Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE ACTORA: Ciudadana N.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.193.505.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas JINDRIZKA GÓMEZ y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.613 y 116.032, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.C.V.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.191.149 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados V.D.J.F. y A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.422 y 82.713, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 8518

JUICIO: DESALOJO

Se inicio el presente juicio por DESALOJO, en virtud de la demanda incoada por las abogadas JINDRIZKA GÓMEZ y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.613 y 116.032, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la ciudadana N.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.193.505, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 22 de Agosto del año 2008, inserto bajo el N° 44, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en contra de la ciudadana T.C.V.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.191.149 y de este domicilio, mediante el cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 10-A, piso N° 4, Bloque 23, del Parque Residencial Los Cerezos, situado en la Urbanización Paraíso II, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.; que en fecha primero (1°) de Agosto de dos mil seis (2006), su representada celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble con inclusión de bienes muebles, con la ciudadana T.C.V.M., ya identificada, por un (01) año contado a partir de la fecha antes señalada hasta el primero (1°) de Agosto de dos mil siete (2007); que en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), su representada ofreció en venta el descrito inmueble, con un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir del dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), a la demandada de autos; que ésta nunca se pronuncio si aceptaba o no comprar el inmueble, que presume por su silencio la no intención de comprar el mismo; que terminado el contrato de un año, su representada renovó el contrato de forma verbal con la demandada de autos por un periodo de seis (06) meses con aumento en el canon de arrendamiento; que dicha renovación se debió a la premura de un contrato de trabajo en la ciudad de Villahermosa del Estado Tabasco en México; que entre las estipulaciones verbales se convino el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que dicho canon los cancelaría el arrendatario los días cinco (05) de cada mes; que el plazo de duración era por el lapso de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (01) de agosto del año 2007 al primero (01) de febrero del año 2008. Manifestaron que el arrendatario cumplió cabalmente sus obligaciones referente a los canones de arrendamiento del contrato verbal desde el primero (1°) de Agosto de dos mil seis (2006), hasta el primero (1°) de Agosto de dos mil siete (2007); que el contrato verbal de seis (06) meses establecido para el periodo del primero (1°) de Agosto de dos mil siete (2007), al primero (1°) de Febrero de dos mil ocho (2008), la arrendataria ha venido incumpliendo en forma reiterada con el pago del canon de arrendamiento, que hasta la presente fecha adeuda los seis (06) meses; que en virtud de que su contrato de trabajo en México la ha mantenido más tiempo fuera de este país, la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble, que esta actitud asumida por el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada dejando de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2008; que en vista de que su contrato en México culmina en septiembre del año 2008, regresa a Venezuela y requiere tomar posesión de su propiedad; que la arrendataria ha estado ocupando el inmueble hasta la fecha lo que totaliza la cantidad de tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.900,00); que se evidencia una clara violación a la contratación verbal, al no pagar los canones de arrendamiento convenidos en la oportunidad señalada y más aun seguir ocupando el bien inmueble mencionado, lo que en su decir hace procedente la acción de desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentaron, la presente acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; en concordancia con los literales “A” y “B” del artículo 34 de la citada Ley. Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude para demandar como en efecto lo hizo por desalojo a la ciudadana T.C.V.M., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato verbal, y en consecuencia a ello, entregar el inmueble descrito en autos, con todos los bienes muebles, libre de personas y en el mismo buen estado y uso y condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.900,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos; y TERCERO: En pagar las costas procesales. Estimaron, el valor de la demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.900,00). Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil. Pidieron la citación de la parte demandada en la dirección donde este ubicado el inmueble, y por último solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (folios 01 al 17).-

En fecha 22-09-2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 19).-

En fecha 25-09-2008, compareció la Co-Apoderada Judicial de la parte actora abogada Jindrizka Gómez, y presentó diligencia mediante la cual consignó compulsa, a los fines de realizar la citación de la demandada de autos; luego, en fecha 29-09-2008, fue librada dicha compulsa (folios 20 y 21).-

