Decisión nº 348 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000622.

PARTE DEMANDANTE: N.R. y GRETTY PARRA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 12.867.234 11.865.720, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: C.L. y ONEGLI OLLARVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.949 y 110.069 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DULCES DOÑA L.C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1996 bajo el N. 10 Tomo 69-A.

APODERADO JUDICIAL: H.P., S.F. y F.D. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.225, 76.733 y 79.895 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por las ciudadanas N.R. y GRETTY PARRA contra la sociedad mercantil DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA en fecha 22 de septiembre de 2006, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 08 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda incoada por las ciudadanas N.R. y GRETTY PARRA contra la sociedad mercantil DULCES DOÑA L.C.A..

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 18 de mayo de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte recurrente demandada señaló que se solicitó al juzgador a quo una prueba de inspección judicial a fin de dejar constancia de la existencia de la p.a. pero se negó dicha prueba, que a las actora si les corresponden las prestaciones sociales pero no la cantidad condenada por el a quo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte actora señaló que la parte demandada baso su defensa en la negativa de la relación laboral y como quiera que existen dos providencias administrativas definitivamente firme quedó demostrada la existencia de la relación laboral.

Una vez verificado el punto de apelación, esta Alzada pasa a reproducir los fundamentos y de la contestación para luego determinar los hechos controvertidos y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega las actoras en su libelo de demanda que el día 20 de julio de 2003 comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA, en dicha empresa se desempeñaban en el cargo de obreras consistiendo sus labores en la preparación de dulces y su embotellamiento así como la carga y descarga de los dulces a los camiones para su transportación, limpieza de los implementos de trabajo y la descarga de los materiales de fabricación entre ellos azúcar frutas huevos hasta barrenderas; todas estas actividades las desempeñaban en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y mayormente laboraban hasta las 8, 9 y 10 de la noche sin que fueran canceladas las horas extras laboradas, dicha jornada era de lunes a sábado; a cambio de la prestación del servicio les cancelaron como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 200.000,00 debiendo percibir un salario mensual de Bs. 294.465,60 y un salario integral de Bs. 10.442,60; el día 03 de febrero de 2005 el ciudadano YICSON PAZ actuando como administrador de la demandada les manifestó que estaban despedidas sin darles ninguna explicación de cuales eran las causales que justificaran el despido, por tal motivo se dirigieron al Ministerio del Trabajo donde fueron atendidos por la Procuradora del Trabajo iniciando el procedimiento de calificación de despido el cual se concretó para la ciudadana NANACY RINCÓN el día 18 de agosto de 2005 mediante p.a. N. 334 y para la ciudadana GRETTY PARRA el día 16 de diciembre de 2005 mediante p.N. 606; no obstante a pesar de sendas p.a.s la demandada se negó a reenganchar a las trabajadoras; en tal sentido reclaman los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salario mínimo, salarios caídos todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.128.834,40

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. negó los hechos narrados en por la actoras en su libelo de demanda, alegando que las accionantes nunca habían prestado sus servicios personales, directos e interrumpidos para la demandada; que lo cierto es que realizaron algunos trabajos de limpieza en forma ocasional, un (01) a la semana y cuando era necesario el aseo por el término de tres (03) meses, en el cual se les cancelaba en su oportunidad al finalizar el trabajo encomendado por un monto determinado y no era en forma permanente; que jamás dichas ciudadanas han trabajado de forma tal, que pudiera entenderse como una relación laboral permanente.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Luego de haber establecido los fundamentos de la demanda por prestaciones sociales y los fundamentos la contestación esta superioridad debe señalar que el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si entre las actora y la demandada existió una relación de tipo laboral y eventualmente en caso de quedar demostrada dicha relación, verificar la procedencia de los conceptos reclamados por las actoras en su libelo de demanda.

