Decisión nº IG012015000560 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000043

ASUNTO : IP01-O-2015-000043

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

El 29 de Junio de 2015 se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por el Abogado R.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.655.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.773, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico V.d.V., ubicado en el Edificio Comercial San Miguel, Primer Piso, Oficinas Nros 09 y 10, calle Falcón con Iturbe, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana N.P.D.Y., sin identificación personal, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sobre el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , en el proceso correspondiente a la causa penal N° IP01-P-2012-003305, seguida en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49.1.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Junio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Para decidir se observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE A.C.

Describió la Defensa los actos procesales cumplidos en el proceso seguido contra su representado, señalando:

- Que en Fecha 27-07-2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante el Tribunal Cuarto de Control, solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana ROSMILDE HERRERA, denuncia ésta en la que manifestó haber negociado en fecha 08-11-2005, con su defendida la adquisición de un inmueble tipo casa, signado con el número 14, ubicada en el Conjunto Residencia Villa Virginia de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, propiedad de (su) defendida, siendo que dicha denuncia la realizaron los apoderados J.G., D.T., R.O. y R.P., mediante poder otorgado por la ciudadana ROSMILDE HERRERA y la referida investigación quedó signada con el N° 11F3-07-8-07.

- Que, diligentemente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público realizó diligencias de investigación, tales como:

 Oficio FAL-3-0263-11, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitando remitan a ese despacho Fiscal los movimientos Bancarios y Financieros de la ciudadana N.D.V.P.D.Y., desde el 01 DE ENERO DE 2005 HASTA LA PRESENTE FECHA, periodo en el que suscitaron los hechos objeto de la investigación.

 Oficio N° FAL-3-0264-11, dirigido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, solicitando que se designe experto Contable, a fin de que se practique EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA, en relación a las sumas de dinero canceladas por la ciudadana ROSMILDE HERRERA, relacionadas con la venta de inmueble ubicado en la URBANIZACION VILLA VIRGINIA, para determinar cobro de IPC, ESTAFA, FRAUDE Y USURA en perjuicio de la víctima de la presente causa.

 Oficio N° FAL-3-0265-10, dirigido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, solicitando la práctica de una INSPECCION TECNICA DETALLADA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en el inmueble ubicado en la URBANIZACION VILLA VIRGINIA, PROLONGACION AVENIDA MANAURE CON TIRSO SALAVERRIA, CASA N° 14, residencia de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° y- 6.824.375, quien funge como víctima en la presente causa.

 Oficio N° FAL-3-0267-11, dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Banesco, solicitando información en relación a la cuenta N° 0134-0368-65-3681015670, a fin de determinar la identidad plena del titular d la misma, tipo de cuenta, autorizados para realizar movimientos, así como los movimientos bancarios y financieros realizados en la misma, toda vez que esta es la cuenta corriente en donde la ciudadana victima realizo depósitos cancelando sumas de dinero.

 Oficio N° FAL-3-0268-1 1, dirigido al Coordinador Regional del Estado F.d.M. para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI), a fin de solicitar la PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y CONDICIONES DE HABITABILIDAD CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, en un inmueble en la URBANIZACIÓN VILLA VIRGINIA, PROLONGACION AVENIDA MANAURE CON TIRSO SALAVERRIA, CASA N° 14, residencia de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V6.824.375 quien funge como víctima en la presente causa.

 Oficio N° FAL-3-0269-11, dirigido a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., solicitando se informe a la Representación Fiscal, si ese organismo otorgó Autorización a la ciudadana N.P.D.Y., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.396.546, para la CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN VILLA VIRGINIA, PROLONGACIÓN AVENIDA MANAURE CON TIRSO SALAVERRIA, CASA NÓ 14, y en caso de ser afirmativo, anexe COPIA CERTIFICADA de la Permisología presentada, y asimismo del Proyecto de Construcción presentado por la referida ciudadana.

