Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 2385

Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN POSESORIA incoada por la ciudadana N.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.746, en su carácter de propietaria y poseedora de la “Finca El Valle”, ubicada en el sector Vallalito del Municipio S.D.M.d. estado Táchira, asistida por el abogado RODMY A.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.339 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.489; contra el ciudadano J.O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.121.220, con domicilio en el Municipio S.D.M.d. estado Táchira y representado por la abogada G.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.841.366 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.631, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera la representación judicial del demandado contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA POR EL ABOGADO F.J.R.Q. EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO J.O.A.R..

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:

El 10 de agosto de 2010, fue presentada por ante el Juzgado de la causa demanda de acción posesoria junto con sus anexos (folios 1 al 83).

El 13 de agosto de 2010 el juzgado a quo admitió dicha demanda por acción posesoria y ordenó la citación del demandado (folios 84 al 88).

A los folios 94 al 107 corre escrito de contestación a la demanda, en el cual pidió la intervención del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como tercero de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 108 al 110 corre sentencia dictada por el a quo el 25 de octubre de 2010. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial del demandado (folio 111) y, el 3 de noviembre de 2010 fue oído en ambos efectos el recurso (folio 113).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior el 8 de noviembre de 2010; en esa misma fecha se formó expediente, se inventarió, se le dio entrada y se fijó el procedimiento a seguir (folios 115 y 116).

Siendo la oportunidad procesal respectiva, se hizo presente en la audiencia oral de informes la representación judicial del demandado y, el 30 de noviembre de 2010 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la apelación interpuesta, se revocó la decisión apelada y se ordenó al a quo llamar a la causa como tercero al Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Riela anexo al expediente, cuaderno de medidas constante de sesenta y un (61) folios útiles.

Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010), esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El a quo fundamentó su decisión así:

…Visto el escrito de fecha 19 de octubre de 2010, presentado por el abogado F.J.R. Quintero…por medio del cual interpone TERCERÍA, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa:

En su Capítulo VI intitulado “De la Intervención de Terceros “, la parte demandada solicita la intervención de un tercero, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cual es el Instituto Nacional de Tierras, a su entender: “en virtud de que dos de las pruebas documentales fundamentales de la demanda, consisten en una Declaratoria de Permanencia y una Carta de Registro Agrario, y como consecuencia de que el lote de terreno en controversia se encuentra en tierras bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras…

…A la luz de las anteriores disposiciones, debe este Tribunal, analizar si la parte demandada trajo la prueba documental fundamental para que este Juzgado pueda admitir la tercería propuesta…

…Sin embargo, esta instancia a quo, quiere expresar que tales instrumentales no poseen ningún valor probatorio, a la luz del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pues son unas copias simples de unas instrumentales administrativas. En efecto, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se.

No habiendo distinguido el legislador mal podría distinguir el jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece. Por lo cual si bien es cierto, son unas documentales administrativas presentadas en copias simples deben ser desechadas y así, se decide.

Asimilando entonces el supuesto de hecho que establece el artículo 199 de la Ley de la materia, y no habiendo acompañado la parte querellada, requisito de procesabilidad de la tercería, y como fundamento de ella, la prueba documental válida a que se refiere, debe ser declarada INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE…

(Negritas de quien sentencia).

En la oportunidad de la audiencia oral de informes, la representación judicial del demandado y apelante alegó que:

…el recurso de apelación es intentado contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010 dictado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria tiene su fundamento en el error en el cual incurrió la juzgadora al inadmitir la tercería propuesta, cuya motivación la sustentó en que la parte querellada no acompañó prueba documental válida como instrumento fundamental de la tercería…

…que del escrito de oposición a la medida innominada decretada, identificada como anexos “A” y “B” se consignaron copias certificadas de los instrumentos administrativos denominados declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario los cuales rielan del folio 29 al 43 del cuaderno de medidas…

…que no obstante lo anterior, también incurre el a quo en otro error al no valorar las copias simples consignadas por su representado por cuanto de autos no se evidencia ninguna impugnación o medio de ataque idóneo que pudiera desvirtuar tales copias, por lo cual mal pudiera la ciudadana jueza subsanar tal inactividad de la parte, ya que de ser procedente actuaría como juez y parte…

(Negritas de quien aquí decide).