CARGA PROBATORIA.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. O.A.M.D., señaló:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada probar que la relación entre actoras y demandada nunca fue una relación de tipo laboral y que las actoras realizaron algunos trabajos de limpieza en forma ocasional, un (01) día a la semana y cuando era necesario el aseo por el término de tres (03) meses, en el cual se les cancelaba en su oportunidad al finalizar el trabajo encomendado por un monto determinado y no era en forma permanente.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de: 1) Causa signada con el No 042-05-01-00247 emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2006 donde se llevó a efecto el procedimiento de reenganche entre la ciudadana N.R. y la SOCIEDAD MERCANTIL DULCES DOÑA LILIA C.A. 2) Causa signada con el No 042-05-01-002478 emitidas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2006 donde se llevó a efecto el procedimiento de reenganche entre la ciudadana GRETTY PARRA y la SOCIEDAD MERCANTIL DULCES DOÑA LILIA C.A. 3) P.A. emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 2005. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron Impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, no obstante quien juzga debe precisar que el medio de ataque utilizado por la demandada no fue idóneo toda vez que las providencias administrativas deben ser atacadas de nula ante el Órgano Jurisdiccional competente, razón por la que esta Alzada decide otorgarles pleno valor probatorio quedando demostrado que las actoras prestaron laboraron para la empresa demandada, siendo despedidas en forma injustificada, ordenando el reenganche a sus puestos de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos A.A., E.G., I.D.N. y J.L.. En cuanto a estas testimoniales quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos, en consecuencia esta Alzada no tiene sobre que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que el tribunal oficiara a la Inspectoría del trabajo del estado Zulia para que remitiera información detallada del procedimiento de reenganche llevado por dicho órgano. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio las resultas de dicha comunicación no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que no tiene esta Alzada sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos G.J.M.G. y H.L.. En cuanto a estas testimoniales quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos, en consecuencia esta Alzada no tiene sobre que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes quien juzga debe precisar tal como se estableció en líneas anteriores que el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar si entre las Ciudadanas GRETTY PARRA y N.R. y la sociedad mercantil DULCES DOÑA L.C.A. existió una relación de tipo laboral y eventualmente en caso de quedar demostrada dicha relación, verificar la procedencia de los conceptos reclamados por las actoras en su libelo de demanda, en consecuencia correspondía la parte demandada demostrar que entre actoras y demandada nunca fue una relación de tipo laboral y que las actoras realizaron algunos trabajos de limpieza en forma ocasional, un (01) día a la semana y cuando era necesario el aseo por el término de tres (03) meses, en el cual se les cancelaba en su oportunidad al finalizar el trabajo encomendado por un monto determinado y no era en forma permanente.

Así las cosas, una vez valoradas todas pruebas promovidas por amabas partes quien juzga debe precisar que la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegatos, no obstante no puede obviar esta Alzada que las accionantes en la etapa probatoria promovieron las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dictadas a su favor y a través de las cuales se ordenó el reenganche a sus puestos habituales de trabajo con el pago de los correspondientes salarios caídos, en consecuencia se impone a esta Alzada precisar el alcance jurídico de las Providencias Administrativas dictadas a favor de las actoras.

En tal sentido esta Alzada debe precisar que de las Providencias Administrativas promovidas por las actoras quedó fehacientemente demostrado que efectivamente entre las ciudadanas GRETTY PARRA y N.R. y la sociedad mercantil DULCES DOÑA L.C.A. existió una relación de tipo laboral, toda vez que dichas ciudadanas activaron el procedimiento de inamovilidad a los efectos de que la autoridad administrativa ordenara su incorporación a su puesto de trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 18 de agosto de 2005 la ciudadana N.R., y en fecha 16 de diciembre de 2005 la ciudadana GRETTY PARRA; no obstante ante la negativa de la empresa la demandada de cumplir con dicho acto, las trabajadoras optaron por demandar el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber quedado demostrado por vía administrativa la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, resulta igualmente importante precisar que resulta totalmente permisible para las actoras demandar por vía jurisdiccional el pago por concepto de prestaciones sociales, renunciando al reenganche, pues se evidencia que las actoras no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la P.A. antes mencionada, ya no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en la Providencia, las actora pretenden el pago de sus prestaciones sociales, de lo cual debe interpretarse como una renuncia de las actoras a su reenganche.