 Oficio N° FAL4-0270-11, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, solicitando informe a la Representación Fiscal, si por ante los distintos Registros y Notarías a su digno cargo, registran bienes en los que aparece como propietaria a la ciudadana N.D.V.P.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.396.546, en caso de ser afirmativa su respuesta remita COPIA CERTIFICADA de los respectivos documentos de propiedad,

 Oficio N° FAL-3-0271-1 1, dirigido al Coordinador Regional del Estado F.d.M. para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI), a fin de que informe a la Representación Fiscal, si ese despacho a su cargo otorgó AUTORIZACION a la ciudadana N.D.V.P.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.396.546, a los fines de la construcción de la URBANIZACIÓN VILLA VIRGINIA, PROLONGACION AVENIDA MANAURE CON TIRSO SALAVERRIA, CASA N° 14, y en caso de ser afirmativo, anexe COPIA CERTIFICADA de la Permisología presentada, y asimismo del Proyecto de Construcción presentado por la referida ciudadana.

 Oficio N° FAL-3-0845-11, ratificando el oficio NG FAL3-0267-11, dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Banesco solicitando información en relación a las cuentas icaria signada con el N 0134-0368-65-361015670, a de determinar la identidad plena del titular de la misma, tipo de cuenta, autorizado para realizar movimientos, así como los movimientos bancarios y financieros realizados en la misma, toda vez que es la cuenta corriente en donde la ciudadana victima realizo depósitos cancelando sumas de dinero.

 Oficio N FAL-3-0846-1 1,ratificando el oficio FAL-3- 026441, dirigido al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, solicitando se designe Experto Contable, a fin de que practique EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA, en relación a las sumas de dinero canceladas por la ciudadana ROSMILDE HERRERA, relacionadas con la venta de un inmueble ubicado en la URBANIZACION VILLA VIRGINIA, para determinar cobro del WC, ESTAFA, FRAUDE Y USURA en perjuicio de la víctima en la presente causa.

 Oficio N FAL-3-0847-10, ratificando el oficio N FAL —3-0264-11, dirigido al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, solicitando la práctica de una INSPECCION TECNICADETALLA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en el inmueble ubicado en la URBANIZACION VILLA VIRGINIA, PROLOGACION AVENIDA MANAURE CON TIRSO SALAVARRIA, CASA N 14, residencia de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-6.824.372, quien funge como víctima en la presente causa.

 Oficio N FAL-3-1274-11, ratificando el oficio FAL3-0264-11, el cual estas dirigido a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., solicitando se informe a la Representación Fiscal si ese organismo otorgo Autorización a la ciudadana N.D.V.P.D.Y., venezolana, mayor de edad, titula de cedula de identidad N° V-2.396.546, para la construcción de la URBANIZACION VILLA VIRGINIA, PROLOGACION AVENIDA MANAURE CON TIRSO SALVARRIA, CASA N° 14, y en caso de ser afirmativo, anexe COPIA CERTIFICADA de la Permisología presentada y asimismo del Proyecto de construcción presentada por la referida ciudadana.

 Oficio N FAL-34650-30, dirigido al C. I. C. P. C, el cual solicita: hacer entrega de la boleta de citación a la ciudadana N.P.D.Y., a los fines de que comparezca por ante estas Representación Fiscal, con su abogado debidamente juramentado el día 15/09/11 a las 02:00 horas de la tarde, a objeto e celebrar acto de imputación.

Manifestó, que esas diligencias llevaron a estimar al Ministerio Público, a solicitar el Sobreseimiento del Asunto Penal seguido en contra de su Protegida Judicial de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del artículo 318 de la n.A.P. vigente para el momento de la solicitud (27-07-2012), ya que la Vindicta Pública, quien ejerce la tutela de la acción penal y es quien tiene la hegemonía y la facultad de la Ley para dirigir una investigación penal y a consecuencia de esta emitir un acto conclusivo que a los efectos del proceso de su defendida solicita el sobreseimiento, dada la circunstancia de que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A SU DEFENDIDA EN CONDICIÓN DE IMPUTADA”.

