Decisión nº 16-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1150-11-56

DEMANDANTES: Los ciudadanos N.M.P., Z.J.P., EDIXA VELASQUEZ PEREZ y A.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.076.136, V- 10.039.462, V- 10.518.240 y V- 6.150.979, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana EGLYS COROMOTO LEAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.330.533, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho Y.Y.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.159.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La profesional del derecho MILADYS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.032.308, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.035.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que conforman el presente expediente, remitidas por el Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos N.M.P., Z.J.P., EDIXA VELASQUEZ PEREZ y A.A.V.P., en contra de la ciudadana EGLYS COROMOTO LEAL HERRERA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Acudieron ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos N.M.P., Z.J.P., EDIXA VELASQUEZ PEREZ y A.A.V.P., con la asistencia de la abogada en ejercicio Y.Y.L.C., a los fines de demandar, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana EGLYS COROMOTO LEAL HERRERA. Solicitando, igualmente, la desocupación de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una (01) casa construida con paredes de bloque y cemento, techo de zinc y piso de cemento (…), ubicada en el Sector la Planta, Calle No. 104, casa s/n, Parroquia P.N. del municipio Baralt del estado Zulia. Por cuanto la demandada ha incumplido con las cláusulas del contrato de arrendamiento recaído sobre dicho inmueble.

Fundamentaron la antes referida pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), equivalente a TRESCIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y NUEVE (307,69 U. T.). Acompañaron junto a su libelo los elementos que consideraron pertinente.

El Juzgado de la causa le dio entrada a la presente demanda, en fecha 11 de octubre de 2010, ordenado emplazar a la ciudadana EGLYS COROMOTO LEAL HERRERA, a los fines de dar contestación a la demanda.

Citada como quedó la demandada, en fecha 1° de noviembre de 2010, dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la excepción de fondo dispuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Consignó junto a su escrito los instrumentos que consideró conducentes. Asimismo, con esa misma fecha otorgó Poder apud acta a la profesional del derecho MILADYS GUERRA.

En fecha 05 de noviembre de 2010, el a quo admitió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora. En fecha 08 de noviembre de 2010, ese Juzgado le dio entrada y admitió las Probáticas presentada por la representación judicial de la parte demandada.

Cumplida con las formalidades de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia el 25 de enero de 2011, declarando SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 11 de febrero de 2011, la apoderada actora Y.L.C., ejerció recurso de apelación.

En fecha 15 de febrero de 2011, el a quo dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 13 de mayo de 2011. Pstreiormente, en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, esta alzada dispuso suspender en dicha oportunidad el curso de la presente causa.

Ahora bien, por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, quien suscribió con el carácter de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento, y en atención a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de noviembre de 2011, en el expediente con el No. 2011-000146, con ponencia del Magistrado C.O.V., esta superioridad dispuso reanudar el curso de la presente causa, una vez notificada las partes confluctuantes.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció dándose por notificada tácitamente.

En fecha 23 de enero de 2012, la representante judicial de la parte demandada MILADYS GUERRA, se dio por notificada en la presenta causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamentos del fallo recurrido:

La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

…Tenemos que en el presente caso la parte actora alegó en el libelo de la demanda que a la arrendataria se le notificó de la decisión de no prorrogar por falta de pago 10 de Julio de 2008, notificación que se negó a firmar manifestando que su nuevo arrendador era el ciudadano F.G.P., circunstancia ésta que no demostró en el proceso, pues como prueba se acompañó una copia simple, la cual fue desechada por ser copia simple de un documento privado, no apreciable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, no pudo comprobarse la existencia de tal notificación ni mediante la prueba testimonial, ni en la prueba de confesión, ni con los otros medios probatorios que fueron aportados durante el presente proceso.

No existiendo desahucio, entendiéndose por el mismo el desalojo con intervención judicial, o a falta de éste, si así se ha establecido en el contrato, la notificación a la arrendataria realizada en forma auténtica, o mediante documento reconocido o tenido por reconocido, ha operado sin duda la tácita reconducción

Al operar la tácita reconducción el contrato se mantiene con plenos efectos y continúa vigente, mas ya no sería un contrato a tiempo determinado, sino que en este caso se reconduce tácticamente la normativa, convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, caso en el cual solo es posible demandar el desalojo, por una de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tal motivo, habiéndose demandado la resolución del contrato, es a todas luces improcedente la presente demanda, por haberse reconducido el mismo, pudiendo demandarse únicamente en el presente caso, e desalojo del inmueble por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide….

.

Fundamentos de la decisión de Alzada:

En primer Lugar, antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para este juzgador entrar a considerar relevantes circunstancias que se han apreciado del estudio de las actas procesales.

La actora en el libelo de la demanda peticionó lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto, demandamos en nombre propio y en representación sin poder de nuestros comuneros A.R.P. y A.M.V.P., supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de Codigo de Procedimiento Civil a la ciudadana EGLYS COROMOTO LEAL HAERRERA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de los canones de arrendamiento y realización de reparaciones al inmueble, en los siguientes términos:

PRIMERO: La desocupación de inmueble anteriormente identificado, del cual la ciudadana EGLYS COROMOTO LEAL HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 12.330.533, es arrendataria.

SEGUNDO: Estimamos la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) equivalentes a TRESCIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y NUEVE (307,69 U.T).

TERCERO: Se condene a la demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (3.300 Bs.); así como de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de la Abogada.…

.

Apreciado el petitorio indicado en la parte final del punto TERCERO, se advierte que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias….

. (Las negrillas y el subrayado del fallo).

En este sentido es oportuno traer a colación el fallo dictado, en fecha 22 de octubre de 1998, por la suprimida Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. A.R.J., en el expediente No. 96-457, donde se dejó asentado:

…De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto de tipo judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa, caso en el cual cesa toda contención a impugnar el derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponerse todas las defensas que creyera convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que ´la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda´….

.

La anterior doctrina jurisprudencial fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en fecha 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente No. 00-081, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

…En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación….

.

De la norma y jurisprudencial parcialmente transcrita, se infiere como el legislador estableció el procedimiento en los proceso de reclamación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. El primero, por la vía intimatoria y, el segundo por el juicio breve de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención al sub iudice, se evidencia del escrito del libelo de la demanda que los co-demandantes procedieron a acumular pretensiones, tales como la de intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y la de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Por lo cual, debe observarse lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente, signada con el N° 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:

…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demandada, (….) De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….

.

Por lo antes expresado, en virtud que en el libelo de la demanda, se reitera, los actores pretenden el cobro de honorarios por actuaciones judiciales y, a la vez, la Resolución de Contrato de Arrendamiento, indebidamente han acumulado tutelas que se excluyen mutuamente entre sí. Lo anterior, por ser los procedimientos a través de las cuales se tramitan absolutamente incompatibles. Incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem.

En consecuencia, dado el carácter de estricto orden público de la antes citada regla procesal, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declarará: INADMISIBLE la pretensión incoada, atendiendo lo dispuesto en el antes citado artículo 78 del la N.A.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal no realiza ninguna otra consideración en relación a lo alegado por las partes.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos N.M.P., Z.J.P., EDIXA VELASQUEZ PEREZ y A.A.V.P.., identificados en actas, en contra de la ciudadana EGLYS COROMOTO LEAL HERRERA, igualmente identificada en las actas procesales, por incurrir los actores en la Inepta Acumulación a la cual se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• REVOCADA, en todas sus partes, la sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.G.N.G..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. C.B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1150-11-56, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. C.B. AZUAJE J.

JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR