Sentencia nº 1193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0712

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 2 de agosto de 2013, la ciudadana N.L.A., titular de la cédula de identidad número 9.437.868, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.094, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra el “…acto administrativo dictado por la ciudadana A.G., [Contralora] General de la República, [contenido en el] Oficio N° 01-00-000287 [rectius: 01-00-000267], de fecha 16 de mayo de 2013…” y ante la ausencia de respuesta de una petición dirigida a la Contraloría General de la República, para lo cual invocó los artículos 2, 3, 19, 26, 28, 51, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 9 de agosto de 2013, la accionante consignó dos escritos de idéntico tenor, acompañados del oficio n° 08-01-1088 del 9 de agosto de 2013, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República; así como solicitó el pronunciamiento de esta Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante adujo como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos:

Que “…es agraviada directa del acto emanado por la ciudadana Contralora General de la República, [contenido en] oficio N° 01-00-000287 [rectius: 01-00-000267], de fecha 16 de mayo de 2013, toda vez que, dirigido a la ciudadana T.L.R., Presidenta del C.N.E., y respondiéndole a su vez el Oficio N° PRES/0075/2013, de fecha 25 de febrero de 2013, sobre los ‘…ciudadanas y ciudadanos que se encuentren inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas con ocasión de la (sic) Elecciones Municipales 2013 (sic) y los procesos técnicos internos que le corresponde efectuar al Organismo Electoral a su digno cargo’. Hace mención de [su] nombre, entre otros, pero con errada fecha de inicio de la inhabilitación y por supuesto errada la fecha de terminación…”.

Que “…[e]n el referido oficio, la ciudadana Contralora General de la Republica (sic) le informa a la Presidenta del C.N.E.: ‘En tal sentido, cumplo con hacer de su conocimiento que a la fecha están vigentes las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuestas a los ciudadanos que a continuación se mencionan por el lapso allí indicado…’ y, entre otros ciudadanas y ciudadanos (…) hace mención expresa de [su] persona de la manera siguiente: (…) 9.437.868 L.A.N., Inhabilitación [por] 3 años [con período de vigencia comprendido entre] 24/01/2011 [al] 24/01/2014...”.

Que “…[l]o correcto es que la sanción impuesta fue notificada mediante cartel publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.485, el 11 de agosto de 2010, y cuyo emplazamiento indico (sic) que quedaría plenamente NOTIFICADA en el lapso de quince (15) hábiles (sic), contados después de la publicación oficial; es decir, el 2 de septiembre de 2010 y siendo por tres (3) años la inhabilitación, estos se cumplen el próximo 2 de septiembre de 2013…”.

Que en atención a la información aportada por la ciudadana Contralora General de la República, a partir del 1 de agosto de 2013, aparece en el portal web del C.N.E., en la sección “DATOS DEL ELECTOR, que N.L.A. está ‘Inhabilitado para ejercer funciones públicas’…”.

Sobre la tempestividad de la acción de amparo que interpone, esgrimió que “…[c]onforme a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo se precisa que, acorde con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ha transcurrido el lapso de seis meses que presupone el consentimiento expreso de la violación al derecho protegido, pues, por un lado, en (sic) acto que se denuncia como violatorio es de fecha 16 de mayo de 2013 y, por el otro lado, tuv[o] conocimiento de su existencia el 1 de julio de 2013, en una revisión de la página web (…) [d]e manera que, en ninguno de los dos casos ha transcurrido el lapso que configura el supuesto del consentimiento del derecho violado o amenazado de violación…”.

Respecto de la competencia, la accionante refirió que “…[t]al y como ha reiterado la Sala Constitucional desde la conocida sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., corresponde a la Sala Constitucional, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Por lo que cabe reiterar, la presente acción de amparo es contra un acto emanado directamente de la ciudadana Contralora General de la República, Oficio N° 01-00-000287 [rectius: 01-00-000267], de fecha 16 de mayo de 2013…”.

En un epígrafe que intituló como “motivos para la acción de amparo”, la accionante indicó que “…el 10 de junio de 2010, el ciudadano Contralor General de la República, mediante Resolución N° 01-00-000117, RESUELVE sancionar[la] con la ‘....inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de la ejecución de la presente Resolución’, todo de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, concordancia (sic) con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 112 de su Reglamento. El 11 de agosto de 2010, sale publicado el acto sancionatorio (Resolución N° 01-00-000117) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.485, ordenada su publicación en palabras del mismo ciudadano Contralor ‘por cuanto ha resultado impracticable su notificación personal’, y con la advertencia que se entender[ía] por notificada (NANCY L.A.) quince (15) días después de la publicación del Cartel (sic), todo de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En el mismo sentido, señaló que “…[e]l 19 de agosto de 2010, mediante diligencia que riela en el expediente administrativo, [se da] por NOTIFICADA de manera personal de la Resolución N° 01-00-000117, de fecha 10 de junio de 2010. Por tanto, con la publicación del cartel de notificación publicado en la gaceta oficial (sic) y con la notificación personal realizada en el mismo expediente administrativo, qued[ó] plenamente notificada del acto sancionatorio en referencia. El 2 de septiembre de 2010 se cumplieron los quince (15) hábiles que indica el cartel publicado en la Gaceta Oficial; entonces, qued[ó] NOTIFICADA de la ‘Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de la ejecución de la presente Resolución’; el 7 de septiembre de 2010, con la asistencia de abogado, ejer[ció] recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 01-00-000117 dictada por el ciudadano Contralor General de la República el 10 de junio de 2010…”.

Prosiguió explanando que “…[e]l 6 de diciembre de 2010, mediante Resolución N° 01-00-000370, el ciudadano Contralor General [de la República] declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, confirma el acto sancionatorio contenido en la Resolución N° 01-00-000117, del 10 de junio de 2010, en virtud del cual se decidió la ‘...inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de la ejecución de la presente Resolución’. De tal manera que, si consideramos a la notificación personal realizada el 19 de agosto de 2010 y que riela en el expediente administrativo como válida, la mentada ‘inhabilitación para el ejercido de funciones públicas por un periodo de TRES (3) AÑOS,...’ tiene por (sic) vencimiento el próximo 19 de agosto de 2013. Por otro lado, si se considera como notificación válida el cartel publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) del 11 de agosto de 2010, cuya efectiva notificación se verifica el 2 de septiembre de 2010, tenemos que el vencimiento de la sanción es el próximo 2 de septiembre de 2013…”.

Continuando al hilo de su exposición apuntó que “[c]omo se podrá observar, cualquiera de las dos (2) fechas en se (sic) tome como efectiva la notificación darían oportunidad plena para participar como candidata a Alcalde en las próximas elecciones municipales del 8 de diciembre de 2013, cuyo periodo de inscripción comienza el lunes 5 hasta el viernes 9 de agosto de 2013 y si bien, para el momento de verificarse el lapso de inscripción aun estaría inhabilitada, no así para la campaña electoral ni, lo más importante, para ejercer el cargo público de alcaldesa, en el caso de ser favorecida por [sus] paisanos, electores y electoras, del Municipio Lamas del Estado Aragua, pues, la inhabilitación para esa oportunidad estaría cumplido (sic) el periodo de suspensión el próximo 2 de septiembre de 2013…”.

Agrega la accionante que a este razonamiento se opone la información contenida en el oficio de la Contralora General de la República, según el cual el lapso de inhabilitación vence el 24 de enero de 2014, “…circunstancia que, si bien me daría oportunidad para la inscripción en el proceso electoral en cuestión, por ser una inhabilitación referida a un impedimento para ejercer funciones públicas, no así mis derechos políticos de elegir y ser elegida, si estaría imposibilitada para el ejercicio pleno del cargo, en la eventualidad de salir electa Alcaldesa…”.

Insinúa que “…[e]l cómputo erróneo en que incurre la ciudadana Contralora General de la Republica (sic) menoscaba [sus] derechos políticos y constitucionales, en especial el derecho a postular[se] como candidata al cargo de elección popular en las próximas elecciones de Alcalde 2013 (sic)…”.

De la misma manera añade que “…en la Contraloría manejan el criterio que, para comenzar a cumplirse el periodo de la inhabilitación, debe (sic) cumplirse dos condiciones, que se haya practicado la efectiva notificación personal o por publicación de cartel y que el sancionado no esté, en ese momento, en el ejerciendo (sic) de un cargo público que, posterior a la notificación, ejerza un nuevo cargo público, evento que interrumpe el lapso de la ‘ejecución’ de la inhabilitación. En [su] caso particular, deb[e] certificar que no ejer[ce] cargo público alguno desde el 12 de agosto de 2008, cuando [se] desincorpor[ó] del cargo de Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.E.A. y dej[ó] encargado al Director General de la Alcaldía, porque para entonces aspir[ó] a ser Diputada al C.L.d.E.A. por la Circunscripción de los Municipios Lamas y Libertador…”.

A su vez, que “…[e]sta nueva aspiración electoral, por ser un cargo de elección popular distinto al que ejercía para al momento (alcaldesa), por exigencia de ley, deb[ió] desincorporar[se] del cargo y luego, realizada (sic) esas elecciones, no tuv[o] oportunidad siquiera de reincorporar[se] al cargo para hacer el formal acto de entrega, porque la recién electa alcaldesa y sus seguidores tomaron las instalaciones de la Alcaldía la misma noche que se conoció el resultado electoral. En definitiva, no ejer[ce] cargo público desde finales del año 2008, así que cuando fu[e] NOTIFICADA, a partir de allí se tiene ‘contados a partir de la fecha de la ejecución de la presente Resolución’ sancionatoria…”.