Arguyó, que en fecha 12-06-2015 presentó, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana N.P.D.Y., escrito mediante el cual solicitó se DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FECHA 27-07-2012, y se proceda a decretar el Sobreseimiento del presente Asunto Penal a favor de su protegida judicial, en virtud de que la Vindicta Pública en su solicitud dejó claro que quedó demostrado con prueba contundentes la no participación de su defendida en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal; fundamentando su solicitud conforme a lo dispuesto en el articulo 3l8 numeral 1, considerando inoficioso la Representación Fiscal, el sometiendo de la misma a un proceso que desde ya no aportara ninguna circunstancia nueva y diferente a lo demostrado en auto.

Expresó, que era menester destacar, que han sido innumerables las oportunidades en la que la defensa técnica ha comparecido por ante las Salas múltiples del Circuito Penal, a los fines de obtener respuesta por parte de la secretaría del Tribunal, tomando en cuenta que desde el día 27-07-2012, HAN TRANSCURRIDO DOS AÑOS Y ONCE MESES, desde que la Vindicta Pública presentó la correspondiente solicitud de sobreseimiento sin que hasta la presente fecha se haya dictado la decisión donde se le dé respuesta a la solicitud Fiscal.

Denuncia la violación de la que ha sido objeto su representada, al no garantizarle el Estado venezolano, a través de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela una tutela judicial y la omisión en la que está incurriendo la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en la falta de emisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de que se dicte Resolución donde se dé respuesta a la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 de la n.A.P. vigente para el momento de la solicitud (27-07-2012), incoada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a favor de mi representada, (ARTICULO 49.8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

En tal sentido, procede a señalar que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (cumplir los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal), entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable determinado legalmente (artículo 161 Código Orgánico Procesal Penal) una verdadera tutela judicial efectiva, también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un Estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar retardo u omisión.

Explicó, que el silencio negativo del agraviante, al no pronunciarse sobre solicitud de que se dicte resolución donde se dé respuesta a la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 de la n.A.P., vigente para el momento de la solicitud (27-07-2012) incoada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a favor de su representada, (Artículo 161 de la ley adjetiva penal) es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de respuesta oportuna por parte de los órganos del Estado Venezolano La negligencia descrita se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la Representación Fiscal y por esta defensa técnica al no pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 de la n.A.P. vigente para el momento de la solicitud (27- 07-2012), incoada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a favor de su representada, es decir, al no cumplimiento de los lapsos procesales (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en concordancia con el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la misma norma constitucional, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas constitucionales y que cuando un Justiciable espere respuesta de un órgano jurisdiccional, el Estado por intermedio de los órganos impartidores de justicia están en la obligación de atender y cumplir con lapsos procesales (Artículo 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden constitucional y no a través de la omisión y el retardo judicial, violen derechos constitucionales a los justiciables causándoles estado de indefensión constitucional.

Manifiesta, que el Tribunal de Control tiene todas las actuaciones procesales, por lo que debe esta Alzada ordenar la reparación de tal agravio, instando al mencionado despacho judicial agraviante a cumplir con los lapsos procesales, ya que tanto el Ministerio Público como la Defensa han solicitado tal pronunciamiento en varias oportunidades, no existiendo otro remedio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica.

Con base en los artículos 27, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales propone la presente acción de amparo, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

Promovió como sustento de sus pretensiones:

  1. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE JURAMENTACIÓN COMO DEFENSOR PRIVADO.

  2. COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INCOADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN FECHA 27-07-2012.-

  3. ESCRITO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, donde la defensa presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la solicitud de que se dicte Resolución donde se dé respuesta a la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 de la n.A.P. vigente para el momento de la solicitud (27-07-2012), incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor de su representada.

Por último solicitó que la acción de amparo sea declarada con lugar y se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones establecer su competencia para conocer de la presente acción de a.c. incoada contra una presunta omisión del pronunciamiento judicial atribuible al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a la tutela judicial efectiva, por una presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que preside la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana N.P.D.Y., en el asunto penal N° IP01-P-2012-00, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 310.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, según pedimentos efectuados tanto por el Ministerio Público como por el Abogado defensor accionante, según solicitud presentada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de junio del año 2015, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, el 29 de junio de 2015, haya sido resuelta.

