Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAutos Varios

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MERIDA; 24 DE AGOSTO DE 2006.----------------------------------------------------------------------

196º y 147º

CAUSA Nº E1-337-05

ASUNTO: AUTO IMPONIENDO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD.

DEFENSORA PUBLICA: N.D.C.Q.M..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

MEDIDA IMPUESTA: PRIVACION DE LIBERTAD.

Oídos los argumentos expuestos por el sentenciado y el abogado defensor, en la audiencia que se desarrolló el día de hoy; este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, HABILITA EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, para dictar auto fundado, en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

El día 08 de agosto del año 2006 el presidente de la Fundación Casa Refugio “Salve Misericordia”, por oficio inserto al folio doscientos dieciséis (216) de las presentes actuaciones, informó que el joven IDENTIDAD OMITIDA, abandonó la institución donde debía permanecer para cumplir con la medida de semi libertad, que le había sido impuesta mediante auto de sustitución de medida, dictado en fecha 17 de julio del año 2006 (F. 211-214).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de la evasión del centro, en fecha 08 de agosto de 2006, este despacho libró orden de captura contra el joven ; la cual fue materializada mediante la aprehensión del sentenciado el día 23 de agosto de este mismo año, por la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida (F. 229-234).--------------------------------------------------------------------------------------

En la audiencia llevada a efecto el día de hoy 24 de agosto de 2006, el joven manifestó que se había ido de la Casa Refugio, ya que no se adaptaba a las normas, debido a su adicción a las drogas y la abogada defensora no esgrimió argumentos de defensa, aduciendo que no había causa que justificase el incumplimiento de la medida de semi libertad y que ameritase la convocatoria a una audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima que se encuentra acreditado el incumplimiento de la medida de semi libertad, pues el informe inserto al folio doscientos diecinueve (219), lo realizó el presidente de la Casa Refugio, donde el joven debía cumplir la medida de semi libertad, quien encarga del seguimiento de la medida de semi libertad impuesta por los Jueces de la Sección de Adolescentes a los jóvenes que han sido condenados.-----------------------------------

Este trabajo de seguimiento lo ha realizado durante mucho tiempo, constatando este Tribunal responsabilidad y profesionalismo y actuación de buena fe.-------------------------

Dadas las condiciones personales del presidente de la fundación y por cuanto las partes estuvieron de acuerdo en el contenido del informe, pues no fue controvertido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y considera que el contenido del informe acredita el incumplimiento de las medidas.----------------------------------------------------------------------------------

Con relación a si el incumplimiento es justificado o no; el joven en su declaración manifestó que el consumo de drogas le impidió cumplir la medida. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, no constituye un justificativo para la infracción. Ya la condición personal del sentenciado, fue tomada en cuenta por la Juez de Ejecución, cuando en fecha 23 de febrero del año 2006, modificó la medida de reglas de conducta y servicios comunitarios, impuestas al adolescente y acordó que las mismas se cumplieran en el Casa de Ayuda “Yireth”, institución que funciona como centro de rehabilitación para el consumo de drogas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El joven opone esta defensa en esta audiencia en la que conoce las consecuencias de su incumplimiento, pero cuando este Tribunal en fecha 17 de julio de 2006, impuso la medida de semi libertad, éste siempre estuvo de acuerdo, tomando en cuenta su parecer y condición.-----------------------------------------------------------------------------------

La evasión de la Casa Refugio, acredita el incumplimiento de la medida impuesta y no existen causas que lo justifiquen, por tanto debe imponerse la medida de privación de libertad, conforme a las previsiones del literal “c”, parágrafo segundo del artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.--------------------------

Ahora bien, existiendo la certeza de que se han incumplido las medidas en forma injustificada, el joven debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista M.G.M. de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destacad el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).---------------------------------

LA CONDICION DE CONSUMIDOR DEL SENTENCIADO

No obstante que la condición de consumidor del joven, no fue considerada como causa que justificase el incumplimiento de las medidas, debe atenderse esta circunstancia y apelando a lo dispuesto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “... Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”; en tal virtud, se acuerda que durante la ejecución de la medida el joven reciba tratamiento terapéutico; por tanto la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, tramitará su incorporación a terapias ambulatorias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Por cuanto el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes Médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el Adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir la Directora del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios (106-113), ambos inclusive de la presente causa, junto con el auto ejecutorio y copia del presente auto, dirigido a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone al sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de seis (6) meses.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

La medida culmina el día 24 de febrero de 2007, a las 10:30 a.m.------------------------

Notifíquese a la fiscal de la presente decisión. Líbrese boleta. Líbrese oficio a la directora del Centro Penitenciario, remitiéndole las copias a que se refiere el punto anterior.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO MONSALVE

En fecha se libraron boletas de notificación Nº_________ y oficio Nº_________

El Secretario

ABOG. PEDRO MONSALVE

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