de la localidad determinó pérdida total del vehículo, avaluado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.00,oo), en fecha 09 de septiembre de 1995. Experticia que impugnó por considerar que era mayor el monto, por lo que solicitó la práctica de una experticia complementaria.

Señaló como daño emergente: la cantidad de Bs. 4.000.000,oo para la adquisición de otro vehículo de las mismas características. Bs. 157.500,oo por concepto de gastos médicos, cancelados a la Asociación Civil Escapulario (Centro Médico Guerra Méndez), pagada en fecha 06-11-1995. Bs. 3.172,oo por pago a la Farmacia El M.d.M.I., por medicamentos. Bs. 1.000,oo por pago de experticia, pagada a Estacionamiento Guacara, más Bs. 4.000,oo por traslado desde Cagua, Estado Aragua al Comando de Mañongo. Bs. 9.000,oo por traslado desde Cagua para Valencia y vice-versa. Bs. 2.086,oo por concepto de medicamentos y traslados. Bs. 5.700,oo por concepto de pago por estacionamiento a Estacionamiento Guacara. Bs. 3.000,oo por pago por traumatología y ortopedia en el Centro Médico Guerra Méndez. Bs. 4.000,oo por pago a unidad oftalmológica. Bs. 28.000,oo por examen de resonancia hecha a R.M.. Bs. 5.000,oo por consulta médica. Bs. 4.000,oo por traslado de Cagua a Valencia. Bs. 20.000,oo pagados a la ciudadana A.T.P. por estadía en su residencia desde el 17-11-95 al 21-11-95. Bs. 19.800,oo pagados a FRANCO TOUR C. A., por pago de viaje en avión para regresar de Valencia al Vigía, Estado Mérida. Bs. 2.000,oo pagados al Laboratorio Médico Quirúrgico. Bs. 17.200,oo pagados a Laboratorio Clínico San José. Bs. 1.900,oo pagados a Instituto Clínico Médico Quirúrgico. Bs. 4.000,oo pagados al mismo Instituto Clínico Médico Quirúrgico. Bs. 2.000,oo pagados a diversos conductores de taxis. Bs. 124.000,oo pagados al odontólogo por colocación de prótesis dental a R.M.. Bs. 42.000,oo pagados al Instituto Clínico Médico Quirúrgico. Bs. 13.903,oo pagados a Farmacia La torre, Bs. 4.413,oo y 9.490,oo a Clínica de V.N.. Bs. 3.500,oo pagados a ortopedia Los Andes por cabestrillo inmobilizador. Bs. 50.000,oo pagados a Unidad de Fisioterapia y Rehabilitración Dr. P.M.P.. Bs. 522.500,oo pagados por concepto de viajes del Vigía a Mérida y viceversa. Todo ello suma la cantidad de BS. 5.039.361,oo y Bs. 5.000.000,oo por concepto de daños morales, por haberlo privado en su trabajo personal, por el dolor sufrido, las privaciones, ansiedades y angustias, haber quedado impedido en su brazo izquierdo.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir una cuestión prejudicial penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo. Opuso igualmente la prescripción en virtud de que la empresa demandada solo había sido citada con relación a uno de sus representantes. Contestó al fondo la demanda bajo los argumentos de que la ciudadana R.A. iba conduciendo por el canal izquierdo de la autopista por el canal rápido en sentido Maracay-Valencia, y a eso de 150 metros antes de llegar a la Estación de Servicio Mi Bohío sintió un impacto en su vehículo por la parte derecha y tratando de esquivar movió el volante hacia la izquierda, desviándose del causante del impacto, perdiendo el control del auto y cayó en la isla de la autopista en la parte izquierda, atravesó la autopista vía V.C. y cayó en la cuneta de ese lado, quedando viendo hacia la autopista.

Que el accidente se debió a la conducta imprudente, negligente y violadora de las normas de tránsito del conductor del vehículo marca Fiat, que se desplazaba a gran velocidad, conduciendo por el canal derecho de la vía, cuando trató repentinamente de incorporarse al canal izquierdo, impactó al vehículo Hyunday. Que en este vehículo quedaron huellas de pintura roja que corresponden al vehículo Fiat. Citó en saneamiento al SEGUROS SASINT PAUL DE VENEZUELA C. A., por estar amparado el vehículo propiedad de TRANSPORTE EL MORRO C. A., por una p.d.S.

DEFENSA DE SEGUROS S.P.D. VENEZUELA C. A.

Rechazó la demanda y alegó el límite de cobertura de la póliza que tiene como límite máximo a cosa la cantidad de Bs. 120.000,oo y límite máximo a personas por Bs. 150.000,oo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó poder otorgado por los actores a los abogados B.D.B., L.S. hijo, A.M.A. y YIXIS RIVERO, INPREABOGADO números 30.898, 32.954, 50.347 y 50.926, en su orden, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 1995.

Consignó instrumentos emanados del Centro Médico R.G.M..

2 recibos emanados de Unión de Conductores Taxi La Trinidad por Bs. 4.000,oo cada uno y 2 recibos del Estacionamiento Guacara por Bs. 1.000,oo y 5.700,oo. 2 recibos de Taxitour C. A., por Bs. 5.000,oo y 500,oo. Un recibo por Bs. 28.000,oo por resonancia magnética expedido por CERMAVAL C. A...

Informe Médico emanado del Departamento de Traumatología y Ortopedia del Centro Médico Guerra Méndez. Informe emanado del Dr. J.E..

Factura No. 09489 emanada de FRANCO TOUR C. A. por Bs. 19.800,oo. Instrumentos emanados del Instituto Clínico Médico Quirúrgico.

Instrumentos emanados del Dr. J.A.P.A. y E.N.. .

Recibo emanado del Laboratorio Clínico San José y de la Clínica de V.N..

Recibos emanados de la Línea de Taxis El Carmen y Taxi Mérida. Informe Médico expedido por el Dr. J.B.G.U. y de la Clínica de V.N.. Recibo de la Unidad de Fisioterapia y Rehabilitación.

Promovió un contrato celebrado entre P.P.R. y R.E.M., de fecha 26-11-95 y solicitó su reconocimiento. Ratificación de instrumentos, promoviendo la prueba testimonial de los ciudadanos: Dr. J.S.; en representación de FARMACIA EL M.D.M.I.; testimonio del ciudadano M.F. para que ratifique factura y contenido de experticia realizada por la vía administrativa del Tránsito; la testimonial de la ciudadana A.T.P.I., para ratificar recibo; del Dr. J.J.V., para ratificación informe servicio odontológico. Testimonial del ciudadano J.H., para la ratificación del presupuesto de la Unidad de Fisioterapia y Rehabilitación Dr. P.M.P.; ratificación del reporte del accidente solicitando la citación de los ciudadanos Distinguido J.Q.E. y Distinguido Auxiliar R.C.J..

Promovió la prueba de Informes a las siguientes instituciones: ASOCIACION CIVIL ESCULAPIO, o CENTRO MEDICO R.G.M.d.V.; sobre prescripción medica del Dr. F.S. y DR. A.G.A.. Informe a la UNION DE CONDUCTORES DE TAXIS LA TRINIDAD.; a la LINEA DE TAXI “TAXI TOUR A. C.”, a la Farmacia San P.C.A. A la línea TAXI MOVIL CARS A. C. Al ESTACIONAMIENTO GUACARA. Al Departamento de Traumatología y Ortopedia del Centro Médico R.G.M.. A la Asociación Civil ESCULAPIO o CENTRO MEDICO R.G.M.. A la UNIDAD OFTALMOLOGICA. Al Centro de Resonancia Magnética. A la Unión de Taxis Castillito. Al Instituto Médico Quirúrgico. Al Laboratorio Clínico San José. A LA CLINICA DE V.N.. A la línea de Taxis El Carmen. A la Línea de Taxis Mérida. A la Farmacia La Torre S. R. L. A ORTOPEDIA LOS ANDES. Al Centro de Resonancia Magnética. A la MEDICATURA FORENSE. DEL HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA. A la empresa ALMARCA. Al BANCO CONSOLIDADO.

Consignó: Título de Propiedad del vehículo FIAT y su CERTIFICADO DE ORIGEN, emanado de la Dirección General Sectorial del Transporte y T.T.; oficios en copias fotostáticas suscritos por el Juez de los Municipios Urbanos del Distrito V.d.E.C., atención del ciudadano médico forense del Hospital Central de Valencia; fotostatos emanado del Dr. F.S.. Constancia del ciudadano I.C., en su condición de Gerente de Ventas de ALMARCA. Constancia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Ejido del Estado Mérida. Constancia de residencia emanada de la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN. Constancia de la Universidad de Los Andes. Certificado de Título de Licenciatura en NUTRICION Y DIETETICA emanada del Registrador Principal del Estado Mérida. Fotocopia del telegrama enviado por el Juzgado Segundo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de Valencia, en relación con el expediente No. 15.706. Citaciones emanadas de la Guardia Nacional.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.F., E.G., H.R.R., P.P. y C.M.D.P..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos.

