Decisión nº 123-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 28 de abril de 2.010.

Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-00036

Solicitante: N.R.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.982.604, domiciliada en la avenida 04, urbanización Calicanto, Sector Los Rosales, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por el Abg. W.R.B.C., inscrito n el I.P.S.A., bajo matricula Nº 40.110.

Cónyuge: J.L.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.728, domiciliado en la vereda 08, urbanización E.M., de esta ciudad d Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de febrero de 2.010, la ciudadana N.R.P.d.P., ya identificada, asistida de abogado, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indica que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.P.L., en fecha 17 de febrero de 1.989, de su unión procrearon dos hijas de nombres N.C. y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de veinte (20) y catorce (14) años de edad respectivamente, que desde el mes de diciembre del año 2004, comenzaron a surgir una serie de problemas entre los cónyuges que hicieron imposible la vida en común hasta que decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, por ello solicitó el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo estableció las obligaciones con respecto a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: La custodia de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) la ha ejercido el cónyuge y solicitó se estableciera de manera provisional un régimen de visitas amplio y abierto, que se le permita visitar a la adolescentes los fines de semana y llevársela consigo a casa de sus abuelos maternos, la patria potestad será ejercida por ambos padres. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.

En fecha 09 de febrero de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente María de los Ángeles, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificar al Ministerio Público.

En fecha 12 de febrero de 2.010, día y hora fijados para oír a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia que expresó lo siguiente: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo catorce (14) años de edad. Mi mamá se llama Nancy y vivo en la Urbanización E.M. con mi papá y mi prima yo quiero seguir viviendo con mi papá y si estoy de acuerdo que se divorcien”.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el ciudadano J.L.P.L., debidamente firmada por el ciudadano R.P.. En fecha 24 de febrero la Secretaria del Juzgado certificó la notificación efectuada. En fecha 25 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para el día 05 de marzo de 2010, para la celebración de la audiencia entre las partes.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 11 de marzo de 2010, se celebró audiencia entre las partes, el demandado convino en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2004, se establecieron las obligaciones de los padres con respecto a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), se incorporaron los medios probatorios y se declaró con lugar la solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2004 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), todo tal y como se desprende del acta de audiencia celebrada en este Tribunal, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana N.R.P.R. en contra de su cónyuge el ciudadano J.L.P.L., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 35. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 123-2.010 y se publicó siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.

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