En cuanto a las gestiones que ha efectuado en sede administrativa ante la circunstancia relatada, señaló que “…el 2 de julio de 2013 interpus[o] por ante la ciudadana Contralora General de la Republica (sic) una petición, que (sic) corrija la errada fecha que se tiene sobre [su] inhabilitación (…), y el 10 de (sic) mismo mes, un nuevo escrito reforzando la petición en curso. Al respecto, se indica que no ha sido posible una respuesta de la ciudadana Contralora General de la Republica (sic), muy a pesar que se han cumplido los 20 días hábiles que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar oportuna e idónea respuesta, y especialmente a que el asunto amerita de una resolución urgente, en vista de los derechos constitucionales alegados, tal y como lo h[a] señalado, tanto en los escritos como personalmente (…). La última visita a la Contraloría la tuve (sic) el miércoles 31 de julio de 2013, sin que obtuviera formal decisión…”.

Que “…[e]n conclusión, en consideración a la apremiante situación, en vista de la opinión de la ciudadana Contralora General de la Republica (sic) a la Presidenta del C.N.E., al hecho cierto que la página oficial del CNE (sic) apare[ce] ‘Inhabilitado para ejercer funciones públicas’ y sin disponer de la debida respuesta a la petición interpuesta por ante la ciudadana Contralora General de la Republica (sic) para que corrija el erróneo computo del periodo de inhabilitación que [le] afecta, pero especialmente, por lo perentorio del lapso de inscripción y postulación para las próximas elecciones municipales 2013 (sic), cuyo lapso de inscripción comienza el próximo lunes 5 y termina el viernes 9 de agosto de 2013, es por lo que recurr[e] de manera excepcional por ante la instancia, por vía de la acción de amparo, en la búsqueda de la tutela judicial de mis derechos como aspirante al cargo de elección popular…”.

Finalmente, como petitorio señaló la accionante lo siguiente:

…Conforme a lo esgrimido y a los derechos invocados, solicito la admisión de la acción de amparo, que sea declarada con lugar en la definitiva y con ella se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia:

Se ordene al agraviante, ciudadana A.G., en su carácter de Contralora General de la República, que corrija los datos que tiene el órgano contralor en referencia a la fecha que comienza a computarse la inhabilitación que por 3 años pesa sobre la ciudadana N.L.A., titular de la cédula de identidad N 9.437.868, por ser el periodos (sic) correcto, el comprendido entre el 2 de septiembre de 2010 hasta el 2 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive.

Igualmente, y como quiera que el tiempo así lo amerita, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia oficie al C.N.E. sobre la plena habilitación que tiene la ciudadana N.L.A., titular de la cédula de identidad N 9.437.868, para participar como candidata a Alcalde del Municipio J.Á.L.d.E.A. en las próximas Elecciones de Alcaldes 2013…

.

El 9 de agosto de 2013, la accionante insertó dos escritos de idéntico tenor, mediante los cuales consignó oficio n° 08-01-1088 del 9 de agosto de 2013, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República; así como solicitó el pronunciamiento de esta Sala.

En estas diligencias, la solicitante agregó a su acción la siguiente argumentación:

Que la Contraloría General de la República “…insiste en el error en el cómputo que menoscaba [sus] derechos políticos y constitucionales…”, pues señala en el precitado oficio que “’la vigencia de la sanción es desde el 24 de enero de 2011 hasta el 24 de enero de 2014, siempre que durante el período en mención, no ejerza destino público alguno’. Y (sic) la razón para ello se fundamenta en que interpu[so] un recurso de reconsideración en contra de la resolución del Contralor que [le] impone la sanción inhabilitante (sic), y cuya decisión al recurso administrativo fue notificado el 24 de enero de 2011…”.

Que “…contar o computar el período de 3 años de la inhabilitación a partir de la fecha en que qued[ó] notificada de la respuesta del Contralor al recurso de reconsideración interpuesto, es como imponer[le] un nuevo castigo, o un alargue (sic) al período establecido como sanción…”.

Del mismo modo, cuestionó que la funcionaria que suscribió el mencionado oficio de la Contraloría General de la República, no fue la Contralora General de la República, a quien dirigió su petición, así como tampoco señala los datos de la delegación que podría estar ejercitando la primera, si fuera el caso.