Como se puede observar, el presente juicio trata sobre una acción posesoria en el cual se tiene que:

- El libelo de demanda fue presentado en fecha 10 de agosto de 2010 junto con sus anexos.

- En la oportunidad para contestar la demanda (19 de octubre de 2010) el abogado F.R.Q. pidió la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) como tercero en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el señalamiento de que las pruebas promovidas tendrían sus efectos procesales en la pieza principal del juicio y en el cuaderno de medidas abierto con ocasión de la medida decretada el 30 de septiembre de 2010, consignando copia simple de documentos correspondientes a la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario del ciudadano J.O.A.R..

- En el cuaderno de medidas, la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2010 se opuso a la medida cautelar dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de septiembre de 2010, consignando en copia certificada las documentales relativas a la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario correspondientes al ciudadano J.O.A.R. (folios 26 al 33 del cuaderno de medidas).

- El 25 de octubre de 2010 el Juzgado de cognición declaró inadmisible la Tercería interpuesta por la representación judicial del demandado (sic), por no constar para su procedibilidad instrumento público fehaciente.

La solicitud de intervención o llamamiento del tercero propuesta por la Defensa Pública Agraria como representante del demandado, se fundamentó en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estatuye:

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento

. (Subrayado de quien aquí decide).

Y el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

…4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Mediante la intervención, un tercero se hace presente en un proceso ya iniciado, ya voluntariamente o bien por requerimiento de alguna de las partes, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A.R.R.. Editorial Arte Caracas, 1994. Página 160 y siguientes).

En el caso bajo examen, el abogado F.J.R.Q. pidió la intervención como tercero del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el presente asunto de acción posesoria, fundamentada en la ley especial de la materia, cual es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que alude a la llamada por la doctrina como intervención forzada, ya que tiene lugar por voluntad de una de las partes, que en el citado artículo 370 eiusdem es la intervención forzada en dos casos: a) Por ser común al tercero la causa pendiente (ordinal 4°) y b) Por pretender una de las partes un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero (ordinal 5°). Ambas clases de intervención forzada corresponden a las que denomina la doctrina: llamada del tercero por comunidad de la causa y llamada en garantía, o cita de saneamiento y garantía.

Este tipo de intervención forzada tiene como características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez.

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A.R.R.. Editorial Arte Caracas, 1994. Página 189 y siguientes).

En ese sentido, se observa que la juzgadora a quo confunde el llamado de tercero propuesto por la parte demandada con la figura procesal prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la intervención voluntaria de terceros, y que exige la presentación de instrumento público fehaciente.

La intervención de terceros (el Instituto Nacional de Tierras) propuesta en el caso bajo estudio por la parte demandada, está establecida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual resulta perfectamente admisible el llamamiento a la causa de otro sujeto que hiciera la parte demandada con la finalidad de lograr la integración del contradictorio (en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, ente que le otorgó al demandado J.O.A.R. la Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario que corren en copia certificada en el cuaderno de medidas).

Por los anteriores razonamientos, esta juzgadora arriba a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del demandado debe ser declarada con lugar, revocarse el auto apelado y ordenar al a quo que llame a la causa al tercero solicitado por el demandado, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Agrario abogado F.J.R.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la Tercería interpuesta por el ciudadano J.O.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.220, con domicilio en San Mateo, parte alta, a un kilómetro después del puente colgante, casa sin número del Municipio S.D.M.d. estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada y dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se le ORDENA al Juzgado de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario llamar a la causa como Tercero al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y en anuencia con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2385, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 7 de enero de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2385, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/angie.-

EXP. 2385.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR