Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 03 DE NOVIEMBRE DE 2009.

199º y 150º

CAUSA: C1-2552-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. M.E.Q.D.S.

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA;

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. N.Q.M..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.B.R..

VICTIMA: IO

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento once (111) los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho acaecido el día 24 de mayo del año 2.009 siendo aproximadamente las 2:00am, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector (PM) J.P., Sargento Segundo L.O.D., , Cabo Segundo L.G., Distinguido Y.G., Distinguido W.S., agente F.S. y Agente J.R., adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía de Mérida; los mismos recibe una llamada por ante el despacho de la sé de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida al siguiente numeral 0274-7891646, llamada a la cual por su tono de voz se trataba de una persona de sexo femenino quien no se identifica por temor a represarías en su contra, indicando que en el sector de S.A. calle 02 diagonal a Liceo Bolivariano del sector se encontraba un vehiculo con las siguientes características marca Hiunday Modelo Elantra, tipo taxi con tatuco alusivo a línea de taxis Kawi, signado con las siguientes placas EE 210T, a bordo del mismo cuatro sujetos presuntamente tratando de introducir a una vivienda artefactos eléctricos presuntamente proveniente del algún robo o hurto, por lo que se constituye una comisión Policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo L.G., Distinguido W.S., Distinguido W.S., a bordo de la unidad Radio Patrullera P-384, acercándose al sitio antes indicado logrando visualizar un vehículo con las características antes indicadas y dos sujetos en la parte posterior del vehiculo específicamente maletera, la cual se encontraba abierta, siendo interceptados por la comisión policial no sin antes manifestarle que era la policía identificándose como funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigaciones de la Policía de Mérida, donde estos sujetos proceden de una manera violenta abalanzarse hacia la comisión policial con las intensiones de desarmar a los funcionarios, apoyándose estos sujetos con otra persona que se encontraba abordo dentro del vehículo, por lo que los funcionarios policiales proceden hacer uso de la fuerza física moderada a los fines de neutralizar la acción violenta de estos sujetos y al mismo tiempo solicitar apoyo vía radio de comunicaciones a otra comisión Policial de Investigaciones que se encontraba adyacente al sitio, acercándose una comisión policial al mando del Inspector (PM) J.p., en compañía del Sargento Segundo L.O.D., Agente F.S. y Agente Rivas Javier, logrando observar la comisión Policial que se encontraba de primero en el sitio que un cuarto sujeto sale del interior del vehículo ya mencionado y se introduce de una manera rápida hacia la parte interna de una vivienda signada con el numero 0-49 que se encontraba al frente donde estaba parqueado el vehiculo, dejando la puerta de ingreso abierta por lo que los funcionarios Policiales Cabo Segundo L.G. y Distinguido Y.G. proceden a ingresar de igual manera a la vivienda a los fines de interceptar a este sujeto, esto amparado en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impedida dicha acción policial en el interior de la vivienda por parte de dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro femenino quines salen de una manera grosera y altanera hacía los funcionarios Policiales, procediendo estas personas a trancar la puerta principal de acceso a la vivienda no lográndose interceptar a ninguna persona, y así mismo no lográndose identificar a las personas que evitaron la acción pero si el ciudadano de sexo masculino menciona que el era funcionario de la Policía con el cargo de Sargento y manifestando que eran los padres del sujeto que se dio a la fuga, motivado a esto y a la alteración de estas personas la comisión Policial que ingresa al inmueble se retira del mismo para evitar un confrontación entre compañeros de trabajo, seguidamente y una vez controlada la situación en la parte externa donde se encontraba dicho vehiculo a bordo de los sujetos que trataron de tomar a la fuerza las armas de los funcionarios Policiales, el jefe de la Comisión Policial procede asignar al funcionario Policial Agente F.S. para que amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a realizar una revisión al vehiculo así como a los ciudadanos ya neutralizados, esta acción aparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la parte posterior del vehiculo específicamente la Maletera Un televisor tipo plasma de tamaño grande presumiblemente de 36 a 42 pulgadas marca PANASONIC SERIAL L87347o5g6, año 2007, de color negro, Una Bolsa de material sintético de colores verde y blanca contentiva en su interior de Un (01) Play Station2, de color negro, serial FU2175170, con un control marca SONY de color blanco, además de sus accesorios tales como una Memory Card marca SONY de 8 MB, de color negro, y cables de conexión correspondientes, procediendo a preguntar el jefe de la comisión Policial por la factura de compra correspondiente a estos objetos, siendo negativa alguna respuesta por parte de estas personas identificadas como: P.P.C.A. venezolano titular de la cedula de identidad 9.477024, nacido en fecha 08104/1970, de 39 años de edad, de ocupación taxista y conductor de dicho vehiculo para el momento, T.A.L.C.R., venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.618,899, nacido en fecha 04/12/1985, 23 años de edad, de ocupación obrero, IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 17 años de edad, nacido en fecha 22/10/1991, sin ocupación fija al momento, quine portaba para el momento un objeto contundente descrito de la siguiente manera Una (01) Llave cruz sin marca visible, de material metal y color plata objeto con el cual intento agredir a [a Comisión Policial, por lo que hace presumir a la comisión policial que se tratan de objetos de procedencia dudosa ya que en los últimos días se han estado presentando robos a viviendas en urbanizaciones reconocidas en la ciudad por parte de sujetos aún por identificar donde (o que sustraen de las viviendas son objetos similares a los incautados por [a comisión Policial, por lo que el jefe de la Comisión Policial procede a solicitar es estas personas acompañar a la Comisión Policial hasta el despacho de la sede Investigaciones Criminales para así verificar con mayor exactitud la procedencia de estos objetos, una vez en el despacho los sujetos ya prenombrados proceden a manifestar al jefe de [a Comisión Policial Inspector (PM) J.P. que efectivamente estos objetos fueron sustraídos a la fuerza de una vivienda ubicada en S.M.N. al frente del Parque Bethoven, por lo que el jefe de la Comisión Policial asigna al funcionario Policial Sargento Segundo L.O.D. para que se trasladara a la vivienda antes indicada donde viven los ciudadanos agraviados de dicho robo a los fines de acercarse a este despacho para que constataran si efectivamente eran los objetos sustraídos, acercándose al despacho un ciudadano identificado como: IO propietario del inmueble ubicado en la siguiente dirección Urb. Sarta M.N. casa N° 3-5, quien al observar los objetos incautados logra identificarlos como de su propiedad, por lo que se procede a manifestar a los ciudadanos ya prenombrados que quedaban detenidos siendo impuesto de sus derechos como ciudadanos detenidos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, y puesto a la orden de los despachos fiscales correspondientes.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como coautor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal, solicitando la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó fuera oído.

Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (22/10/2009), el Tribunal oyó de parte del imputado, la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos en el capitulo segundo de la presente sentencia.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados, toda vez que conforme al acta policial inserta a los folios nueve (9) y diez (10) y a la entrevista sostenida con el ciudadano IO, inserta al folio doce (12) de las presentes actuaciones, el acusado fue aprehendido en compañía de otras personas, en posesión de objetos que fueron robados de la residencia Nº 3-5, ubicada en la Urbanización S.M.N., de esta ciudad de Mérida, propiedad del ciudadano IO, el día 07 de mayo de 2009, en horas de la noche, oponiendo resistencia en forma violenta a su aprehensión por parte de los funcionarios policiales.

De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por la adolescente, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal. Y así se decide.

DE LA SANCIÓN

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

El delito por cuya comisión es condenada la adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta; considerando que las medidas idóneas para alcanzar el fin educativo que propone ley, son las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, mediante la cual el sentenciado deberá realizar actividades laborales de carácter lícito, bajo la supervisión del despacho de Ejecución competente, durante UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante CINCO (5) MESES, A RAZÒN DE SEIS (6) HORAS SEMANALES, en actividades de carácter gratuito, para las que tenga destreza y aptitud y en actividades que no interfieran con el horario de estudio o de trabajo, ambas medidas previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS COSTAS

El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA a IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión como coautor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal y le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, mediante la cual el sentenciado deberá realizar actividades laborales de carácter lícito, bajo la supervisión del despacho de Ejecución competente, durante UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante CINCO (5) MESES, A RAZÒN DE SEIS (6) HORAS SEMANALES, en actividades de carácter gratuito, para las que tenga destreza y aptitud y en actividades que no interfieran con el horario de estudio o de trabajo, ambas previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El sentenciado queda exento del pago de costas procesales.

Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los tres días de mes de noviembre del año dos mil nueve.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

En la misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia condenatoria por admisión de hechos.

