Decisión nº KP02-G-2011-000013 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000013

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana N.P.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.730.250, asistida por la abogada G.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.463, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 13 de abril de 200p, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción por daños y perjuicios, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 07 de octubre de 2.008, el ciudadano D.L.Á. VÁSQUEZ, (…) se desplazaba en un vehículo de mi propiedad con las siguientes características MARCA FORD; MODELO F-750; AÑO 1978; PLACA: 71VXAB; CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON: COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL DE CARROCERIA AJF75U41652, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL, según consta en Certificado de Registro de Vehículo AJF75U41652-1-2, aproximadamente a las 10 y 30 de la noche, en la carretera Lara-Zulia, a la altura del sector Burere, del estado Lara, quien se desplazaba sentido Oeste- Este…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “…se encontró con unos Huecos (Baches) en el asfalto de la vía por la cual circulaba, (…) trató de esquivarlos, pero resultó infructuoso y como resultado se volcó el vehículo causando daños materiales estimados en CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 52.311,00), según acta de avalúo de fecha 23 de octubre de 2008, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito (sic) de Venezuela…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “…es importante acotar, que para al fecha en que ocurrió el accidente, según el acta de investigación policial. Levantada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Funcionario Á.A.P., quien describe que la vía por donde circulaba el vehículo, se proyecta en línea recta y plana, e igualmente observo que en el trayecto por donde circulaba el vehículo, se encuentran varios huecos en el asfalto…”.

Que “…el vehículo de mi propiedad antes descrito, y la actividad que realizaba el chofer del mismo representa nuestra única fuente de ingreso económico, y debido a este accidente, causado por la Negligencia de la Gobernación del Estado Lara, ya que no cumplió con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la Conservación de las carreteras (…) nos hemos visto en la necesidad de buscar fuentes de ingresos económicos alternativas, que no cubren nuestras necesidades básicas…”.

Que “…desde la fecha del accidente 07 de octubre de 2008 hasta el días de hoy 1 de abril de 2009, fecha en que presento esta demanda, he dejado de percibir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de los viajes que realizaba el camión, estimados cada viaje en Bs. 2.000, y el mismo realizaba 12 viajes cada mes, y para la presente fecha han transcurridos 6 meses (…) que producto del accidente cuya responsabilidad es de la Gobernación del Estado Lara, no he podido percibir…”. (Mayúsculas de la cita).

Fundamenta su pretensión en el numeral 10 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

En consecuencia, demanda la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos once bolívares con cero céntimos (Bs. 52.311,00), por concepto de daños causados al vehículo producto del accidente, y la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 144.000,00), por concepto de ingresos dejados de percibir.

Estimó la acción en la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 07 de abril de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

UNICO: El actor demanda por responsabilidad extracontractual, surgida por la supuesta negligencia de la Gobernación del Estado Lara, en cuanto al mantenimiento de la vía. Al respecto cabe traer a colación el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que esta es una actividad que corresponde decidir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de la prestación de un servicio público, y su consecuente responsabilidad, tal como se expresó en la decisión de fecha 10/08/2009, (exp. 2009-0660):

(…)

En conclusión, siendo que se demanda daños y perjuicios a un ente público por el incumplimiento en la prestación de un servicio público y que tal daño se ha estimado en la cantidad de Bs. 300.000,00, lo cual representa menos de diez mil unidades tributarias, este Tribunal debe declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que decida sobre el fondo de lo planteado.

.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2009, se procederá a verificar los supuestos de competencia existentes que regían para aquélla oportunidad, y especialmente los que determinaban el conocimiento por parte de este Juzgado para casos como el de autos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), expediente No. 2004-0848, dejó establecido lo siguiente:

"...Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Subrayado agregado).

Los elementos que debían concurrir para que se materializara la competencia de este Juzgado en demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, obedecía al criterio orgánico y a la cuantía, salvo que el conocimiento de la acción hubiere sido atribuido a otro Órgano Jurisdiccional.

Así, debe indicarse que en el presente asunto se demanda a una entidad político territorial conformada por el Estado Lara, el monto de la cuantía fijada para la acción al momento de su interposición no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) vigentes para el año 2009, cuyo valor alcanzó la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00); así mismo, la competencia no correspondía a otro tribunal.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual resulta aplicable ratione temporis a la presente causa, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a esta instancia jurisdiccional, el conocimiento de una acción por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la Gobernación del Estado Lara, y en donde la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener un pronunciamiento judicial de condena mediante el cual se haga acreedora de las cantidades de cincuenta y dos mil trescientos once bolívares con cero céntimos (Bs. 52.311,00), por concepto de daños causados a un vehículo producto del accidente de tránsito descrito en su libelo, y la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 144.000,00), por concepto de ingresos dejados de percibir, fundamentando su acción en artículo 164 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Respecto al presente asunto, observa este Juzgado Superior que el mismo fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se había declarado incompetente por la cuantía, y ante una regulación de competencia resuelta por la alzada correspondiente, se determinó que el referido Juzgado de instancia era el competente para el conocer la acción interpuesta, sin embargo, éste último se vuelve a declarar incompetente pero en razón de la materia, llegando el conocimiento de autos a este Juzgado Superior.

Ahora, visto que el Tribunal declinante en función de la competencia que fuera regulada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a admitir la acción de indemnización por daños y perjuicios, aplicando el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo estado para el momento de la declinatoria de competencia quedó en la fijación de debate oral, este Juzgado Superior convalida las actuaciones realizadas en el presente asunto, en razón de que fueron efectuadas por un Órgano Jurisdiccional que actuó en acatamiento de la decisión dictada por su superior jerárquico al declarar su competencia.

No obstante lo anterior, y siendo este Juzgado Superior el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra la Gobernación del Estado Lara, se considera necesario, por razones de orden público, pronunciarse sobre las restantes causales de admisibilidad que eventualmente no hubieren sido revisadas por el Juzgado declinante, en virtud de que la naturaleza de la acción incoada es de contenido patrimonial.

Así, de los hechos expuestos por la parte actora, se puede colegir que la indemnización reclamada deviene por una presunta responsabilidad extracontractual, lo cual resulta de gran trascendencia para el caso de autos pues al no estar comprendido dentro de la pretensión ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, permitir concluir naturalmente que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio del Estado Lara, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley pueda según sea el caso, haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintos entes y órganos, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permite su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este punto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, debe advertirse que en este tipo de acciones existen cargas procesales para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que debe estar atento en haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos de admisibilidad que se requieren para darle curso a su pretensión de condena.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se demanda una indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal Superior debe verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, ante lo cual se trae a colación la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que en su artículo 36, Disposiciones Transitorias y Finales dispone que:

Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los estados, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previsión que obedece a la actividad e interés general que revisten las funciones que éstos realizan, siempre y cuando exista algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; por lo tanto, debe darse plena aplicación a la prerrogativa referida al antejuicio administrativo.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Estados, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa que del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, al ser extensible la anterior prerrogativa al Estado Lara, el demandante debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exigía para el momento de la interposición de la presente acción, y por consiguiente aplicable ratione temporis, el numeral 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, la cual puede llegar a ser satisfactoria para el particular y evitar el uso de la vía jurisdiccional.

En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual resulta para el caso de autos extensible Estado Lara por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; en ese sentido, se observa que en el presente juicio el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Estado, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se evidencia el no cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos admisibilidad que debían estar cubiertos para el ejercicio de la presente acción.

Finalmente, visto que en el caso de autos se deduce la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana N.P.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.730.250, asistida por la abogada G.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.463, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a las dos (02) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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