Decisión nº 558 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 7916

 DEMANDANTE: N.R.C.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.519.188, domiciliada en la calle Buchivacoa entre Milagro y Sucre casa N° 58 de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

 PODERADO JUDICIAL: Abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696.

 DEMANDADOS: O.D.A. y J.C.I., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros 7.796.055 y 3.674.631, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.

 MOTIVO: Nulidad de Venta.

Consta de las actas que en fecha 14 de Julio del 2003, el abogado J.G.B., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.503.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.C.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.519.188, domiciliada en la calle Buchivacoa entre Milagro y Sucre casa N° 58 de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., interpone demanda de Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos O.D.A. y J.C.I., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros 7.796.055 y 3.674.631, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., alegando en su solicitud, que en fecha 25 de Noviembre de 1988, su poderdante contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.F., con el ciudadano D.A.O., tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexa a la presente solicitud, que en fecha 07 de Noviembre de 1991, con el consentimientos y recursos económicos de su apoderada su cónyuge ciudadano D.O., a su solo nombre procedió a comprar un vehículo, cuyas determinaciones y características constan en el certificado de origen de Vehículos automotores N° 120796-1, emitido por el Ministerio de Trasporte y comunicación, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. de fecha 23-09-91, el cual anexa a la presente solicitud. Que la consecuencia del citado acto de adquisición es a tenor de los dispuesto en los artículos 148, 149, 156 y 168 del Código Civil que el descrito bien paso a formal parte de la comunidad conyugal, requiriéndose para su enajenación a titulo gratuito u oneroso o gravamen al consentimiento de ambos cónyuges, que en fecha 04 de Febrero del 2003, su poderdante tuvo conocimiento que su cónyuge atestando un falso estado civil de soltero mediante documento autenticado dio en venta con pacto de retracto al ciudadano J.C.I., el vehículo antes mencionado. Alegando igualmente que se le configura una flagrante lesión de los derechos que le corresponden a su poderdante sobre el bien, que se hace anulable el referido acto de disposición por cuanto al formar este parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido durante el matrimonio, que era necesario el consentimiento expreso de ambos cónyuges y por cuanto en el instrumento cuya nulidad se demanda no aparece el consentimiento expreso de su representada para que su cónyuge efectuara la venta es por ello que acude por ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a los O.D.A. y J.C.I., por Nulidad de Venta. Siendo admitida la presente solicitud por ante este Tribunal, en fecha 21 de Julio del 2003, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en auto la ultima de las citaciones, ordenándose citar los respectivos recaudos, librándose en fecha 16 de Septiembre del 2003.

En fecha 27 de Noviembre del 2005, recayó diligencia del ciudadano D.O., asistido del Abogado I.C., dándose por citado en la presente causa.

En fecha 03 de Diciembre del 2003, recae diligencia del abogado J.G.B., donde solicita al Tribunal se sirva citar al ciudadano J.C.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue imposible practicar la citación personal., acordando el Tribunal dicha diligencia, mediante auto de fecha 15-12-2003, librándose al efecto dicho cartel, siendo agregado a las actas el diario donde aparece publicado el cartel librado por este Tribunal en fecha 11-02-2004.

En fecha 10 de Marzo del 2004, recae diligencia del abogado C.B., donde consigna original y copia del documento poder debidamente otorgado por el ciudadano J.C.I..

Por auto de fecha 11 de Marzo del 2004, se acuerda agregar alas actas el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados P.B. y C.B., en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandada.

