Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: N.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.885.080, en representación del adolescente (...), de (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Suplente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: C.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.416.341, quien no acreditó representación judicial a los autos ni estuvo asistido de abogado.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2008, por la ciudadana N.R.C., asistida de la Defensora Pública Décimo Tercera Suplente del Area Metropolitana de Caracas Nadheztka Ponce, en el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el adolescente (...), en contra del ciudadano C.A.V.. Dicha demanda fue a admitida por auto dictado el día 11 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.

La parte demandada C.A.V., fue personalmente citado el día 13 de noviembre de 2008; dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 8 de diciembre del mismo año. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta fechada 12 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia que a dicho acto comparecieron las partes contendientes en esta causa, quienes no lograron llegar a acuerdo alguno. Culminadas horas de despacho, se revisó el Sistema de Información y Gestión Iuris 2000, constatándose que la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno.

Vencido el lapso probatorio, se dictó providencia en fecha 13 de enero de 2009, fijando la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente, tal como lo prevé el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente, se dictó auto en el cual se acordó diferir la sentencia por un lapso de 30 días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora la ciudadana N.R.C., asistida de la Defensora Pública Décimo Tercera Suplente del Area Metropolitana de Caracas Nadheztka Ponce, esgrime los siguientes alegatos:

- Que en fecha 01 de marzo de 1999, fue dictada sentencia en la cual se fijó obligación alimentaria, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares (37.800,00) mensuales, y la misma cantidad por concepto de bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de ayuda escolar y gastos decembrinos, respectivamente.

- Que desde el año 1999, el padre de su hijo aporta el monto establecido, mas a la presente fecha es deficiente totalmente, toda vez que las necesidades que se tienen que sufragar a favor de su hijo son cada día mayores, en relación a la vestimenta, alimentación, gastos escolares, médicos, recreación, deporte y cultura, entre otros, para la actualidad, considerando las necesidades y los gastos que genera su manutención. Dicha petición se acoge, a los fines de garantizar un desarrollo integral mediante una calidad de vida óptima.

- Que el padre de su hijo es funcionario del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos del Distrito Capital desde 29 años, es de su consideración que esta razón es suficiente para solicitar ante este digno despacho que se revise dicha obligación, ya que ha aumentado la capacidad económica del padre, así como también el costo de todos los productos necesarios para cubrir la obligación de manutención de su hijo y se hace insuficiente la cantidad por la que hoy, está obligado el ciudadano C.A.V., para satisfacer las necesidades básicas de su descendiente, igualmente solicita se incrementen las dos bonificaciones especiales.

- Que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, como efecto lo hace, para que el ciudadano C.A.V., convenga o sea condenado por este tribunal en lo siguiente: 1.- Aumentar el monto de la Obligación de Manutención, dentro de los parámetros aceptables para que su hijo tenga cubiertas sus necesidades inmediatas, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Que el monto que se estipule, por Revisión de Obligación de Manutención, sea depositado en una cuenta de ahorros que a bien tenga aperturar el tribunal a nombre de su hijo en el Banco Industrial de Venezuela.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado C.A.V., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El demandado ciudadano C.A.V., fue citado personalmente, el día 13 de noviembre de 2008, certificando dicha actuación la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 08 de diciembre del citado año, por lo que le correspondía comparecer al demandado el día 12 del mismo mes y año para la contestación de la demanda, precluyendo inexorablemente dicha oportunidad en esa fecha.

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 13 de noviembre de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, porque la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado C.A.V., y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se aumente el monto de la Obligación de Manutención, dentro de los parámetros aceptables para que su hijo tenga cubiertas sus necesidades inmediatas, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el monto que se estipule, por Revisión de Obligación de Manutención, sea depositado en una cuenta de ahorros que a bien tenga aperturar el tribunal a nombre de su hijo en el banco Industrial de Venezuela. En relación a esto, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto al adolescente (...), el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y ASI SE DECIDE.

A juicio del autor M.C., “El Interés Superior del Niño” en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”

Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales del adolescente (...), es el derecho a percibir la Obligación Alimentaria por parte de su progenitor C.A.V., esta Sentenciadora visto que la actora solicita que se fije un monto suficiente para garantizarle un nivel de adecuado a su hijo, que el demandado fue contumaz en la contestación y no llegó a acuerdo alguno en la reunión conciliatoria, y que cursa a los autos la constancia de sueldo del obligado, de la cual se desprende que percibe un ingreso de dos mil ciento sesenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 2.168,80), menos las deducciones de ley, considera que el petitorio de la actora es procedente en derecho, así como las solicitud de la apertura de la cuenta de ahorros para el deposito del nuevo monto que se fije, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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