Las testimoniales de los ciudadanos: W.O.R., D.E. y O.U., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.052.224, 6.050.350 y 646.827, L.C., CELINLDA PALACIOS DE ALCANTARA y G.R., domiciliados en San F.d.A..

Solicitó la citación del Distinguido de la Guardia Nacional J.Q.E., patrullero vial en la Autopista del Centro.

PRUEBAS DEL SEGURO S.P.D. VENEZUELA C. A.

Invocó el mérito favorable de los autos.

Consignó Póliza de Seguro de responsabilidad civil.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales emerge, que la acción intentada por la parte actora se concreta en solicitar la indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales derivados del accidente de tránsito que dio motivo al presente juicio. Efectivamente, en fecha 05 de noviembre de 1995, se produjo la colisión entre el vehículo propiedad y conducido por el ciudadano R.E.M.R. y el conducido por la ciudadana R.A.F., propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL MORRO C. A., en el cual resultaron lesionados los ciudadanos R.E.M. y su cónyuge N.P.D.M..

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad por la existencia de una averiguación penal abierta con motivo del accidente. Efectivamente, cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de V.d.E.C., expediente No. 2.929 contentivo de la averiguación penal abierta con motivo del accidente. Este Tribunal declinó su competencia para conocer de la causa, por lo que pasó a conocer de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado que DECLARO TERMINADA AL AVERIGUACION por actuación de fecha 19 de febrero de 1999, por lo que la cuestión previa opuesta en fecha 25 de noviembre de 1996, quedó sin efecto alguno, quedando expedito el camino para proceder a dictar el presente fallo.

Asimismo, opuso la parte demandada la prescripción de las acciones demandadas, bajo el argumento de que la empresa TRANSPORTE EL MORRO C. A., la obligaban dos directivos y la citación de dicha persona jurídica había sido practicada en uno solo de ellos. Atinente a este punto, es preciso señalar que la citación de la demandada producida en uno solo de sus representantes produce todos los efectos jurídicos, en virtud de que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus Estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. Por todo lo cual, se desecha la defensa de prescripción. Así se establece.

Luego de precisar los puntos anteriores, esta Instancia procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa: La parte actora alega en el libelo de la demanda, que el 05 de noviembre de 1995, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, el ciudadano Profesor R.E.M., venía en compañía de su esposa N.M.P.D.M., Licenciada en Nutrición y Dietética, en sentido Caracas-Valencia, conduciendo un vehículo de su propiedad marca FIAT, color rojo, por el canal lento de la autopista; que repentinamente sintió un impacto en su carro por la parte trasera izquierda por otro vehículo que venía en el mismo sentido, en forma paralela un poco más atrás y debido al impacto se salió de su canal hacia su derecha, yendo a parar a la zona verde, se volcó y quedó el vehículo con las ruedas hacia arriba. Que el accidente se produjo por imprudencia de la conductora del vehículo HYUNDAY, ciudadana R.A.F., al conducirlo a exceso de velocidad.

Por su parte, la conductora y demandada R.A.F., señaló que circulaba por la Autopista Regional del Centro, en fecha 05 de noviembre de 1995, por el canal izquierdo, cuando sintió un roce en el vehículo que conducía en el lado derecho, por lo que perdió el control del vehículo y pasó al otro lado de la autopista, quedando en la cuneta. En relación al accidente, el Distinguido de la Guardia Nacional, J.Q.E., conjuntamente con el Distinguido J.R.C., en el Informe levantado al efecto, dejaron constancia de que el accidente se produjo cuando ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido Caracas-Valencia, observando rastros de pintura roja en el costado derecho del vehículo HYUNDAI, siendo éste de color azul y conducido por la ciudadana R.A.F. y que debido al impacto entre ambos vehículos, los dos salieron del canal de circulación, “…no pudiendo determinar de parte de quién al maniobrar se produjo el impacto…”. Del contenido de este Informe se desprende, que no fue posible para los funcionarios administrativos adscritos a la Guardia Nacional y custodios viales, la certeza de cuál de los vehículos fue causando del accidente.