En fecha 29 de abril del 2004, el tribunal dicta auto agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito contentivo de Cuestiones Previas, interpuestas por la apoderada Judicial de la parte demandada abogado C.B., de conformidad con lo establecido en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de 02 folios, asimismo se agrego a las actas el escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta, presentado por el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, se agrego y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora abogado J.G.B.. Asimismo mediante auto de fecha 27 de Mayo del 2004, se agrego al expediente el escrito de prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2.004, se acordó hacer por secretaria cómputo de días de despachos, a los fines de verificar los lapsos correspondientes establecidos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre del 2.004, el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado de la parte actora y solicito al tribunal el avocamiento en la presente causa. En fecha 09 de septiembre del 2.004, el abogado M.M.L.C., se avoco al conocimiento de la presente causa como juez suplente, ordenando librar boletas de notificación a las partes, librándose las boletas correspondientes. En fecha 28 de septiembre del 2.004, el ciudadano D.O., en su carácter de demandado y debidamente asistido por el abogado E.G., se dio por notificado en el presente juicio. En fecha 14 de febrero del 2005, el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento dictado en la presente causa. Mediante diigencia de fecha 19 de octubre del 2005, el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicito el avocamiento en la presente causa. Por auto de fecha 27 de octubre del 2005, el abogado E.S.Y. P, se avoco como Juez temporal del tribunal, en la presente causa. En fecha 03 de marzo del 2.006, el tribunal dicto sentencia en ocasión a las cuestiones previas propuestas y declaro: Sin lugar, la oposición de cuestiones previas opuestas con base en los ordinales 9 y 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada, asimismo fijo el quinto (5to) día siguiente al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuera interpuesta, para el acto de la contestación de la demanda, se condeno en costas a la parte demandada oponente de la cuestión previa. En fecha 21 de marzo del 2006, el ciudadano D.O., asistido del abogado E.G., se dio por notificado de la decisión dictada en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2006, el alguacil del tribunal consigno las boletas de notificación de sentencia, que le fueron entregadas para notificar a las partes, las mismas fueron agregadas al expediente en la misma fecha. Por auto de fecha 09 de junio del 2.006, se acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ciudadano J.C.I., se de por enterado de la sentencia dictada. En fecha 20 de julio del 2.006, el tribunal ordeno agregar al expediente el ejemplar del expediente El falconiano, donde aparece publicado el cartel de citación librado por este tribunal. El tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre del 2006, ordeno darle entrada al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, asimismo por auto de fecha 18 de octubre del 2006, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor. En fecha 25 de octubre del 2006, el tribunal dicto auto ordenando revocar por contrario imperio, el auto dictado en fecha 18 de octubre del 2006.en fecha 06 de noviembre del 206, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora..

MOTIVA

Quien suscribe, del análisis, de las actas que forman parte del expediente, para sentenciar observa:

I) Obedece la acción presentada a consideración del órgano jurisdiccional, a formal demanda de nulidad de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de coro en fecha 05 de mayo de 1994, inserto bajo el N° 04, tomo 41, de los libros llevados por la notaria, argumentando para ello la parte actora ciudadana N.R.C.G.; A) Que es nulo, por no haber prestado el actor el consentimiento requerido en el articulo 168 del Código Civil; que la demanda se contrae a la venta bienes muebles enumerados en el articulo168 eiusdem sometidos a régimen de publicidad; B) Que el contrato de venta con pacto de retracto realizado entre su cónyuge y J.C.I., no fue convalidado por este; C) Que el comprador tenia plena conocimiento que D.A.O., era casado; D) Que su cónyuge igualmente oculto la venta con pacto de retracto que había realizado; E) Que por tales razones solicita la nulidad del acto de disposición realizado..

Así propuesta la pretensión, quien suscribe considera menester analizar los documentos anexos al escrito de demanda entre los que se encuentran, 1) Marcado con la letra “A”; contrato de mandato de representación (poder), conferido el día 16 de Junio del 2003, por ante la Notaria Publica de Coro, bajo el N° 40, tomo 43, por parte de los ciudadanos N.R.C.G., al abogado J.G.B.C., siendo que del mismo se desprende la representación que se abroga el identificado profesional del derecho para actuar en juicio en representación de la actora; 2) Marcado con la letra “B”, riela al folio 10, en copias certificadas acta de matrimonio, de fecha 25 de noviembre de 1988, perteneciente a las nupcias que para la referida fecha se llevo a cabo por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.F., entre D.A.O. y N.R.C.G.. AL RESPECTO, QUIEN AQUÍ DECIDE, LE OTORGA AL DOCUMENTO publico acta de matrimonio valor probatorio tendiente a la existencia del vinculo matrimonial entre D.O. y N.C., desde el día 25 de Noviembre de 1988; 3) Anexo con la letra “C”, e inscrito al folio 11, reposa certificado de origen de vehículos automotores en original, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de cuyo contenido, vale decir, del documento administrativo asimilable al publico se desprende la propiedad y adquisición del vehículo desde fecha 07 de Noviembre de 1981, del ciudadano D.A.O., siendo que al adminicularlo con el acta de matrimonio inserta al folio 10, queda demostrado que la adquisición del referido vehículo, por haber sido adquirido, con posterioridad a la celebración del matrimonio, viene a formar parte de la comunidad conyugal o de gananciales inherentes al patrimonio de ambos cónyuges por preverlo así el articulo 148 y 156 del Código Sustantivo Civil. ASI SE DETERMINA. 4) Signado con la letra “e”, se encuentra anexo del folio 13 al 16, copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, donde el ciudadano D.A.O., titular de la cedula de identidad personal N° V-7.796.055, le transfiere al ciudadano J.C.I., titular de la cedula de identidad personal N° V-3.674.631, el vehículo clase Mini Bus, Marca Ford, Años 1991, Placas FA-460996, COLOR VERDE, CON FRANJAS VERDES, Serial carrocería AJE3MT20796, uso por puesto, serial motor 6 cilindros. El cual sirve para demostrar la operación o negocio jurídico de transmisión de propiedad por parte del cónyuge de la demandante, de un bien propiedad de la comunidad conyugal sin su consentimiento, motivo que infecta de nulidad la operación realizada. ASI SE DETERMINA.

DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

  1. Nos encontramos, que encontrándose debidamente citado para los efectos del proceso, así como, notificados de la resolución interlocutoria que declara la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte demandada no comparece por si, ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda produciéndose de esta manera la presencia del segundo de los presupuestos procesales requeridos para que tenga lugar la confesión ficta del demandado. ASI SE DETERMINA.

  2. Así trabada la litis, durante la etapa probatoria, vista la incomparecencia del accionado de autos al acto esencial para ejercer el derecho a la defensa, acto de contestación a la demanda, durante esta etapa ve reducida su ámbito probatorio al solo desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en el escrito de demanda, produciéndose de esta manera lo que la inversión de la carga de la prueba, que trae consigo a favor del actor la exoneración de demostrar sus alegatos contenidos en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.

PRUEBAS DE LAPARTE ACTORA:

A.1.- Promueve y hace valer la confesión ficta ya que los demandados no desvirtuaron e impugnaron los hechos narrados en el libelo de la demanda.

A decir de esta promoción, se hace del conocimiento del abogado actor, que la ficción legal de la ficta confesión no es un medio de prueba, ya que, constituye un asunto dirigido a la confesión y consecuencialmente a la admisión de razones de hecho y de derecho por parte del demandado o sujeto pasivo, que debe ser cumplidos los requisitos del articulo 362 eiusdem, declarado al fondo por el juzgador.

A.2.- En relación a la ratificación a la ratificación de los documentos anexos al escrito de demanda, quien aquí suscribe ya se pronuncio al momento de analizar los anexos al escrito de demanda confiriéndole valor probatorio a favor de la parte actora. ASI SE DETERMINA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No compareció, por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ofrecer medios probatorios al proceso. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, quien aquí decide, al encontrarnos ante una demanda no contraria a disposición prevista en la Ley como a saber lo es, la demanda de nulidad de documento, la cual se encuentra sustentada por la demostración que la representación legal de la parte actora, realizare mediante el aporte de prueba documental que evidencio la transmisión de la propiedad de un bien perteneciente a la comunidad conyugal de la actora ciudadana N.R.C.H., y uno de los sujetos pasivos ciudadano D.A.O. al co-demandado J.C.I.; sin consentimiento de la socia ciudadana N.C., carácter que le deviene del contrato supletorio de gananciales del bien mueble vehículo automotor; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este juzgador ante la presencia de unos co-demandados contumaces al acto de contestación a la demanda y a la etapa probatoria, para que a tenor del articulo 362 del código de procedimiento civil se declare la confesión ficta de los co-demandados y en consecuencia se tenga como nulos por existir vicios en el consentimiento de conformidad con el articulo 168 del código civil, por no haber manifestado en forma legitima su consentimiento la hoy actora y cónyuge del vendedor, el día 05 de mayo de 1994, por ante la notaria publica de coro, al otorgar al ciudadano D.A.O. al ciudadano J.C.I., por ante los libros de la notaria, inserto del folio 4, tomo 41, la venta del bien mueble propiedad de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en los artículo 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257 334 Constitucionales; 168,169 del Código Civil, 7, 11, 12,14, 15, 16, 202,242,243,362,506,507,509,510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por nulidad de venta del documento notariado por ante la notaria publica de la ciudad de S.A.d.C., el día 05 de Mayo de 1994, inserto bajo el N° 04, Tomo 41, incoada por la ciudadana N.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 9.519.188, representada por el abogado J.G. BEAUJON, Inpreabogado N° 61.696, en contra de los ciudadanos D.A.O. y J.C.I., titulares de las cedulas de identidad personales Nros: V-7.796.055 y V-3.674.631, respectivamente, representados judicialmente por los abogados P.B. y C.B., inpreabogados Nros: 4421 y 104.555, respectivamente.

SEGUNDO

En virtud de haberse declarado la confesión ficta de los co-demandados y consecuencialmente ser tenida como procedente la demanda de nulidad de documento autenticado el dia 05 de mayo de 1.994, anotado bajo el N° 04, Tomo 41, de los libros respectivos de la notaria publica de S.A.d.C., se ordena a la Notaria Publica con Sede en S.A.d.C., plasmar nota de nulidad al documento que por medio del presente fallo se anula.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos los ciudadanos D.A.O. y J.C.I., titulares de las cedulas de identidad Nros: V-7.796.055 y V-3.674.631, respectivamente, se condenan al pago de costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D.C. A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN. (Elvia)

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.Y.P.

LA SECRETARIA T.

ABOG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00, p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 558, del Libro Control de Sentencias.

LA SECRETARIA T.

ABOG. D.C.

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