En fecha 06-10-2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó el recibo de citación así como la compulsa librada a la demandada de autos, por no haber logrado su citación personal (folios 22 al 28).-

En fecha 07-10-2008, compareció la abogada Jindrizka Gómez, con el carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 29); dicha solicitud le fue acordada por auto de fecha 08-10-2008, librándose al efecto el referido cartel de citación, para su publicación en los diarios “NUEVA PRENSA” y “EL TIEMPO” (folios 30 y 31), siendo estos consignados por la prenombrada abogada mediante diligencia suscrita en fecha 14-10-2008 y agregados a los autos del presente expediente en fecha 15-10-2008 (folios 32 al 35); luego en fecha 20-10-2008, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el articulo antes señalado (folio 36).-

En fecha 05-11-2008, comparecieron los abogados V.D.J.F. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.422 y 82.713, respectivamente, y presentaron diligencia a través de la cual consignaron Poder Especial otorgado por la demandada de autos ciudadana T.C.V.M., asimismo, se dieron por citados en la presente causa (folio 37 al 39).-

Posteriormente, en fecha 11-11-2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y a tales efectos lo hicieron de la siguiente manera: Alegaron que es falso que exista un contrato verbal de arrendamiento entre su representada y la ciudadana N.J.R.M.; que jamás se celebro un contrato verbal ni escrito entre su representada y la demandante; que tampoco es cierto que se haya realizado un segundo contrato verbal de arrendamiento por el lapso de seis (06) meses, que se hablo de la oportunidad de solicitar nuevamente el crédito a IPASME, ya que en su decir el primero que se solicitó se venció sin usarlo por la indecisión de la demandante de no cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta. Adujeron que no es cierto que su representada no se haya pronunciado sobre la aceptación del contrato de opción de compra, que en función de la oferta de venta se firmo un contrato de opción de compra el día 16-10-2006, no por ciento veinte (120) días, sino por ciento cincuenta (150) días; manifestaron que el contrato de opción de compra consignado en el expediente por la demandante, no es el suscrito por su representada con la ciudadana N.J.R.M.; que dicho contrato presenta un lapso de vencimiento de ciento veinte (120) días, que el IPASME tiene como norma que para aprobar un crédito, los contratos tienen que tener un lapso de ciento cincuenta (150) días, que así lo establece el contrato de opción de compra venta que se envió al IPASME; que es tan cierta la aceptación de la oferta que se tramitó un crédito hipotecario con el IPASME, el cual fue otorgado para comprar el inmueble, que prueba de ello es el cheque a nombre de la actora emitido en fecha 30-03-2007, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 44.973, 60); que dicho crédito fue otorgado a través del Banco Banesco; que en vista de la negativa de la demandante de otorgar el documento de venta, el cheque fue devuelto al Departamento de División de Tesorería del IPASME, que el mismo fue anulado, causando daños y perjuicios a su representada, que por ello tal vez es el montaje del contrato, para que pueda aparecer la oferta como de plazo vencido, que en realidad el plazo para la oferta fue de ciento cincuenta (150) días y que el crédito solicitado fue aprobado a tiempo para honrar el compromiso adquirido. Arguyeron, que por la indecisión de la parte demandante, las partes acordaron celebrar nuevo contrato de Opción a Compra, que la actora dejó a su defendida en el inmueble en compensación por el daño causado y el perjuicio sufrido, mientras llagaban a un nuevo acuerdo, sin causar canon de arrendamiento alguno; que ahora no solo se negó a firmar un nuevo contrato de opción, sino que además demanda a su cliente por desalojo. Manifestaron que no es cierto que su representada deba y menos aun que tenga que cancelar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.900,00), ni suma alguna por cánones insolutos de arrendamiento, que lo que existe en realidad es un comodato verbal y no un arrendamiento. Por último, solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar, por ser falsas las imputaciones hechas en su contra; que no es cierto que tenga que pagar suma alguna por concepto de costas procesales, que el juicio incoado en su contra es temerario, que debe se declarado sin lugar y ser condenada en costas la demandante (folios 40 al 46).-

