Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 01 DE ABRIL DE 2009

198º y 150º

CAUSA Nº C1-2481-09.

ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

ADOLESCENTES: identidad omitida.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

VICTIMA: identidad omitida

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. N.Q.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.B.R..

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendidos, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:

El día 23 de marzo de 2009, siendo las 10:00 de la noche, aproximadamente, los ciudadanos identidad omitida y su cuñado identidad omitida, fueron hasta el abasto “Gonza”, ubicado en la avenida Las Amèricas de esta ciudad de Mérida, para comprar pan. Luego de hacer las compras y al momento de abordar el vehiculo identidad omitida, fue interceptado por tres hombres armados que se montaron en el vehiculo, marca Toyota, modelo “machito”, de color verde, obligando bajo amenaza con las armas a identidad omitida, que se sentaran en el asiento trasero. Comenzaron a transitar por toda la ciudad, despojando a identidad omitida de su cartera, correa, teléfono celular, dinero en efectivo y el reloj y a identidad omitida, de sus instrumentos de trabajo como estilista, a saber: secador, plancha, un bolso, un celular, los zapatos y las medias. Los tres hombres armados se turnaban en la conducción del vehiculo y sucesivamente abusaban sexualmente de identidad omitida. Tomaron la vía que conduce a la población de Jajì, donde en una zona boscosa, bajaron a la victimas, las amarraron y le dispararon en una pierna a identidad omitida. Los agresores abandonaron el lugar a bordo del vehiculo y las victimas logramos desatarse y caminaron hasta el puesto Las Cruces de la Guardia Nacional, a cuyos funcionarios les notificaron lo ocurrido. Minutos después de haber llegado al puesto, el vehiculo tripulado por los victimarios, paso a alta velocidad por el puesto, hacia la población de jajì; por lo que se emprendió un operativo mixto, integrado por funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado, para lograr la captura. Luego de intensa búsqueda, los funcionarios encontraron el vehiculo el sector El pedregal, frente a la finca “El Abalo”, Municipio Campo E.d.E.M., y en el interior del mismo se encontraban tres personas con las mismas características aportadas por las victimas y que fueron identificadas como: AROCHA R.A.J., PEÑA PEREIRA R.A. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 25 de marzo de 2009, a las 9:50 minutos de la mañana, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÒN DEL ADOLESCENTE.

En cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fue aprehendido cerca del lugar de los hechos ( tomando como referencia que el desplazamiento se efectuó en un vehiculo), a pocas horas de haberse cometido, dentro del vehiculo que había sido robado y luego de ser perseguidos por los funcionarios seguridad del Estado, circunstancias que hacen presumir fundadamente que es uno de los autores de los hechos.

Además de las circunstancias que rodean la aprehensión del adolescente, que por si mismas aportan elementos probatorias para presumir la comisión de un hecho y una aprehensión flagrante y que se evidencian del acta de investigación penal, suscrita por el Teniente (GNB) O.E.M.H. (F.11), en la que se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que las victimas llegaron al puesto de Las Cruces, la coordinación del operativo de seguridad implementado para capturar a los agresores y la posterior aprehensión de los mismos, las entrevistas sostenidas con las victimas, insertas a los folios 15 al 17 y 20 al 23; tenemos que las diligencias de investigación realizadas luego de la aprehensión de los imputados, que crean la certeza de un concurso material de delitos en perjuicio de los ciudadanos identidad omitida, así como hacen estimar la participación del adolescente identidad omitida, en su comisión. Así tenemos que: consta a los folios 41 y 42, la experticia médico forense practicada a los ciudadanos identidad omitida, respectivamente, que dan cuenta de las lesiones que cada uno de ellos presentó al momento de la valoración; al folio cuarenta y cuatro (44) la experticia médico psiquiatrica, realizada a la ciudadana identidad omitida; al folio cuarenta y cinco (45) el reconocimiento legal de seriales, efectuado al vehiculo en el que fue hallado el adolescente, en el que se determina que el vehiculo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana identidad omitida, esposa del ciudadano identidad omitida, victima; al folio cincuenta y cuatro (54) la experticia seminal realizada a las muestras aportadas por la ciudadana identidad omitida; al folio cincuenta y cinco (55) la experticia barrido, seminal y hematológica a las prendas de vestir que el día de los hechos llevaba puestas la ciudadana identidad omitida, a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno la experticia barrido, seminal y hematológica, realizada a las prendas de vestir que llevaba puestas el adolescente en el momento de su aprehensión y a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) la experticia química (ion nitrato).

En cuanto a la aprehensión, que se verifica en el caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de identidad omitida, complicidad en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de identidad omitida, coautor del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de identidad omitida, complicidad correspectiva en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de identidad omitida, previstos en los artículos 458, 413, en armonía con el artículo 84.3, encabezamiento del artículo 174 y 416 en armonía con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 1,2,3,5 y 10, en perjuicio de identidad omitida y coautor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de identidad omitida, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que no se opuso la defensa, así como tampoco expresó objeción alguna en cuanto a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y de los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal.

Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al p.p. incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y VIOLENCIA SEXUAL, unos de los delitos por los cuales van a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso y asista a la audiencia de juicio oral y reservado, toda vez que estamos en presencia de hechos de suma gravedad, que lesionan diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria, la propiedad y la autodeterminación sexual.

En el caso que nos ocupa la magnitud del daño no debe enfocarse solo a la descripción básica del tipo penal, sino a las circunstancias extra tipo que rodean el hecho, como lo son la agresión psicológica, la violencia moral y físicas, infligidas contra las victimas, actos viles y despiadados, pues las consecuencias de esa actitud violenta, puede ser irreversible y causar estragos en la evolución psíquica de esas personas.

Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.

Evidentemente resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el p.P., tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en el hecho punible.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de identidad omitida, complicidad en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de identidad omitida, coautor del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de identidad omitida, complicidad correspectiva en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de identidad omitida, previstos en los artículos 458, 413, en armonía con el artículo 84.3, encabezamiento del artículo 174 y 416 en armonía con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 1,2,3,5 y 10, en perjuicio de identidad omitida y coautor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de identidad omitida, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección, quien de acuerdo a la solicitud fiscal deberá constituir el Tribunal en forma mixta, tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se impone al imputado la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda remitir copia del acta de la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, al Juzgado con competencia ordinaria que sigue el proceso instaurado contra AROCHA R.A.J. y PEÑA PEREIRA R.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 535 eiusdem. Líbrese oficio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 587 ibidem, se acuerda realizar al imputado una valoración psicológica y social, para que los informes sean enviados al Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, antes de la vista oral. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y Psicólogo adscritas a esta Sección de Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

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