La Secretaria.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 03 DE NOVIEMBRE DE 2009.

199º y 150º

CAUSA: C1-2552-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. M.E.Q.D.S.

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA;

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. N.Q.M..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.B.R..

VICTIMA: IO

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento once (111) los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho acaecido el día 24 de mayo del año 2.009 siendo aproximadamente las 2:00am, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector (PM) J.P., Sargento Segundo L.O.D., , Cabo Segundo L.G., Distinguido Y.G., Distinguido W.S., agente F.S. y Agente J.R., adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía de Mérida; los mismos recibe una llamada por ante el despacho de la sé de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida al siguiente numeral 0274-7891646, llamada a la cual por su tono de voz se trataba de una persona de sexo femenino quien no se identifica por temor a represarías en su contra, indicando que en el sector de S.A. calle 02 diagonal a Liceo Bolivariano del sector se encontraba un vehiculo con las siguientes características marca Hiunday Modelo Elantra, tipo taxi con tatuco alusivo a línea de taxis Kawi, signado con las siguientes placas EE 210T, a bordo del mismo cuatro sujetos presuntamente tratando de introducir a una vivienda artefactos eléctricos presuntamente proveniente del algún robo o hurto, por lo que se constituye una comisión Policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo L.G., Distinguido W.S., Distinguido W.S., a bordo de la unidad Radio Patrullera P-384, acercándose al sitio antes indicado logrando visualizar un vehículo con las características antes indicadas y dos sujetos en la parte posterior del vehiculo específicamente maletera, la cual se encontraba abierta, siendo interceptados por la comisión policial no sin antes manifestarle que era la policía identificándose como funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigaciones de la Policía de Mérida, donde estos sujetos proceden de una manera violenta abalanzarse hacia la comisión policial con las intensiones de desarmar a los funcionarios, apoyándose estos sujetos con otra persona que se encontraba abordo dentro del vehículo, por lo que los funcionarios policiales proceden hacer uso de la fuerza física moderada a los fines de neutralizar la acción violenta de estos sujetos y al mismo tiempo solicitar apoyo vía radio de comunicaciones a otra comisión Policial de Investigaciones que se encontraba adyacente al sitio, acercándose una comisión policial al mando del Inspector (PM) J.p., en compañía del Sargento Segundo L.O.D., Agente F.S. y Agente Rivas Javier, logrando observar la comisión Policial que se encontraba de primero en el sitio que un cuarto sujeto sale del interior del vehículo ya mencionado y se introduce de una manera rápida hacia la parte interna de una vivienda signada con el numero 0-49 que se encontraba al frente donde estaba parqueado el vehiculo, dejando la puerta de ingreso abierta por lo que los funcionarios Policiales Cabo Segundo L.G. y Distinguido Y.G. proceden a ingresar de igual manera a la vivienda a los fines de interceptar a este sujeto, esto amparado en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impedida dicha acción policial en el interior de la vivienda por parte de dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro femenino quines salen de una manera grosera y altanera hacía los funcionarios Policiales, procediendo estas personas a trancar la puerta principal de acceso a la vivienda no lográndose interceptar a ninguna persona, y así mismo no lográndose identificar a las personas que evitaron la acción pero si el ciudadano de sexo masculino menciona que el era funcionario de la Policía con el cargo de Sargento y manifestando que eran los padres del sujeto que se dio a la fuga, motivado a esto y a la alteración de estas personas la comisión Policial que ingresa al inmueble se retira del mismo para evitar un confrontación entre compañeros de trabajo, seguidamente y una vez controlada la situación en la parte externa donde se encontraba dicho vehiculo a bordo de los sujetos que trataron de tomar a la fuerza las armas de los funcionarios Policiales, el jefe de la Comisión Policial procede asignar al funcionario Policial Agente F.S. para que amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a realizar una revisión al vehiculo así como a los ciudadanos ya neutralizados, esta acción aparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la parte posterior del vehiculo específicamente la Maletera Un televisor tipo plasma de tamaño grande presumiblemente de 36 a 42 pulgadas marca PANASONIC SERIAL L87347o5g6, año 2007, de color negro, Una Bolsa de material sintético de colores verde y blanca contentiva en su interior de Un (01) Play Station2, de color negro, serial FU2175170, con un control marca SONY de color blanco, además de sus accesorios tales como una Memory Card marca SONY de 8 MB, de color negro, y cables de conexión correspondientes, procediendo a preguntar el jefe de la comisión Policial por la factura de compra correspondiente a estos objetos, siendo negativa alguna respuesta por parte de estas personas identificadas como: P.P.C.A. venezolano titular de la cedula de identidad 9.477024, nacido en fecha 08104/1970, de 39 años de edad, de ocupación taxista y conductor de dicho vehiculo para el momento, T.A.L.C.R., venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.618,899, nacido en fecha 04/12/1985, 23 años de edad, de ocupación obrero, IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 17 años de edad, nacido en fecha 22/10/1991, sin ocupación fija al momento, quine portaba para el momento un objeto contundente descrito de la siguiente manera Una (01) Llave cruz sin marca visible, de material metal y color plata objeto con el cual intento agredir a [a Comisión Policial, por lo que hace presumir a la comisión policial que se tratan de objetos de procedencia dudosa ya que en los últimos días se han estado presentando robos a viviendas en urbanizaciones reconocidas en la ciudad por parte de sujetos aún por identificar donde (o que sustraen de las viviendas son objetos similares a los incautados por [a comisión Policial, por lo que el jefe de la Comisión Policial procede a solicitar es estas personas acompañar a la Comisión Policial hasta el despacho de la sede Investigaciones Criminales para así verificar con mayor exactitud la procedencia de estos objetos, una vez en el despacho los sujetos ya prenombrados proceden a manifestar al jefe de [a Comisión Policial Inspector (PM) J.P. que efectivamente estos objetos fueron sustraídos a la fuerza de una vivienda ubicada en S.M.N. al frente del Parque Bethoven, por lo que el jefe de la Comisión Policial asigna al funcionario Policial Sargento Segundo L.O.D. para que se trasladara a la vivienda antes indicada donde viven los ciudadanos agraviados de dicho robo a los fines de acercarse a este despacho para que constataran si efectivamente eran los objetos sustraídos, acercándose al despacho un ciudadano identificado como: IO propietario del inmueble ubicado en la siguiente dirección Urb. Sarta M.N. casa N° 3-5, quien al observar los objetos incautados logra identificarlos como de su propiedad, por lo que se procede a manifestar a los ciudadanos ya prenombrados que quedaban detenidos siendo impuesto de sus derechos como ciudadanos detenidos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, y puesto a la orden de los despachos fiscales correspondientes.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como coautor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal, solicitando la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó fuera oído.

Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (22/10/2009), el Tribunal oyó de parte del imputado, la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos en el capitulo segundo de la presente sentencia.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados, toda vez que conforme al acta policial inserta a los folios nueve (9) y diez (10) y a la entrevista sostenida con el ciudadano IO, inserta al folio doce (12) de las presentes actuaciones, el acusado fue aprehendido en compañía de otras personas, en posesión de objetos que fueron robados de la residencia Nº 3-5, ubicada en la Urbanización S.M.N., de esta ciudad de Mérida, propiedad del ciudadano IO, el día 07 de mayo de 2009, en horas de la noche, oponiendo resistencia en forma violenta a su aprehensión por parte de los funcionarios policiales.

De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por la adolescente, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal. Y así se decide.

DE LA SANCIÓN

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

El delito por cuya comisión es condenada la adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta; considerando que las medidas idóneas para alcanzar el fin educativo que propone ley, son las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, mediante la cual el sentenciado deberá realizar actividades laborales de carácter lícito, bajo la supervisión del despacho de Ejecución competente, durante UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante CINCO (5) MESES, A RAZÒN DE SEIS (6) HORAS SEMANALES, en actividades de carácter gratuito, para las que tenga destreza y aptitud y en actividades que no interfieran con el horario de estudio o de trabajo, ambas medidas previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS COSTAS

El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA a IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión como coautor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal y le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, mediante la cual el sentenciado deberá realizar actividades laborales de carácter lícito, bajo la supervisión del despacho de Ejecución competente, durante UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante CINCO (5) MESES, A RAZÒN DE SEIS (6) HORAS SEMANALES, en actividades de carácter gratuito, para las que tenga destreza y aptitud y en actividades que no interfieran con el horario de estudio o de trabajo, ambas previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El sentenciado queda exento del pago de costas procesales.

Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los tres días de mes de noviembre del año dos mil nueve.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

En la misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia condenatoria por admisión de hechos.

La Secretaria.

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