En fecha 18-11-2008, estando dentro del lapso probatorio, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante y presentaron escrito mediante el cual promovieron lo siguiente: Invocaron y reprodujeron en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos, en especial el escrito libelar con sus respectivos anexos. Asimismo, solicitaron la apreciación en la definitiva de los documentos consignados en el libelo de la demanda, en especial el de la oferta de venta del bien inmueble propiedad de su representada. Promovieron, como testigos a las ciudadanas N.J.G.C. y N.V.N.D.S., ambas identificadas en autos (folios 47 y 48); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 19-11-2008, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a tales efectos, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba testimonial (folios 49 y 50).-

En fecha 26-11-2008, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana N.J.G.C., fijado a las 10:00 a.m., (folio 51), posteriormente, en la misma fecha comparecieron los abogados M.S. y A.P., con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora la primera y Co-Apoderado Judicial de la parte demandada el segundo, y a través de diligencia solicitaron adelantar el acto pautado a las 11:00 a.m., tal pedimento le fue acordado mediante auto, y en consecuencia, el Tribunal dejó sin efecto el acto de Evacuación Testimonial de la ciudadana N.V.N.D.S., pautado a las 11:00 a.m. acordándolo a las 10:30 a.m., luego, en dicha oportunidad compareció la referida testigo quien una vez juramentada contestó las preguntas y repreguntas formuladas por las partes (folios 52 al 55).-

En esa misma fecha, estando dentro del lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual promovieron lo siguiente: Reprodujeron toda la documentación consignada con la contestación de la demanda, en todo cuanto favorezca a su representada; se reservaron el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante y cualquier otro que pudiera promover; asimismo, consignaron original de documento de opción de compra venta suscrito entre su representada y la accionante (folio 56 al 58). Luego, se dictó auto agregando y admitiendo las referidas pruebas por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 59).-

En fecha 08-12-2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir por el lapso de treinta (30) días el pronunciamiento de la sentencia (folio 60).-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 22-09-2008, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión dictado en esa misma fecha (folio 01 del cuaderno de medidas).-

En fecha 25-09-2008, compareció la abogada Jindrizka G.M., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual consignó certificaciones expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de este Municipio, a los fines de ser agregadas a los autos y surtieran sus efectos de Ley, asimismo, solicitó la citación de la demandada (folios 02 al 13 del cuaderno de medidas). En esa misma fecha, la prenombrada abogada ratifico la solicitud de medida de secuestro pedida en el libelo de demanda (folio 14 del cuaderno de medidas); tal pedimento le fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 30-09-2008, por considerar que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 15 del cuaderno de medidas).-

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Solicitan las apoderadas judiciales de la parte actora, el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 10-A, del piso Nº 4, del bloque 23, Parque Residencial Los Cerezos, situado en la Urbanización Paraíso II de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., con fundamento en lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, bajo el alegato de insolvencia de la demandada en las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, asimismo adujo que requiere tomar posesión del inmueble por cuanto en su decir el contrato en México culminaba en septiembre de 2008 y regresaba a Venezuela.- Por su parte, la demandada de autos se excepciona, bajo el alegato de la inexistencia de la relación arrendaticia que invoca la actora, aduciendo la existencia de un contrato de opción de compra suscrito entre la partes por un lapso de ciento cincuenta (150) días, igualmente alegó que le fue otorgado un crédito hipotecario por IPASME para comprar el inmueble y que en vista de la negativa de la demandante de otorgar el documento de venta el cheque fue devuelto al departamento de división de tesorería de IPASME, en la ciudad de caracas, que en virtud de la indecisión de la demandante, ambas partes acordaron celebrar un nuevo contrato de opción de compra, que la actora la dejo en el inmueble en compensación por el daño y perjuicio causado, mientras llegaban a un nuevo acuerdo, que ésta se negó a firmar un nuevo contrato de opción, que en realidad lo que existe es un comodato verbal y no un arrendamiento.-

