Decisión nº 0124-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-006206

SOLICITANTES: N.C.R. y F.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.385.251 y V-15.351.353 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.Q.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 133.591.

HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 21 de diciembre de 2011, los ciudadanos N.C.R. y F.J.A.A., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., en fecha 23 de diciembre de 2004, de su unión procrearon una (01) hija de nombre FRANCIELYS C.A.R., de cinco (05) años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:

En cuanto a la P.P.; será ejercido luego de decretado el divorcio de común acuerdo entre los padres, hasta que la beneficiaria cumpla la mayoría de edad. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera compartida entre los padres, de amar, criar formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija. Con respecto a la Custodia, será ejercida por la madre y continuara a su lado. Donde ella fije su residencia. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre F.A.M.G., ya identificado, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 300.00) QUINCENALES, en el cual se depositara en la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750393690074115581, a nombre de la madre N.C.R.S., quien retirara los depósitos, en cuanto a la cuota del mes de diciembre, el padre suministrara una cuota adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.1500.00), para cubrir los gastos de la época decembrina. En cuanto a los útiles y demás actividades curriculares, el padre suministrara en el mes de junio de cada año, una cuota adicional por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1500.00), para cubrir los gastos con motivo de inicio del año escolar, inscripción, útiles escolares, uniformes, artículos deportivos y cualquier otros, necesarios para realizar las actividades educativas y extra cátedra. Con respecto al ajuste de la obligación de manutención; será revisado y aumentado anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al régimen de convivencia familiar; es un régimen amplio, el padre podrá comunicarse personalmente, telefónica, telegráfica, epistolar o computarizada con su hija cualquier día de la semana y dentro de las horas que no interrumpa sus actividades escolares y extra cátedras; de los fines de semanas, es de forma alterna cada quince días, el padre podrá compartir con la niña, ya identificada, retirándola del hogar de la madre, el día viernes en la tarde, debiendo regresarla el día domingo, del periodo de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, serán alternados, el presente año, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, para los años siguientes se hará de forma alternas, igual para los periodos de carnaval con el padre y semana santa con la madre para el año venidero y los siguiente serán alternados, para las vacaciones escolares la mitad del periodo con la madre y la otra mitad con el padre.

En fecha once (11) de enero de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: N.C.R. y F.J.A.A., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., en fecha 23 de diciembre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2004, bajo el Nº 46.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de Enero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0124-2.012 y se publicó siendo las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-J-2011-006206

RMSG/OSD/ reina

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