Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 28 de abril de 2009

199° y 150°

CAUSA N° J01-M- 779-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO : C.J.A..

SECRETARIA: ABG. Z.M.R..

DELITO: VIOLACION.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 24 de abril de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de este Estado, de 16 años de edad, nacido en fecha 05-08-92, soltero, titular de la cédula de identidad N° RESERVADA, hijo de RESERVADA, estudiante de segundo año de Ciencias, con domicilio en RESERVADA

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: N.Q.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 63 al 67, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día miércoles 28-03-07, siendo aproximadamente como las seis de la tarde cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llega a su residencia ubicada en la calle Jáuregui, Sector S.C. N° 2-2, Chama, en dicha residencia trabajaba como doméstica la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al llegar el adolescente imputado la domestica le abre la puerta para que entrara a la casa, luego la ciudadana adolescente se dirige a su cuarto el cual estaba ubicado en el segundo nivel de la residencia, es cuando el adolescente imputado se mete en la habitación de la victima cerrando la puerta con llave la agarra a la fuerza y la tira al colchón, quitándole la ropa y procede a violarla; cometido el hecho el adolescente le manifiesta a la víctima que si ella manifestaba a la víctima algo a los padres de el, el era capaz de ir a buscarla a los Nevados y acabarle al vida, así mismo una vez valorada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por un médico forense este determinó que la ciudadana en mención presentó Himen Coleriforme con desgarro reciente en el punto cinco (05) en posición ginecológica según esfera del reloj, desfloración reciente, la lesión descrita es producto de la introducción del pene en erección o de un objeto rombo la cual amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanza su curación en un lapso de ocho día, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 de1 Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 24 de abril de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día miércoles 28-03-07, siendo aproximadamente como las seis de la tarde cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llega a su residencia ubicada en la calle Jáuregui, Sector S.C. N° 2-2, Chama, en dicha residencia trabajaba como doméstica la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al llegar el adolescente imputado la domestica le abre la puerta para que entrara a la casa, luego la ciudadana adolescente se dirige a su cuarto el cual estaba ubicado en el segundo nivel de la residencia, es cuando el adolescente imputado se mete en la habitación de la victima cerrando la puerta con llave la agarra a la fuerza y la tira al colchón, quitándole la ropa y procede a violarla; cometido el hecho el adolescente le manifiesta a la víctima que si ella manifestaba a la víctima algo a los padres de el, el era capaz de ir a buscarla a los Nevados y acabarle al vida, así mismo una vez valorada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por un médico forense este determinó que la ciudadana en mención presentó Himen Coleriforme con desgarro reciente en el punto cinco (05) en posición ginecológica según esfera del reloj, desfloración reciente, la lesión descrita es producto de la introducción del pene en erección o de un objeto rombo la cual amerita asistencia médica siendo susceptible de alcanza su curación en un lapso de ocho día, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de investigación penal de fecha 03-04-07; inspección N° 1251 de fecha 03-04-2007; reconocimiento médico-legal N° 9700-154-0937; experticia psiquiatrica de fecha 12 de abril de 2007, que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas en su oportunidad legal, según consta de las actuaciones a los folios 85 al 88:

Expertos:

  1. - Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios Agentes de Investigación G.G. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quienes realizaron inspección N° 1251 de fecha 03-04-07.

  2. - Las declaraciones en calidad de experto de la Doctora Cleny E.H.M., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quienes realizó reconocimiento médico-legal N° 9700-154-0937 de fecha 12-12-2008.

  3. -La declaración en calidad de experto de la Psiquiatra Forense Doctora V.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien realizó la experticia de fecha 12 de abril de 2007-

    Testigos:

  4. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    Documentales:

  5. - Inspección S/N N° 5208 de fecha 12-12-2008, suscrita por los funcionarios Y.F. y Renny Gutiérrez.

  6. - Inspección N° 1251 de fecha 03-04-2007, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación G.G. y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  7. -Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0937 suscrita por la funcionaria Doctora Cleny E.H.M., Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 de1 Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como autor del delito de autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 de1 Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal VIOLACIÓN ; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al hecho que el adolescente es primario, el informe psicosocial es favorable, no presenta patologías, tiene contención familiar, está insertado en el sistema educativo con muy buen rendimiento académico entre otras consideraciones.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como autor del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 de1 Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho IMPONER al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA DE HACER: EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: EL ADOLESCENTE DEBERÁ ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, LA CUAL SERÁ SUPERVISADA POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Y SIMULTÁNEAMENTE DEBERA SOMETERSE A LA MEDIDA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, LA CUAL SERÁ SUPERVISADA POR LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letras “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ejecutada por la Jueza Titular en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS siguientes pronunciamientos

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE CONDENA a IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de este Estado, de 16 años de edad, nacido en fecha 05-08-92, soltero, titular de la cédula de identidad N° RESERVADA, hijo de RESERVADA, estudiante de segundo año de Ciencias, con domicilio en el RESERVADA, Estado Mérida; por la comisión como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 de1 Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Es por que considera ajustado a derecho IMPONER al adolescente de marras: REGLAS DE CONDUCTA DE HACER: EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: EL ADOLESCENTE DEBERÁ ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, LA CUAL SERÁ SUPERVISADA POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Y SIMULTÁNEAMENTE DEBERA SOMETERSE A LA MEDIDA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, LA CUAL SERÁ SUPERVISADA POR LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letras “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ejecutada por la Jueza Titular en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida de presentación periódica cada quince días, por semana ante el cuerpo de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuera impuesta por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes en fecha 07 de octubre de 2008.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 374 del Código Penal. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la

presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. Z.M.R..

En fecha___________________Se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números_______________________________________________________

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