Así las cosas, tenemos que, negada la relación arrendaticia por la parte demandada en su escrito de contestación, corresponde a la parte actora conforme al principio de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la existencia de dicha relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa a la accionada. Observa el Tribunal, que abierto el juicio a pruebas las apoderadas judiciales de la demandante promovieron lo siguiente: Invocaron y reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo en cuanto favorezca a su representada y en especial el escrito del libelo de demanda con sus respectivos anexos. En lo que se refiere al libelo de demanda, este Tribunal advierte a la parte actora, que éste no esta regulado en la Ley como medio de prueba, puesto que el mismo es un acto iniciador del proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, y así se decide.- En cuanto a los anexos acompañados junto al escrito libelar, tenemos que la demandante acredito a los autos, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo solicita, al cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto en la presente causa no se discute la propiedad de dicho inmueble, sino la existencia o no del vinculo contractual. Así también se decide.- En relación a los documentos cursantes a los folios 11 al 14, consignados igualmente por la parte actora junto al escrito libelar, esta Instancia observa que los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial por tratarse de documentos emanados de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se les otorga valor probatorio, y así se decide.- Asimismo la parte actora aporto a los autos copia fotostática del documento de opción a compra que señala en su escrito de demanda, observa esta sentenciadora que dicho documento no demuestra de modo alguno la existencia de la relación arrendaticia, razón por la cual no le asigna valor probatorio, y así se decide.- En cuanto a las copias fotostáticas de los documentos cursantes a los folios 16 y 17 del presente expediente, relacionados con la cedula de identidad y pasaporte de la demandante, promovidos por ésta a los fines de demostrar sus viajes realizados a la Ciudad de Villa Hermosa del Estado Tabasco en México, esta Juzgadora observa que ello no es objeto de controversia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio a los aludidos documentos, y así se decide.- De igual manera, la parte demandante promovió como testigos a las ciudadanas N.J.C.G. y N.V.N.d.S., en cuanto a la primera de las nombradas la misma no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal a rendir declaración testimonial, por tanto no hay que valorar al respecto.- En cuanto a la testigo N.V.N.d.S., esta Instancia observa que ésta se encuentra incursa dentro de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que luego de haber sido juramentada manifestó ser amiga de la demandante desde hace más de veinte (20) años, así como tener interés en que resultara favorecida la parte demandante, en consecuencia, no merece ningún valor probatorio, y así se decide.- En relación a las certificaciones expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de este municipio (folios 03 al 13 del cuaderno de medidas), en criterio de esta sentenciadora las mismas no demuestran la cualidad de arrendadora de la demandante ni la de arrendataria de la parte demandada, en consecuencia, esta Instancia no les otorga valor probatorio, y así se decide.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos que en la oportunidad legal correspondiente reprodujo toda la documentación consignada con la contestación de la demanda. Observa el Tribunal que la demandada anexo a su escrito de contestación, copia fotostática de documento de opción de compra consignado igualmente en original en la etapa probatorio, aún cuando dicho documento fue reconocido expresamente por la parte actora, el mismo en nada contribuye a resolver la presente causa, por cuanto no se discute el cumplimiento o no de la opción de compra ni la resolución de ese contrato, pues lo que se discute como anteriormente se dijo es la existencia de un arrendamiento verbal y su culminación o no, por tanto en criterio de esta Juzgadora el citado documento resulta impertinente, en consecuencia, no le asigna ningún valor probatorio, y así se decide.- De igual manera la demandada consignó documentos relacionados con un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble cuyo desalojo solicita la parte actora (folios 44 al 46), a los cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerarlos impertinentes, y así se decide.-

Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedo establecida la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, en consecuencia debe declarase sin lugar, la demanda incoada por la parte actora como así lo será en el dispositivo del presente fallo.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por las abogadas JINDRIZKA GÓMEZ y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.613 y 116.032, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.193.505, en contra de la ciudadana T.C.V.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.191.149 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

M.D.V.N.S.

LA SECRETARIA ACC.,

ELIAMNA RIVAS SANTAMARÍA

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo la 3:20 de la tarde.-Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

EXP. 8518

MNS/ERS

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