En consecuencia y en virtud de haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre actoras y demandada, esta Alzada pasa a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por las ciudadanas GRETTY PARRA y N.R. en su libelo de demanda en consecuencia:

N.R.

Fecha de ingreso: 20 de julio de 2003.

Fecha de egreso: 03 de febrero de 2005.

Tiempo de servicio: 01 año, 06 meses 14 días.

 Por concepto de antigüedad:

Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde:

Del 20-07-2003 al 20-07-2004: 45 días a razón de Bs. 8.053,80 lo cual arroja la cantidad de Bs. 362.421,00

Del 20-07-2004 al 03-02-2005: 62 días a razón de Bs. 10.462,60 lo cual arroja la cantidad de Bs. 648.681,20.

En consecuencia por concepto de antigüedad la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 1.011.102,22. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde:

15 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 147.232,80.

En consecuencia por concepto de utilidades vencidas la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 147.232,80. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de utilidades fraccionadas:

Según el último año laborado a la trabajadora le corresponde 7,5 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.616,40.

En consecuencia por concepto de utilidades fraccionadas la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 73.616,40. ASÍ SE DECIDE.

 Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas:

Según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde:

15 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 147.232,80.

En consecuencia por concepto de vacaciones vencidas la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 147.232,80. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde:

07 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 68.708,64.

En consecuencia por concepto de bono vacacional vencido la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 68.708,64. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Según el último año laborado a la trabajadora le corresponde 8 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 78.524,16.

En consecuencia por concepto de vacaciones fraccionadas la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 78.524,16. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Según el último año laborado a la trabajadora le corresponde 4 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.262,08.

En consecuencia por concepto de bono vacacional fraccionado la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 39.262,08. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 10.442,62, arroja un total de Bs. 626.557,20.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 10.442,62, arroja un total de Bs. 469.917,90.

En consecuencia por concepto de Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 1.096.475,10. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Diferencias de Salario mínimo mensual:

Tomando como base el salario devengado por la trabajadora y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a la trabajadora le corresponden:

Año 2003-2004: salario mensual Bs. 200.000,00 salario mínimo decretado por el ejecutivo Bs. 226.512,00 diferencia Bs. 26.512,00, total de diferencia Bs. 247.445,00.

Año 2004: salario mensual Bs. 200.000,00 salario mínimo decretado por el ejecutivo Bs. 271.814,40 diferencia Bs. 71.814,40, total de diferencia Bs. 215.443,20.

Año 2004-2005: salario mensual Bs. 200.000,00 salario mínimo decretado por el ejecutivo Bs. 294.465,60 diferencia Bs. 94.465,60, total de diferencia Bs. 566.793,60.

En consecuencia por concepto de diferencia salarial la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 1.029.681,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Salario Caídos:

Desde el día 03 de febrero de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2005 fecha de interposición de la demanda a la trabajadora le corresponde Bs. 7.414.207,20 tomando como base el salario diario devengado de Bs. 9.815,52

En consecuencia por concepto de salarios caídos la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 7.414.207,20. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos los conceptos condenados la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana N.R. la cantidad de Bs. 11.106.042,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborados. ASÍ SE DECIDE.-

GRETTY PARRA.

FECHA DE INGRESO: 20 de julio de 2003.

FECHA DE EGRESO: 03 de febrero de 2005.

TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 6 meses y 14 días.

 Por concepto de antigüedad:

Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde:

Del 20-07-2003 al 20-07-2004: 45 días a razón de Bs. 8.053,80 lo cual arroja la cantidad de Bs. 362.421,00

Del 20-07-2004 al 03-02-2005: 62 días a razón de Bs. 10.462,60 lo cual arroja la cantidad de Bs. 648.681,20.

