Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 27 de abril de 2009

199° y 150°

CAUSA N° J01-M-795-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. Z.M.R..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 21 de abril de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: N.Q..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 35 al 40, el cual expuso en la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:

En virtud del hecho acaecido el día 23 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche en las instalaciones del Mercado J.P., ubicado en la avenida Pulido M.M., lugar este donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y siendo encontrado el mismo en específicamente dentro de las instalaciones, por los ciudadanos vigilantes PARRA A.J. y VARONE FERNÁNDEZ, cuando dicho joven trataba de ocultarse en uno de los locales, observándole que el joven tenía en sus manos un arma blanca, procediendo los vigilantes a aprehenderlo y en ese momento el adolescente (sic) se le fue encima al ciudadano Jesús con intenciones de lesionarlo , pero no logrando hacerlo, para el momento que se le fue encima a los vigilantes observan que, al prenombrado adolescente se le cae al piso otra arma blanca tipo cuchillo, posteriormente que es aprehendido, los vigilantes se trasladan hacia la casilla policial Padre Bilbao, ubicada cerca del sitio del hecho y es entregado a una comisión policial igualmente le hacen entrega de las dos armas incautadas al adolescente.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 21 de abril de 2009 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se le preguntó si desea declarar manifestando que y expuso: “Admito hechos y solicitó se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho acaecido el día 23 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche en las instalaciones del Mercado J.P., ubicado en la avenida Pulido M.M., lugar este donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y siendo encontrado el mismo en específicamente dentro de las instalaciones, por los ciudadanos vigilantes PARRA A.J. y VARONE FERNÁNDEZ, cuando dicho joven trataba de ocultarse en uno de los locales, observándole que el joven tenía en sus manos un arma blanca, procediendo los vigilantes a aprehenderlo y en ese momento el adolescente (sic) se le fue encima al ciudadano Jesús con intenciones de lesionarlo , pero no logrando hacerlo, para el momento que se le fue encima a los vigilantes observan que, al prenombrado adolescente se le cae al piso otra arma blanca tipo cuchillo, posteriormente que es aprehendido, los vigilantes se trasladan hacia la casilla policial Padre Bilbao, ubicada cerca del sitio del hecho y es entregado a una comisión policial igualmente le hacen entrega de las dos armas incautadas al adolescente.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial de fecha 23 de noviembre de 2008; entrevista realizada al ciudadano VARONE F.C.Y.; entrevista realizada al ciudadano J.O.P.A.; acta de investigación policial de fecha 24 de noviembre de 2008; experticia de reconocimiento legal N° 1041; inspección técnica N° 5186, de fecha 24 de noviembre de 2008 que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

1.- La declaración en calidad de experto del funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia de reconocimiento legal N° 1041 de fecha 24-11-2008.

2. La declaración en calidad de expertos de los funcionarios J.M. y Á.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección técnica N° 5186 de fecha 24-11-2008.

Testigos:

1.- La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 276 R.H., Agente (PM) N° 364 C.P., adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

2.- La declaración en calidad de víctima y testigo del ciudadano C.Y.V.F..

3.-- La declaración en calidad de víctima y testigo del ciudadano J.O.P.A..

4.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano G.G..

Documentales:

1.- Inspección Técnica N° 5186 de fecha 24-11-2008, suscrito por el funcionario C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

3- Reconocimiento legal N° 1041 suscrita por el funcionario C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

7.- Copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE FECHA 14DE MAYO DE 2007.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, COMO AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, REGLAS DE CONDUCTA de continuar estudiando , la cual será cumplida en el INAM, CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL AREA DE SENTENCIADOS del Estado Mérida, por cuanto el adolescente se encuentra cumpliendo medida de privación de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución y este Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DE LAS COSTAS:

El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, REGLAS DE CONDUCTA de continuar estudiando , la cual será cumplida en el INAM, CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL AREA DE SENTENCIADOS del Estado Mérida, por cuanto el adolescente se encuentra cumpliendo medida de privación de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución y este Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se acuerda la destrucción de los cuchillos que se encuentran debidamente periciados al folio 17 y su vuelto, según reconocimiento legal N° 9700-262-AT-1041, en tal sentido se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Lugar donde se encuentran dichas armas a los fines de que sean designados dos (2) funcionarios para que procedan a la destrucción y se levante el acta correspondiente. Posteriormente se remita a este Tribunal copia del acta levantada en señal de dar cumplimiento de lo aquí ordenado.

TERCERO

Se ordena oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se deje sin efecto la medida cautelar de presentación periódica impuesta al adolescente, por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes en fecha 25 de noviembre de 2008.

CUARTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal vigente; No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. Z.M.R..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado bajo los Números______________________________________________________

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