Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.

Mérida, 29 de octubre del año 2007

197º y 148º

CAUSA: JO1-M-386-05

ASUNTO: AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA y ORDENANDO LA CAPTURA INMEDIATA DEL PROCESADO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO ABOG. N.Q.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Por cuanto el día 14 de agosto del año 2007, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, NO ASISTIÒ A LA AUDIENCIA DE DEPURACION DE ESCABINOS, ya que no se logró su citación toda vez que la dirección aportada por el imputado durante el proceso, en la audiencia de presentación del imputado, llevada a efecto el día 23 de febrero de 2006, (F.115 al 117), no se corresponde con la realidad, pues en el vuelto de la boleta inserta al folio doscientos diez (210) , el alguacil J.R., adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estampó una diligencia en la que el alguacil indicó que el adolescente ya no reside en la dirección indicada en la boleta, pus se mudó hace algún tiempo, conforme a la información aportada por los vecinos del sector; este Tribunal para decidir observa:

Debido a la inexactitud, falta de correspondencia con la realidad del domicilio o a la mudanza del imputado de la residencia a donde fue librada la boleta, el adolescente no se hizo presente y el acto no se pudo llevar a cabo ante la proscripción del Juicio en ausencia, en nuestro Sistema Penal, tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La conducta desplegada por el imputado evidencia el incumplimiento de uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; además del incumplimiento del deber especifico establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos”.

En el caso de marras se verifica otra circunstancia que pone de manifiesto la conducta rebelde y contumaz del procesado: el incumplimiento de la medida preventiva de presentación periódica, mediante la cual el imputado debía presentarse ante el puesto policial de Veracruz, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cada ocho (8) días; medida que le fuere impuesta, en fecha 23 de febrero de 2006, por la Jueza de Juicio actuante en esa oportunidad (F.115); por tanto debe aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley adjetiva especial.

El incumplimiento de la medida cautelar, se acreditó con el oficio inserto al folio doscientos siete (207) de las presentes actuaciones, en el que el Sargento Mayor W.A.D., Comandante del Cuartel Policial Aspirante A Oficial (F) R.L.P.D., informó que el imputado, (…) “no se ha hecho presente en este puesto policial regularmente como explica la Nº SPA-OFI-2007-005049”.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

1) Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3) Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado nuestro).

Nuestra legislación especial nada contempla en relación al incumplimiento de las medidas cautelares, por tanto debemos aplicar la norma transcrita, por cuanto el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente nos remite a la legislación procesal ordinaria (para adultos) cuando la Ley especial no tenga reglada una institución.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros).

El Juez de la causa debe asegurar, por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez del Juez de Juicio en cuanto a la convocatoria a la audiencia debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura de los imputados.

En este aspecto vale recordar que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.

El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la ORDEN DE CAPTURA contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, para que asistan a la audiencia de depuración de escabinos y por consiguiente a la audiencia de juicio oral y reservado, toda vez que no se tienen datos de residencia alguna donde ubicarlo.

Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese oficio a los Órganos de seguridad del Estado Venezolano. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal del Ministerio Público. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

En fecha__________________ y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nº_________________ y boletas Nº________________________

La secretaria.

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