En consecuencia por concepto de antigüedad la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 1.011.102,22. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde:

15 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 147.232,80.

En consecuencia por concepto de utilidades vencidas la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 147.232,80. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de utilidades fraccionadas:

Según el último año laborado a la trabajadora le corresponde 7,5 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.616,40.

En consecuencia por concepto de utilidades fraccionadas la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 73.616,40. ASÍ SE DECIDE.

 Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas:

Según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde:

15 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 147.232,80.

En consecuencia por concepto de vacaciones vencidas la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 147.232,80. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde:

07 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 68.708,64.

En consecuencia por concepto de bono vacacional vencido la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 68.708,64. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Según el último año laborado a la trabajadora le corresponde 8 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 78.524,16.

En consecuencia por concepto de vacaciones fraccionadas la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 78.524,16. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Según el último año laborado a la trabajadora le corresponde 4 días a razón de Bs. 9.815,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.262,08.

En consecuencia por concepto de bono vacacional fraccionado la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 39.262,08. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 10.442,62, arroja un total de Bs. 626.557,20.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 10.442,62, arroja un total de Bs. 469.917,90.

En consecuencia por concepto de Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 1.096.475,10. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Diferencias de Salario mínimo mensual:

Tomando como base el salario devengado por la trabajadora y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a la trabajadora le corresponden:

Año 2003-2004: salario mensual Bs. 200.000,00 salario mínimo decretado por el ejecutivo Bs. 226.512,00 diferencia Bs. 26.512,00, total de diferencia Bs. 247.445,00.

Año 2004: salario mensual Bs. 200.000,00 salario mínimo decretado por el ejecutivo Bs. 271.814,40 diferencia Bs. 71.814,40, total de diferencia Bs. 215.443,20.

Año 2004-2005: salario mensual Bs. 200.000,00 salario mínimo decretado por el ejecutivo Bs. 294.465,60 diferencia Bs. 94.465,60, total de diferencia Bs. 566.793,60.

En consecuencia por concepto de diferencia salarial la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 1.029.681,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Salario Caídos:

Desde el día 03 de febrero de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2005 fecha de interposición de la demanda a la trabajadora le corresponde Bs. 7.414.207,20 tomando como base el salario diario devengado de Bs. 9.815,52

En consecuencia por concepto de salarios caídos la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 7.414.207,20. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos los conceptos condenados la empresa demandada DULCES DOÑA L.C.A. mejor conocida como FABRICA DE DULCES LILIA le adeuda a la ciudadana GRETTY PARRA la cantidad de Bs. 11.106.042,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborados. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades adeudadas a las trabajadoras, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto, y sobre dichos interese de mora no opera el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, tal como lo acento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 151 de fecha: 15-06-2006, criterio este asumido por este Juzgado Superior del Trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas, considera esta Alzada que a las demandantes adicionalmente les corresponden los intereses sobre las prestaciones sociales al no verificarse de las actas el pago correspondiente por tal concepto el cual se determinará de acuerdo a los parámetros establecidos infra.

Así mismo las cantidades otorgadas en el presente fallo a las mismas le corresponde la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad condenada por esta y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado antes señalado (Confrontar Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita), así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

  2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercado determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios determinados en el presente asunto.

  3. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.-

  4. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que no consta en autos que la parte demandada haya promovido la prueba de inspección judicial alegada en la audiencia de apelación, y porque además las Providencias Administrativas que sirvieron de base para declarar la existencia de la relación laboral quedaron definitivamente firme en virtud de que la demandada no intentó en su contra el recurso de nulidad correspondiente. CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas N.R. y GRETTY PARRA, en contra de la sociedad mercantil DULCES DOÑA L.C.A.. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas N.R. y GRETTY PARRA, en contra de la sociedad mercantil DULCES DOÑA L.C.A..

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:28 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-000622.-

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