No obstante, observa esta Sala que si bien el abogado defensor accionante acreditó su cualidad de Defensor Privado de la ciudadana N.P.D.Y., no cumplió con la carga de consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples, de las actas procesales contenidas en el expediente principal N° IP01-P-2012-003305, ya que no alegó en su escrito libelar la razón que le impedía el no acompañamiento de copias certificadas del asunto penal, aunque sea en copias simples, a pesar de que expresa que el Juzgado denunciado como agraviante tiene la totalidad de las actuaciones procesales, anexando como recaudos, únicamente, las copias del acta de juramentación que lo acredita como defensor privado de la presunta quejosa, la solicitud efectuada por el Ministerio Público de sobreseimiento de la causa y de la solicitud incoada por la defensa ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/06/2015, no probando ante esta Sala, si quiera, haber solicitado copias del expediente ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, siendo pertinente destacar que dicha consignación de los recaudos es una carga de la parte accionante, cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida.

En efecto, ha establecido la mencionada Sala Constitucional del M.T. de la República que en las acciones de amparo ejercidas contra decisiones judiciales, lo cual aplica para los casos de acciones de amparo contra omisiones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de que la parte accionante no acompañe siquiera copia simple de la decisión cuya impugnación pretenda o de las actas procesales en la oportunidad en que proponga su acción de a.c., ésta deberá ser declarada inadmisible, a menos que aquella alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de dichos documentos, por cuanto constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, tal como se desprende de la cita parcial de la sentencia N° 1332 del 08/10/2013, en la que estableció:

… Al respecto, se debe destacar que esta Sala Constitucional desde sus inicios ha señalado que la acción de amparo ejercida contra omisiones de los funcionarios del poder judicial, deben cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, esta Sala ha señalado que al momento de presentarse el escrito de amparo, el accionante tiene la carga de acompañar su libelo con los documentos indispensables para verificar si la demanda es inadmisible, salvo que, por vía de excepción, el agraviado no pueda presentar las copias en ese momento, caso en el cual deberá alegar y probar dicha imposibilidad, como se señaló anteriormente, en el escrito libelar. (Ver entre otras sentencia n°. 80, caso: G.E.Q.C., del 09 de marzo de 2000 y sentencia n°. 07, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.).

En el presente caso, como se ha señalado reiteradamente en este fallo, el amparo es contra la presunta omisión de la juez, de dar respuesta a tres (03) solicitudes realizadas por la defensa, por lo que, el abogado no podía presentar copia “del acto cuya impugnación pretende” como señaló la Corte de Apelaciones, pero si tiene la carga de presentar los documentos fundamentales para que el juez constitucional pueda decidir.

De manera, que aplicando esta doctrina a la resolución del presente caso, no basta con que la parte accionante acredite su legitimación para interponer la acción de amparo, ni consignar copias de las solicitudes impetradas ante el Tribunal presunto agraviante, sin la consignación de las copias certificadas del expediente donde ocurren las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; ni se alega la imposibilidad que se ha tenido para obtenerlas y consignarlas, ni se acompaña si quiera solicitud de copias simples o certificadas del asunto penal IP01-P-2012-003305 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal ni de la constancia de haber solicitado el expediente ante el Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, acreditando o promoviendo las copias del Libro de Control y Registro de Entrega de Expedientes que se lleva en dicha sede administrativa de este Circuito Judicial Penal, a los fines de poder ilustrar a esta Sala sobre las diligencias efectuadas y sobre las cuales no se les ha proveído.

En consecuencia, no habiendo cumplido con la carga anteriormente deducida, la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, no se ordena notificar el contenido del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.713 del 09/12/2014, al expresar:

… Si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece expresamente el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, no es menos cierto que a tal supuesto fáctico le es aplicable supletoriamente , por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal, razón por la cual el órgano jurisdiccional debe decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/06/2015, a la cual se le dio ingreso en fecha 29/06/2015 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha, se obvia la notificación del presente fallo a la parte accionante, por haberse decidido dentro de los tres días siguientes a su ingreso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al p.d.a. constitucional conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, por encontrarse a derecho la parte accionante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abogado R.A.L.Q., en su condición de Defensor de la ciudadana N.P.D.Y., contra presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el asunto N° IP01-P-2012-003305. Se omite la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al 1° día del mes de Julio de 2015.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN NºIG012015000560

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