Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2007.

196º y 148º

Por auto de fecha 18 de Enero de 2007, se admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana N.P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.798, actuando en representación de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asistida por la abogado X.N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.008; mediante el cual solicitan se les conceda Título Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la Puerta de Bobare, vía carretera Lara – Falcón, Parroquia A.F.A.d.E.L., edificadas sobre terreno ejido del Municipio Iribarren y con medidas aproximadas de 18 metros de frente por 77,50 metros de fondo totalmente cercado; con diversos materiales tales como rejas, tela de alfajor y paredes de bloques, alinderado Norte, en línea de 18 metros con camino vecina y con casa y solar que ocupa o fueron ocupados por I.S., que es su frente; Sur, en línea de 15 metros con 90 centímetros con pared y con casa y solar que ocupa o fueron ocupados por G.D.; Este, en línea de 77,45 metros con casa y solar que ocupa o fueron ocupados por E.N.; y Oeste, en línea de 77,50 metros con casa y solar que ocupa o fueron ocupados por G.P.. Las bienhechurías tienen un área aproximada de construcción de 8 metros por 6 metros y consisten de una casa con techo de Acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, con 2 baños, salón, sala, 2 cuartos o habitaciones, garaje con 2 portones, tanque para almacenamiento de agua, patio trasero con diversas matas y árboles frutales entre estos quinchoncho, parchitas, una, semeruco, cambur, café, mango, naranja, mamón, lechosa, yuca, aguacate. El valor de dicha construcción es la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) sin incluir el valor del terreno.

En fecha 16 de Febrero de 2007, comparecieron los ciudadanos E.P. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.48.964 y 17.506.842 y de este domicilio, testigos promovidos por la solicitante, quienes fueron contestes en afirmar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, y cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace que este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil encuentre procedente la solicitud, y así se decide.

Decisión

Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos E.P. y L.P., ya identificados, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara Título Supletorio a favor de la ciudadana N.P.S.A., ésta actuando en representación de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 26 de Febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3,

LA SECRETARIA,

Abog. A.M. VILLASANA

Abog. I.B..

AMV/hnm.

Asunto KP02-S-2006-025490

Título Supletorio.

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