Por último en dichos escritos, agregó como petitorio lo siguiente:

Se ordene al (sic) agraviante, ciudadana A.G. (sic), en su carácter de Contralora General de la República, que corrija los datos que tiene el órgano contralor (sic) en referencia a la fecha que comienza a (sic) computarse la inhabilitación que por 3 años [le fue impuesta]…

. Que se “oficie al C.N.E. sobre la plena habilitación que tiene la ciudadana N.L.A. (…) para participar como candidata a Alcalde del Municipio J.Á.L.d.E.A. en las próximas elecciones de Alcaldes 2013 (sic)…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al examen atinente a la acción intentada, debe analizarse lo atinente a la competencia para conocer de la presente acción y, al efecto se estima conveniente referir el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad para conocer “en única instancia, las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Esta competencia había sido delimitada jurisprudencialmente por esta Sala en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), en la cual la Sala Constitucional delimitó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a tenor de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

En ese orden de ideas, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció al redimensionamiento de la estructuración orgánica del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue incoada contra la ciudadana Contralora General de la República, máxima autoridad del Sistema Nacional de Control Fiscal, que se encuentra incluida literalmente en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como hállase entre los funcionarios mencionados en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta de su carácter de alta funcionaria pública de rango constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Constitucional, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo con sus anexos y declarada como ha sido su competencia para conocer de la misma, estima significante señalar que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Corresponde ahora a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyos fines observa lo siguiente:

En el caso que ocupa a la Sala en la presente ocasión, la accionante identificó como hecho lesivo en la acción de amparo interpuesta, el acto administrativo constituido por el oficio n° “01-00-000287” [rectius: 01-00-000267] del 16 de mayo de 2013, suscrito por la ciudadana A.G., en su carácter de Contralora General de la República, mediante el cual informa a la ciudadana T.L.R., en su condición de Presidenta del C.N.E., la relación de sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que se encuentran vigentes, según fueron dictadas por la Contraloría General de la República, entre las cuales se encuentra aquella impuesta a la accionante por el lapso de 3 años, contados desde el “24/01/2011” al “24/01/2014”, con ocasión de una presunta diferencia que alega la accionante conforme a su cómputo, respecto de la fecha de inicio del lapso de la sanción de inhabilitación que le fuera impuesta por el Contralor General de la República mediante la Resolución n° 01-00-000117 del 10 de junio de 2010, y el consecuente cálculo de la fecha de terminación de dicha sanción.

Igualmente, en su escrito primigenio esgrimió la accionante la presunta negativa de la ciudadana A.G., en su carácter de Contralora General de la República, de dar respuesta a la petición realizada el 2 de julio de 2013 por la ciudadana N.L.A., hoy accionante, a los fines de que se corrigiera esa supuesta falencia.

En tal sentido, la accionante en amparo denunció la violación de sus derechos de petición y oportuna respuesta, al igual que a la información oportuna y veraz por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que tenga interés directo, previstos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a tenor de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:

El mencionado dispositivo legal es del siguiente tenor:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional que la acción de amparo está dirigida a restituir al presunto agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Al respecto, vale acotar que esta máxima instancia de la Jurisdicción Constitucional ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en numerosos fallos, valiendo citar en esta oportunidad la Sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro” la cual apuntó lo siguiente:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de un acucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala Constitucional observa que en el caso de autos la ciudadana N.L.A. tiene a su disposición una vía ordinaria e idónea para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que, a su decir, le habrían sido vulnerados. Ello así, la accionante cuenta con la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso acompañarlo de solicitud de amparo constitucional cautelar, tal como lo contemplan los artículos 103 y siguientes eiusdem, si así lo estimara conveniente a sus intereses.

Efectivamente, el artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra dentro del elenco competencial de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, lo siguiente: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. Así, se verifica que la Contralora General de la República constituye expresión de máxima autoridad de un órgano de rango constitucional.

La remisión que observa esta Sala sobre la vía ordinaria o idónea del contencioso administrativo se corresponde, además, con lo reconocido por la propia accionante, quien invocó en su escrito como fundamento de la acción de amparo que ocupa a la Sala, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo constitucional del cual dimana la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos órganos son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales, entre otros cometidos destinados al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas supuestamente lesionadas por la actividad administrativa.

Por otra parte, en lo concerniente a la denuncia derivada de la supuesta ausencia de respuesta ante la petición formulada a la Contraloría General de la República, se colige de las diligencias interpuestas por la accionante el 9 de agosto de 2013, que la Contraloría General de la República le brindó oportuna respuesta a la petición que había elevado ante el máximo órgano contralor, mediante el oficio n° 08-01-1088 de esa misma fecha.

En tal virtud, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 49 del 14 de febrero de 2013. Caso: “Mario José Callejas Garvet”, entre otras).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.L.A., actuando en nombre propio contra la Contralora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fuerza en el razonamiento vertido supra, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.L.A., contra el “…acto administrativo dictado por la ciudadana A.G., [Contralora] General de la República, [contenido en el] Oficio N° 01-00-000287 [rectius: 01-00-000267], de fecha 16 de mayo de 2013…”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vice…/…presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n° 13-0712

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