Por tal virtud y con apego a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 508 eiusdem, se pasa a la valoración de las testimoniales promovidas por ambas partes, a fin de tratar de determinar la responsabilidad bien sea del actor o de la parte demandada, todo con base a las reglas de la sana crítica, pues se deberá tomar en consideración la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas circunstancias que puedan derivarse de los testimonios, conjugando de esta forma todos los elementos que nos lleven a la determinación de dicha responsabilidad.

Al respecto, el testigo W.O.R., al responder a las preguntas que le formuló la parte demandada, expuso: que el día de los hechos, se encontraba estacionado en el hombrillo de la autopista, por estar accidentado su vehículo y que por ello había presenciado los hechos relacionados con la colisión; que vio cuando el vehículo FIAT impactó al vehículo HYUNDAY; que el impacto se produjo cuando el vehículo FIAT trató de incorporarse al lado izquierdo de la vía rápida. Esta declaración se aprecia por cuanto el testigo no incurrió en contradicción alguna y en el acto fue repreguntado por la parte actora. De ello se puede apreciar la existencia de una presunción hómini, por cuanto al vehículo HYUNDAY salió disparado y cruzó la autopista, quedando del otro lado de la autopista, lo que hace presumir que el vehículo FIAT fue el que impactó al HYUNDAY.

El anterior testimonio se encuentra corroborado por la declaración rendida por el ciudadano O.U., quien estuvo conteste con el testigo W.O.R., en que el vehículo FIAT fue el que impactó al vehículo HYUNDAY y por ese motivo, este vehículo cruzó la autopista y quedó estacionado al lado contrario. Tampoco incurrió en contradicción al rendir su declaración y ser repreguntado por la actora. Igualmente se aprecia la declaración del testigo D.E., quien al contestar el interrogatorio que le fue formulado y contestar a las repreguntas que le hizo la parte actora, coincidió en que en el momento de ocurrir la colisión, había un vehículo accidentado y estacionado, que indudablemente se refiere al testimonio del ciudadano W.O.R..

El testigo H.R.R., al rendir su declaración señaló entre otras cosas: “Bueno en ese momento yo por la autopista, por la vía rápida y en eso me pasó por el lado derecho un carro de color plateado y más adelante observé cuando el carro color plateado se iba metiendo hacia el lado de la vía lenta, impactando al carro color rojo por el lado como por el triángulo, y se fue como recostando y en ese momento observo que el carro rojo sale hacia, cae hacia el lado derecho de la autopista, la zona verde de la autopista vía Valencia y el otro carro color plateado lo veo que sale al lado contrario y atraviesa la autopista…”. Luego al ser repreguntado contestó: “Diga el testigo por cujal de los canales circulaban los vehículos involucrados en el accidente del cual manifiesta usted haber presenciado? Contestó: “El carro rojo iba por la vía por el canal lento de la autopista y el carro plateado iba por la vía rápida, lo vi luego posteriormente pasar el carro rojo”. Evidentemente que existe una contradicción en su declaración, pues primero dice que él iba por la vía rápida de la autopista y fue adelantado por el lado derecho por el vehículo color plateado; y luego expone que el carro color plateado iba por la vía rápida. Por tal circunstancia se desecha este testimonio, pues no guarda relación con los testimonios anteriores.

El testimonio rendido por el ciudadano E.J.G.O., no se aprecia por cuanto no aporta elemento valorativo alguno en la clarificación de los hechos, pues manifestó en su oportunidad, que él había llegado al sitio del accidente, luego de haber ocurrido éste.

Todas las anteriores pruebas que fueron motivo del presente análisis llevan a la convicción de esta Instancia, que la parte demandante no llegó a probar la culpabilidad atribuida por ella a la parte demandada, recayendo en sus espaldas la carga de la prueba, pues el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil establecen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. De tal manera, que al no haber podido probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, forzosamente la presente demanda debe ser declarada improcedente, conforme se señalará en el dispositivo del presente fallo. Asimismo, es menester señalar que al no haber sido probados los hechos por parte de la actora relacionados con la culpabilidad de la demandada R.A.F., conductora del vehículo marca HYUNDAY, es inoficioso pasar al análisis de las demás pruebas promovidas por la parte accionante destinadas a probar los supuestos daños y perjuicios materiales y morales demandados.

-III-

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.E.M.R. y N.M.P.D.M., contra la ciudadana R.A.F. y la sociedad mercantil TRANSPORTE EL MORRO C. A., por daños y perjuicios materiales y morales con motivo de accidente de tránsito. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 (treinta) días del mes de Junio de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. I.C.C.D.U.

JUEZA TITULAR

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM).

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

Exp. 10.308

ICCU/AC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR