Decisión nº 1449 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.599 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .807.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la menor C.A.M.R.; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2.003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal de la Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

Asimismo en fecha 09 de Enero de 2.004, se ordenó retener el veinte (20%) por ciento sobre el sueldo, cesta ticket que devenga el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, igualmente de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales e la época de navidad; de igual manera el veinte por ciento (20%) anual de vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos, así como sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, y el veinte (20%) por ciento sobre las prestaciones sociales, bono presidencial y/o cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

En fecha 23 de Marzo de 2.004, la ciudadana N.R.R., asistida en este acto por la abogada V.G., con el carácter de Defensora Pública Trigésima Octava y designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al tribunal se oficie a la Dirección de Fuerzas Armadas (Comandancia General); al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y a la Directora del Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar de las Fuerzas Armadas (CABISOFAC), a los fines de que informen con carácter de urgente el motivo por el cual no han dado cumplimiento a lo ordenado en oficios N ° 47,48,49 de fecha 09 de enero de 2.004, los cuales fueron recibidos por dichas instituciones.

En fecha 24 de Marzo de 2.004, el tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Fuerzas Armadas (Comandancia General); al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y a la Directora del Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar de las Fuerzas Armadas (CABISOFAC).

El día 25 de Agosto de 2.004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la boleta a la Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 07 de Septiembre de 2.004, la ciudadana N.R.R., asistida por el abogado M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a esta Sala se ordene lo conducente a objeto de que se oficie al Comandante General del Comando de la Cuarta División Blindada del Ejército de Maracay, Estado Aragua, a fin de que comparezca el ciudadano, Coronel JOANYS MATA LETIDEL.

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, el tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sirva practicar la citación del ciudadano JOANYS MATA LETIDEL.

En fecha 17 de Enero de 2.005, la ciudadana N.R.R., asistida por el abogado M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se oficie al Juzgado de Protección del Estado Aragua, a objeto de que informen sobre el exhorto librado a dicho tribunal.

En fecha 24 de Enero de 2.005, el tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Protección del Estado Aragua, a los fines de que informen a esta Sala de Juicio si fue realizado el exhorto, en caso de ser negativo remitir dicho exhorto a este tribunal. Asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Moral y Disciplina de la Comandancia General del Ejercito Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, a los fines de que informen a este tribunal las causas por las cuales no han dado fiel cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de Enero de 2.004.

En fecha 07 de Agosto de 2.006, el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 39.427, quedando facultado el prenombrado abogado para darse por citado, notificado y emplazado para cualquier acto de este procedimiento.

En fecha 21 de Marzo de 2.007, la ciudadana N.R.R., asistida en este acto por la abogada en ejercicio G.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 61.029, confirió poder judicial apud acta, pero amplio y bastante cuanto a derecho se refiere a la abogada antes mencionada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 24 de Enero de 2.005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 09 de Enero de 2.004, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, reclamado alimentario.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 24 de Enero de 2005, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la perención de la instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana N.R.R., titular de la cédula de identidad No: 7.707.599, en contra del ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, titular de la cédula de identidad No: 5.807.516 y en beneficio a favor de la menor C.A.M.R..

MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas, en fecha 09 de Enero de 2.004, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) por ciento sobre el sueldo, cesta ticket que devenga el ciudadano JOANYS MATA LETIDEL, igualmente de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales e la época de navidad; de igual manera el veinte por ciento (20%) anual de vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos, así como sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, y el veinte (20%) por ciento sobre las prestaciones sociales, bono presidencial y/o cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc

Abog. S.V.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1449. La Secretaria Acc.

Exp.: 4451

HRPQ/ 932

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